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CSJ - AP2865-2016(36784)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2865-2016(36784)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Radicación: 36784

AP-2865-2016 Aprobado Acta N°141 de mayo 4 de 2016 Bogotá, D.C., diez (10) de m a yo de dos m il dieciséis (2016) OBJETO Se p r o n u n c ia la Sala sobre las oposiciones manifestadas por las partes en t o r no a la petición i n d e m n i z a t o r ia elevada por el abogado Jesús P a r ra Quiñonez en favor de Y I D IS M E D I DA P A D I L LA y s us familiares, en el curso de la p r i m e ra audiencia del trámite incidental.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En su o r d en se m a n i f e s t a r on así:

1. El apoderado de B E R N A R DO M O R E NO V I L L E G AS p r o p u so c o mo excepción previa la prevista en los artículos 100, n u m e r al 8°, del Código G e n e r al del Proceso y 97 del Código de Procedimiento Civil, d e n o m i n a da pleito pendiente, 1 única: 36784

Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas/ 1 a r g u m e n t a n do que p a ra el m es de octubre de 2 0 1 3, Y I D IS

M E D I NA P A D I L LA presentó d e m a n da a d m i n i s t r a t i va a través de u na acción de reparación directa c o n t ra el extinto D e p a r t a m e n to A d m i n i s t r a t i vo de Seguridad (DAS) y la Presidencia de la República. En s u s t e n to de t al m e d io defensivo señaló que en el trámite a d m i n i s t r a t i vo los d e m a n d a n t es s on las m i s m as personas que p r e t e n d en u na indemnización por parte del E s t a do c on base en los hechos debatidos en este juicio, r e c l a m a n do similares perjuicios. Acepta que si b i en se t r a ta de fuentes de responsabilidad diferentes, en últimas el hecho generador de la m i s ma es idéntico, m o t i vo por el que de aceptarse la pretensión del d e m a n d a n t e, se podría generar el doble pago de la obligación y un a b u so del derecho. Añade que en el proceso a d m i n i s t r a t i vo se llamó en garantía a MARÍA D EL P I L AR H U R T A DO y B E R N A R DO M O R E NO V I L L E G A S, l l a m a m i e n to que se negó, según el defensor, por falta de prueba. En su criterio, de todas f o r m as los p e n a l m e n te responsables v an a responder con su propio p a t r i m o n io en caso de que la

d e m a n da a d m i n i s t r a t i va prospere, p u es t al c i r c u n s t a n c ia daría lugar a que se ejerza la acción de repetición.

2. Por su parte, el defensor de MARÍA D EL P I L AR H U R T A DO añrma q ue de aceptarse la pretensión reparatoria de l os familiares y compañero p e r m a n e n te de Yidis M e d i na se 2 única: 36784

Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas vulneraría el debido proceso, por ser los r e c l a m a n t es «personas que no fueron reconocidas como víctimas en el proceso penah, lo c u al pretende s er s u b s a n a do con la presentación de poderes otorgados c on posterioridad al término de treinta días de ejecutoriada la sentencia condenatoria, que es el plazo que la ley otorga p a ra p r o m o v er el incidente de reparación integral. Sostiene que no se t r a ta de un aspecto m e r a m e n te formal, sino que tiene que ver con la capacidad de representación con la que c l a r a m e n te el abogado i n c i d e n t a n te no contaba, p or arrogarse la personería de quienes no le habían otorgado poder p a ra el m o m e n to de p o s t u l ar la pretensión, c o mo t a m p o co d e n t ro de la o p o r t u n i d ad legal p a ra p r o m o v er el trámite incidental.

De o t ra parte, respecto de la excepción previa p r o m o v i da por su colega, señala que ésta no p u e de prosperar, dado q ue no c o n c u r r en l os p r e s u p u e s t os procesales p a ra decretarla, pero hace hincapié en que de todas m a n e r as Y I D IS M E D I NA P A D I L LA ya eligió u na v ia p a ra r e c l a m ar l os daños, siendo ésta la a d m i n i s t r a t i va y no la penal. Intervención de la Fiscalía y el Ministerio Público

1. P a ra la delegada del ente acusador no h ay lugar a decretar la excepción previa de pleito pendiente, t o da vez que el título del c u al e m a na la responsabilidad es diferente, pues los d e m a n d a d os en cada u no de los trámites son, por un lado, personas n a t u r a l es y, por otro, personas jurídicas.

Al referirse a la falta de legitimidad p r o p u e s ta por el defensor de MARÍA D EL P I L AR H U R T A D O, i n d i ca la delegada Fiscal que 3 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado esa cuestión debió proponerse desde antes y resalta q ue la decisión que a d m i te la pretensión i n d e m n i z a t o r i a, c o mo ocurre en este caso, no es susceptible de recursos.

2. El representante del M i n i s t e r io Público, indica que no c o n c u r r en l os requisitos p a ra decretar la excepción previa de

pleito pendiente, pese a que el origen del daño provenga de los m i s m os hechos, pues por principio de derecho privado, es posible condenar al E s t a do y a los particulares al pago de perjuicios que t e n g an c o mo fuente un m i s mo acontecimiento. En relación c on la petición de rechazo, indica el agente del Ministerio Público que es posible que el d e m a n d a n te aporte los poderes que no exhibió inicialmente, por c u a n to todavia no se ha finalizado la p r i m e ra audiencia, estando en o p o r t u n i d ad de s u b s a n ar la d e m a n d a. CONSIDERACIONES DE LA SALA N A T U R A L E ZA D EL I N C I D E N TE DE REPARACIÓN I N T E G R AL El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso p e n al al c u al p u e d en acudir quienes h a y an sufrido un daño como consecuencia del delito, t e n g an interés en q ue se c u a n t i f i q u en los perjuicios sufridos y p r e t e n d an u na c o n d e na al 4 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas pago de los m i s m os a cargo del p e n a l m e n te responsable, acorde c on lo dispuesto en los artículos 1494^ y 23412 del Código Civil. La Sala ya se ha p r o n u n c i a do sobre la n a t u r a l e za d el incidente de reparación integral, así:

Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: "(...) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada p or la responsabilidad civit Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (se ha resaltado)" (CSJ S P, 13 abr 2 0 1 1, rad. 3 4 1 4 5) A f i r ma la Sala en esta o p o r t u n i d ad q ue el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en t a n to el m i s mo solo p u e de ejercitarse en caso de que éste c u l m i ne c on sentencia condenatoria y, en consecuencia. ' "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho

que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. " ^ "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. " ^ (.(.Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009». 5 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por m a n e ra que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantiñcación, siendo la labor del j u ez p e n al la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el m o n to de la indemnización c u ya fuente es el delito. El procedimiento incidental que prevé la Ley 9 06 de 2 0 04 a partir de su artículo 102 debe tener c o mo propósito definir la ocurrencia d el daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por c u a n to en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, q u i en a su vez o s t e n ta la condición de d e m a n d a n do en el incidente, puesto que la propia ley s u s t a n c i al i m p o ne al p e n a l m e n te responsable la obligación de i n d e m n i z a r. Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal:

«Art. 94. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.» «Art. 96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar» Es decir, ya no p u e de ser objeto de controversia definir si el p e n a l m e n te responsable está l l a m a do a i n d e m n i z ar o n o, puesto que t al carga se deriva directamente de la c o n d e na p e n al en su c o n t ra por i n c u r r ir en el c o m p o r t a m i e n to delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. 6 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite i n c i d e n t al en el proceso p e n al y la acción que se p r e s e n ta a n te la jurisdicción civil, h a b i da c u e n ta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario q ue el d e m a n d a n t e, esto e s, el l l a m a do a s er i n d e m n i z a d o, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u al a cargo del d e m a n d a d o, q u i en en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de

causalidad y el daño (Artículo 2 3 41 del Código Civil), lo c u al genera el pago de u na indemnización. En el proceso p e n al la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener u na declaración en t al sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino s i m p l e m e n te dar por p r o b a da la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el m o n to al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en l as audiencias q ue c o n t e m p la el Código de Procedimiento P e n al de 2 0 0 4. R E G U L A C I ÓN L E G AL El Código de Procedimiento P e n al trae a l g u n as n o r m as básicas p a ra r e g l a m e n t ar el incidente en los artículos 102 a 108, q u e d a n do múltiples vacíos sobre aspectos i n h e r e n t es a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de m a n e ra s u b s i d i a r ia a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración. 7 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Así lo ha concluido la Cortc^: Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales,

para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, deforma general regule el asunto propio de su naturaleza. Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: "En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal." Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa. (Ibídem) En más reciente decisión, C SJ SP, 13 abr. 2 0 1 6, rad. 4 7 0 7 6, se reiteró q ue en el incidente de reparación integral, l as cuestiones no previstas en las n o r m as del procedimiento p e n al " CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145) 8 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley procesal civil.

Así lo dijo la Sala: «En este contexto, como bien lo refieren la demandante, el Ministerio

Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil» Valga aclarar que corresponde aplicar las n o r m as del Código de Procedimiento Civil, pues a u n q ue el Código General d el Proceso se e n c u e n t ra vigente a p a r t ir del 1° de enero de 2 0 1 6, según el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 de la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, el presente trámite indicental se promovió en vigencia del p r i m e ro de estos estatutos y, p or tainto, debe c o n t i n u ar reglado por éste, en cuestiones no previstas en el procedimiento penal, en razón del tránsito de legislaciones y lo dispuesto en el n u m e r al 5° del articulo 6 25 de la Ley 1564 de 20125. A h o ra bien, el E s t a t u to Procedimental Penal, artículo 103, en relación con la p r i m e ra audiencia d el proceso reparatorio, indica que la m i s ma tiene p or objeto q ue el afectado f o r m u le o r a l m e n te la pretensión indemnizatoria, e n u n c i a n do las pruebas

5 q...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 9 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado en que se sustenta. Por su parte, el j u ez debe estudiar la petición, d e t e r m i n a n do si q u i en la p r o m u e ve es v i c t i ma o perjudicado, además constatar que aún no se h u b i e re reparado el daño, pues en caso contrario deberá rechazar la pretensión, decisión pasible de los recursos ordinarios. Si el funcionario concluye q ue el reclamante p u do sufrir algún tipo de daño derivado de la c o n d u c ta por la que se declaró p e n a l m e n te responsable al d e m a n d a d o, «admite» la pretensión con el fin de q ue s ea sometida a demostración en el debate público. P a ra m a y or claridad, o p o r t u no es citar el contenido d el precepto que regula esta p r i m e ra audiencia: ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciada la

audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. 10 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado En esa medida, u na vez establecido que el incidentante o s t e n ta la calidad de perjudicado y que no ha sido i n d e m n i z a d o, el j u ez debe aceptar su pretensión, poniéndola en conocimiento del p e n a l m e n te responsable, ofreciéndoles la posibilidad de conciliar. C A SO C O N C R E TO Pues bien, siguiendo el trámite señalado la S a la admitió la pretensión i n d e m n i z a t o r ia f o r m u l a da a n o m b re de Y I D IS

M E D I NA y a l g u n os familiares suyos, en el entendido que éstos p u d i e r on sufrir perjuicios a consecuencia del delito y no h a b i an sido i n d e m n i z a d o s. Corrido el traslado de rigor respecto de aquellas pretensiones, l os p e n a l m e n te responsables p l a n t e a r on l os reparos atrás señalados, m i s m os q ue se c o n t e s t an a continuación:

1. En c u a n to a la «excepción previa» de pleito pendiente, c o mo la denominó el apoderado de B E R N A R DO M O R E NO V I L L E G A S, cabe hacer varias precisiones.

En p r i m er lugar, por ser este un trámite incidental cuyo objeto radica en p r o b ar y cuantiñcar los daños que se d e r i v an de la responsabilidad p e n al ya declarada m e d i a n te sentencia en firme, más no el de d e t e r m i n ar la responsabilidad civil extracontractual, r e s u l ta ajeno al trámite plantear excepciones previas, las cuales s on propias del proceso declarativo o r d i n a r io en d o n de su postulación, oposición y resolución t i e n en un 11 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas trámite p a r t i c u l ar c on u na serie de formalidades que i m p o ne el procedimiento civil.

De t al m a n e r a, no es procedente integrar al presente trámite las n o r m as del proceso civil que r e g u l an esa figura jurídica, p u es ello desconocería la n a t u r a l e za del incidente p a ra convertirlo en un proceso o r d i n a r io de responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u a l, que no fue lo pretendido por el legislador al establecer este m e c a n i s mo procesal c o mo un apéndice del proceso penal. S in embargo, pese a tratarse de un m e ro incidente, de todas f o r m as debe garantizarse al p e n a l m e n te responsable o al l l a m a do a i n d e m n i z a r, la posibilidad de que se oponga a la pretensión reparatoria, p l a n t e a n do por ejemplo la improcedencia del trámite incidental, su caducidad, la falta de legitimidad o la i n d e b i da representación, etc. Es j u s t a m e n te u na de estas situaciones la que p l a n t ea el abogado de B E R N A R DO M O R E NO V I L L E G AS al p r o p o n er un posible a b u so del derecho por parte de los aquí d e m a n d a n t e s, indicando que éstos persiguen, por distinta vía, el pago de idéntico perjuicio. Frente a dicha solicitud debe precisar la Sala que en el caso concreto, m al podría aceptarse la existencia a c t u al de un pleito pendiente, pues no c o n c u r r en los presupuestos exigidos p a ra su

configuración, en t a n to se requiere que el litigio que se adelanta de f o r ma paralela a este incidente, sea entre las m i s m as partes y sobre el m i s mo a s u n t o, lo que evidentemente no ocurre en la presente actuación, pues en la jurisdicción contensiosa la d e m a n da c u r sa contra el Estado, en cabeza de la Presidencia de la 12 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas, / República y el extinto D e p a r t a m e n to A d m i n i s t r a t i vo de Seguridad, p or la p r e s u n ta falla en la prestación d el servicio público a su cargo, m i e n t r as que el proceso p e n al se adelantó c o n t ra los ciudad anos B E R N A R DO M O R E NO V I L L E G AS Y M A R IA D EL P I L AR H U R T A DO A F A N A D O R, c on ocasión de s us conductas delictivas ejecutadas en ejercicio de l os cargos públicos q ue regentaban, l as cuales o c a s i o n a r on daños y perjuicios a terceros, q ue en este incidente se p r e t e n d en d e t e r m i n ar y cuantificar, p a ra o r d e n ar su reparación por parte de los p e n a l m e n te responsables. En decisión d el Consejo de Estado-Sección Tercera de diciembre 6 de 2 0 1 3, se estableció la diferencia s u s t a n c i al entre

a m b os procedimientos: «Es de advertir que lo que se juzga no es la conducta personal del agente, sino la responsabilidad institucional de la administración. (...) el hecho dañoso resulta imputable a la entidad demandada, pues un agente suyo en servicio y conduciendo un vehículo oficial causó un daño a quien no tenía el deber jurídico de soportarlo. Razón por la cual resulta procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios causados al demandante». En p r o n u n c i a m i e n to anterior la m i s ma Corporación afirmó la posibilidad de que la víctima o perjudicado de un delito cometido por un agente d el Estado, ejerza paralelamente, tanto la reclamación por la vía civil al interior del proceso penal, como por la administrativa. Veamos: «En este orden de ideas, cuando el accionar del funcionario constituya delito y evidencia la existencia de la falla en el servicio, la persona damnificada podrá buscar el resarcimiento por dos vías legales diferentes, frente a dos sujetos responsables también diferentes: a 13 única: 36784 Incidente reparación integral Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas través de la acción civil dentro del proceso penal contra el delincuente; o a través de la acción de reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario responsable». (Sentencia Consejo de Estado, 31 ago 1999, rad. 10865) Cuestión diferente es la que se presenta al m o m e n to en que se h a ga efectivo el pago de l os perjuicios c u ya c o n d e na p u do

haberse obtenido, t a n to en el proceso penal, c o mo en el contencioso a d m i n i s t r a t i v o, situación frente a la c u al la j u r i s p r u d e n c ia d el Consejo de Estado, ha fijado la regla p a ra evitar un doble pago a favor del m i s mo reclamante: «En este orden de ideas, queda, entonces, rectificada y adicionada la jurisprudencia anterior de la Sala en relación con la materia expuesta, en el sentido de que es el pago efectivo de la indemnización o parte de ella, realizada por el agente público con ocasión al proceso penal en el que la víctima se constituyó en parte civil, y cuando este modo de extinción de la deuda se encuentre demostrado en el proceso de reparación directa, el que libera a la entidad pública de hacerlo de nuevo total o parcialmente respecto a la víctima y demandante y, por lo mismo, la beneficia. Además, la acreditación del pago efectivo de la indemnización es el título normativo por el cual debe ordenarse por el Juez el descuento en el proceso en el caso de que haya sido parcial, o la extinción por su monto respecto a la víctima demandante en el caso de ser total, por vía de la declaratoria de la excepción de pago correspondiente (total o parcial) dentro del mismo. Igualmente, se precisa que atendiendo la regulación legal en materia de pago de las obligaciones, lo propio deberá hacer la administración si al momento de cubrir el monto de la condena, encuentra que el funcionario citado en el proceso penal pagó total o parcialmente el monto de los daños tasados

por el juez penal, toda vez que de acuerdo con ese ordenamiento jurídico (artículos 1626 y 1630 y ss. del C.C), a la entidad pública le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél, en el entendido de que se cumplió de manera íntegra o proporcional, según el quantum del pago, con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. 14 única: 36784 Incidente reparación integral Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas Con las anteñores precisiones, la Sala, nuevamente reflexiona en tomo al asunto y ahora afirma lo siguiente por considerarlo de justicia y equidad y, por ende, ajustado a derecho, a) Que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal o intervino en el incidente de reparación de perjuicios para perseguir la responsabilidad civil del funcionario, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir del Estado la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por la conducta del agente y falla del servicio, b) Que para que en el proceso contencioso administrativo se decrete la excepción de pago total, no sólo se requiere la demostración de que se pagó la condena impuesta por el juez penal, sino que debe existir equivalencia entre la condena de perjuicios que este último impuso al funcionario y la que impone el juez contencioso administrativo al Estado, de suerte que se cumpla con el principio de la reparación integral del daño irrogado a la víctima o, en su defecto la excepción sería de pago

parcial, o sea por la proporción que efectivamente se haya pagado en relación con el monto de la condena a imponer en el proceso contencioso administrativo, c) Que bajo estas circunstancias la entidad demandada estará obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta en la sentencia por el juez administrativo, o asumida en una conciliación aprobada judicialmente o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal pagó totalmente el monto de los daños tasados en el proceso contencioso administrativo por ser la condena de perjuicios en el proceso penal igual o equivalente a aquélla, porque si es inferior o prueba que el funcionario pagó parcialmente, la entidad únicamente tendrá derecho de descontar la suma proporcional cubierta. De otra parte, vale decir que es diferente aquella situación en la que el servidor público ha sido llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado, porque en este evento ha tenido la oportunidad de intervenir en el debate procesal y defenderse de las acusaciones que se le realicen respecto de su conducta y, en consecuencia, la sentencia que pone fin al proceso no sólo se pronunciará respecto de las pretensiones de la demanda incoada por la víctima sino también de la responsabilidad personal del agente 15 única: 36784 Incidente reparación integral Maria del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas i f llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél, en cuyo caso de existir prueba de pago total o parcial de la indemnización, ordenará el juez administrativo las deducciones

correspondientes si llegare a encontrar probada dicha excepción de mérito. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de octubre de 2001, Exp: 12.953 y 13538; de la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. C-5023. M.P. Nicolás Bechara Simancas.» (Consejo de E s t a d oSección Tercera, sentencia 5 de enero 2007). De acuerdo con lo expuesto, la S a la declarará i n f u n d a da la objeción del defensor de B E R N A R DO M O R E NO V I L L E G A S.

2. A h o ra bien, a b o r d a n do la cuestión principal p r o m o v i da por el apoderado de MARÍA D EL P I L AR H U R T A DO A F A N A D O R, éste señala q ue se vulneraría el debido proceso de su representada al a d m i t ir pretensiones i n d e m n i z a t o r i as de personas «no mencionadas al momento en el que se promovió el incidente de reparación». A u n q ue el abogado no lo expresa de m a n e ra t an precisa, en esencia lo q ue está alegando es la caducidad de la solicitud p a ra la reparación integral por m e d io de este procedimiento especial, c on f u n d a m e n to en lo previsto en el artículo 106 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, modificado p or el artículo 89 de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0.

Sobre el p a r t i c u l ar se tiene que al revisar el contenido del

m e m o r i al suscrito p or el abogado Jesús P a r ra Quiñonez^, presentado d e n t ro d el término de 30 dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia c o n d e n a t o r ia proferida c o n t ra B E R N A R DO M O R E NO V I L L E G AS y M A R IA D EL P I L AR H U R T A DO A F A N A D O R, es clara su petición en el sentido de que se i n i c i a ra Folio 137 cuaderno 11. 16 única: 36784 Incidente reparación integral María del Pilar Hurtado Bernardo Moreno Villegas el incidente de reparación integral, conforme al m a n d a to a él conferido por Y I D IS M E D I NA PADILLA. E s to fue lo que dijo: «Jesús Javier Parra Quiñonez, actuando en calidad de abogado de víctima, de la Dra. Yidis Medina Padilla, por medio del presente escrito, manifiesto a ustedes que es mi deseo que inicie la audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios». (Resaltado f u e ra de texto) C o mo se observa, dent

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