CSJ - AP2865-2019(55690)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2865-2019(55690)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP2865-2019 Radicación n°. 55690 Acta 171 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para continuar conociendo de las audiencias preliminares de formulación de imputación con contumacia e imposición de medida de aseguramiento, dentro del trámite que se adelanta contra CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA e IVÁN LANDÍNEZ VARGAS, por la probable comisión de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir. HECHOS Para el año 2010, los abogados GÓMEZ RÚA y LANDÍNEZ VARGAS se concertaron, entre otros, con losDefinición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 2 jueces tercero y cuarto laboral del circuito de Cúcuta, así como con los magistrados Hernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para interponer sendas demandas de tutela a favor de trabajadores y exempleados de Ecopetrol, con las que buscaban obtener el reconocimiento y pago de distintas prestaciones laborales, a través órdenes emitidas en fallos de
tutela que no cumplían los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, por cuenta de los cuales la empresa fue condenada a cancelar alrededor de $98.382’163.624.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 14 de mayo de 2019, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó, ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá, la realización de audiencias preliminares de formulación de imputación con contumacia e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA e IVÁN
LANDÍNEZ VARGAS1.
2. Esa actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, que el 3 de julio de 2019 instaló la diligencia correspondiente.
1 Folio 123 y ss de la actuación.Definición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 3 Luego de que la representante fiscal formulara la imputación, dentro de la misma audiencia los defensores de los investigados manifestaron que el juez de Bogotá carecía de competencia para continuar con el trámite de las audiencias. Explicaron, en lo fundamental, que los hechos objeto de procesamiento se perpetraron en la ciudad de Cúcuta, lugar donde los abogados radicaron las 27 demandas de tutela que allí mismo se fallaron. De igual manera, fue en esa ciudad
donde se juzgó y condenó a los funcionarios judiciales que resolvieron aquellas acciones constitucionales. Uno de los apoderados de los procesados advirtió, en sustento de su pretensión, que aun cuando los poderes para instaurar las tutelas se hayan otorgado en Bogotá, de ahí no puede predicarse la competencia de los jueces de esta ciudad por cuanto esa sola conducta no configura delito alguno. Agregaron, que la imputación se intentó adelantar en múltiples oportunidades en Cúcuta, pero la imposibilidad de llevar a cabo allá esa diligencia no es la única razón para modificar la competencia. Pidieron los representantes de los indiciados, que se remita el asunto a esta Corporación para que defina qué juez es el facultado para adelantar las diligencias preliminares.Definición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 4 En uso de la palabra, la Fiscalía explicó que los elementos materiales probatorios que soportan el caso están en Bogotá. Añadió que los hechos delictivos no solo sucedieron en Cúcuta sino también en esta ciudad, donde decidió radicar la imputación por cuenta de las maniobras dilatorias de los defensores que llevaron al fracaso de esa diligencia, por más de un año. En su intervención, la representación de Ecopetrol (víctima), dijo que el delito de concierto para delinquir por el que se pretende imputar a los indiciados, se estructuró en Bogotá y agregó que los motivos de la Fiscalía para radicar el escrito en esta ciudad, se acompasan a los criterios de
que se pretende imputar a los indiciados, se estructuró en Bogotá y agregó que los motivos de la Fiscalía para radicar el escrito en esta ciudad, se acompasan a los criterios de razonabilidad que pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en punto de definir la competencia en sede de control de garantías. El Ministerio Público hizo eco de las razones expuestas por la Fiscalía y la representación de víctimas y agregó, que el peculado también se materializó en Bogotá, desde donde Ecopetrol tuvo que girar los recursos para el cumplimiento de las decisiones constitucionales. Escuchadas las intervenciones, el juez cincuenta y uno penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad se declaró competente para adelantar las diligencias preliminares, pero advirtió que debía agotarse el trámite incidental promovido por los defensores.Definición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 5 Por consiguiente, remitió el asunto a esta Corporación, para que se definiera el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. Se p rocede a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación con contumacia e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS MARIO GÓMEZ
corresponde conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación con contumacia e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS MARIO GÓMEZ
RÚA e IVÁN LANDÍNEZ VARGAS.
Para ello, ha de recordarse que el art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. Sin embargo, a pesar de la amplitud del contenido de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.Definición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 6 Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez
penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016). Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, así:Definición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 7
decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, así:Definición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 7 En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgenciaen los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías». Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).
3. El numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, señala que el fiscal podrá solicitar la conexidad al formular la
condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).
3. El numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, señala que el fiscal podrá solicitar la conexidad al formular la acusación cuando «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Así mismo, el artículo 52 ejusdem prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se hayaDefinición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 8 producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Si bien tales reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas – a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo –, porque, ha de
las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas – a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo –, porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019).
4. De la información que obra en el expediente y de la que al interior de la diligencia de formulación de imputación aportaron las partes e intervinientes en el asunto, constata la Corte que los hechos dan razón de una pluralidad de delitos cuya ejecución no se dio de manera exclusiva en la ciudad de Cúcuta, como lo alegan los defensores, sino que abarcan también la localidad de Bogotá.
Por ello, en aplicación de la norma que regula la competencia por conexidad (art. 52 de la Ley 906 de 2004) ha de verificarse el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave. En el asunto, el injusto de mayor gravedad es el de peculado por apropiación, cuya pena de prisión va de 96 a 270 meses. Tales extremos punitivos resultan superiores a los que elDefinición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 9 Código Penal prevé para las conductas de prevaricato por acción (48 a 144 meses) y concierto para delinquir (48 a 108 meses).
9 Código Penal prevé para las conductas de prevaricato por acción (48 a 144 meses) y concierto para delinquir (48 a 108 meses). Ahora bien, respecto del delito de peculado por apropiación, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que «su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» (CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 – 2019). Y para el caso, advirtieron tanto la Fiscalía como la representación de víctimas, que Ecopetrol giró las sumas ordenadas en las decisiones de amparo en Bogotá, ciudad en la que también se hicieron los correspondientes retiros de dinero2. Cabe adicionar, que otro motivo para que la representante fiscal radicara la solicitud de audiencia de formulación de imputación en Bogotá, consistió en que en esta ciudad están los elementos materiales probatorios que soportan la investigación del ente acusador, situación que se enmarca en las excepciones a la referida regla general de competencia descritas pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y que habilita, de igual manera, la competencia de los jueces de control de garantías de esta ciudad.
2 Record 6h05’29” a 6h15’50” ídem.Definición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 10
competencia de los jueces de control de garantías de esta ciudad.
2 Record 6h05’29” a 6h15’50” ídem.Definición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 10 Es claro entonces, que tanto la regla general de competencia por conexidad, como una de las excepciones a aquél factor se satisfacen en este caso, lo que, de forma consonante con los antecedentes jurisprudenciales atrás citados, impone mantener la competencia para adelantar las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía, en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación con contumacia e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA e IVÁN LANDÍNEZ VARGAS, al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los
involucrados en el presente asunto.Definición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 11
4. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERODefinición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaDefinición de competencias Radicación n°. 55690 Carlos Mario Gómez Rúa e Iván Landínez Vargas 13