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CSJ - AP2866-2014(43570)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2866-2014(43570)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP2866-2014 Radicación 43570 (Aprobado en acta 162) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO SERRATO MARROQUÍN, contra la sentencia de 15 de enero 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila, que lo condenó como autor del delito de homicidio. | i i

CASACION 13979

La

menos Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Entre las siete y las ocho de la noche del 4 de junio, « d | 2011, cuando se encontraba en la ribera del río La Plaa f falleció Duberney González Ceballos luego de recibir i a herida por proyectil de arma de fuego, hechos de los cul el fue señalado FABIO SERRATO MARROQUÍN como: Haa persona que accionó tal elemento bélico. La Fiscalia General de la Nación el 16 de noviembre, de 2011 presentó escrito de acusación en contra de FABID) SERRATO MARROQUIN por los ilicitos de homicidio y porte ilegal de armas, surtiéndose el 23 de enero de 2012 ante lel

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila ME iy . ul la audiencia de formulación de la misma. En ese despacho judicial, tras adelantar las audiencias preparatoria y. la de juicio oral, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013 se declaró la responsabilidad penal de FABIO SERRATO MARROQUÍN como autor del delito de homicidio, en tanto fue absuelto del punible de porte eghl de armas de fuego, imponiéndole las penas de doscientas sesenta y ocho (268) meses de prisión y de imhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspension condicional de la ejecución de: ila pena ni la prisión domiciliaria. i : Hl | la Contra la anterior determinación el defensor del a enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribun: Superior de Neiva, a través de sentencia de 15 de enero de o => PICA CASACIÓN 43570 2014, confirmé la condena, razén por la cual insiste un nuevo profesional con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Bajo el marco de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios a través de los cuales aplicó indebidamente el artículo 103 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de

2004. Repara que el fallo se soportó en las declaraciones

incriminatorias hechas por Laidy Johana Artunduaga Perdomo y Joaquín Serrato, violando reglas de la sana crítica al afirmar que ellos vieron al procesado accionar el arma de fuego. Explica que de un lado, Laidy dijo que cuando se produjo el disparo no se encontraba con el procesado, ni lo vio disparar, porque en ese momento estaba en su casa cuidando a su hijo, por ello, como una persona no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, si estaba en la residencia no podía observar lo que sucedía fuera de ella, especificamente en la ribera del río, y como afirmó que lo . Us ue 3 CASACION who Único que escuchó fue el disparo, mal se puede afirmar q| qu SERRATO MAR ROQUÍN lo hizo. ho Que de otra parte, Joaquín Serrato en su declaración aseveró que el enjuiciado hizo dos disparos; el primer1 hacia el aire|y el segundo sólo lo escuchó, luego no vio | quién lo realizó, porque estaba en el baño. Finalmente, critica que al proceso no fue llevada sip arma para cotejarla con el proyectil que impactó en la humanidad de la víctima, lo cual permite acvertir una duda razonable. | Por lo tanto, al estimar que fue infringido el derecho de defensa material del procesado al haber sido condenado con pruebas de las que no se puede establecer más allá de toda ! duda razonable su responsabilidad penal, solicita ala Corte casar el fallo |y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio. |

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

! : La Corporación ha insistido en que para acceder a 14 sede extraordinaria es deber ineludible clel demandante justificar la impugnación según las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; Del si se trata del interés personal en aras de la efectividad del | derecho material, o el respeto de las garantías de 19: intervinientes, |o la reparación de los agravios sufridos por AL fi e So 1] CASACION 43570 estos, o el interés general de la unificación de la jurisprudencia. Como la pretensión del recurrente debe estar demarcada por el carácter teleológico de la casación, deben concurrir como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos, esto es, que se trate de sentencias de segundo grado y se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, demostrando en todo caso la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso las críticas que formula el defensor no logran motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia de segundo grado, sin que tampoco sc advierta razonablemente que se requiere

de decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria. Ciertamente, el demandante no se apega a los fundamentos propios de la causal de casación que anuncia, pues si se trata de denunciar un error de hecho por falso raciocinio le competía acreditar el desafuero intclectivo del N Ue nee 5 CASACION asa juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, resaltando el capricho o el la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante desconocimiento de los principios lógicos, de criterio — S científicos .o| reglas del sentido común ya decantado,— ejercicio que no acometió. Tampoco se ocupó de exhibir el postulado al que ce acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin d e i , . : denotar lo palmario o evidente de la contradicción del fallo con los postulados de la apreciación racional de 168 elementos de convicción. ; | Aquí es patente la precariedad demostrativa en cuanto el defensor se limita a enunciar el yerro, sin explicar cómo!se produjo el desafuero intelectivo del juzgador, pasando así por alto las razones judiciales que llevaron a otorgarle S credibilidad ajlos testimonios de Laidy Johana Artunduagh Perdomo y Joaquín Serrato. ! En efecto, en los fallos, luego de trascribir apartes de los aludidos testimonios se destacó cuando aquélla afirmó. que la escopeta fue sacada del “chifonier de don Fabio

Serrato” y cargada para luego accionarla apuntando a Th victima, asi como lo dicho por el otro atestante, al precisar 1 que todo obedeció a un episodio de celos, pues “Don Fabio 1 viejo mando a Fabio Mocito a que le disparara”. fi i 1 |

Hor ello se concluyó que: |

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CASACION 43570

Los testimonios de JOAQUIN SERRATO y LAIDY ARTUNDUAGA, frente a los hechos relevantes para la decision a tomar, permiten tener certeza que fue FABIO SERRATO hijo quien disparó, no dan cuenta que una tercera persona lo haya hecho, o al menos que en esos mismos instantes que FABIO SERRATO disparaba, otra persona hubiere hecho un disparo hacia el mismo sitio donde se encontraba el hoy occiso. En forma categórica precisan que FABIO SERRATO fue la única persona que disparó, si bien es cierto incurren en contradicciones respecto de cuantos disparon se hicieron y hacía donde se realizaron, sí el primero de ellos fue al cuerpo de GONZÁLEZ o al aire, si fue con el primero o con el segundo que éste fue herido mortalmente, lo cierto es que el único que accionó el arma fue FABIO SERRATO hijo y era el único que tenía la posibilidad de accionar en esos instantes un arma. Más aun, es éste quien hace manifestaciones posteriores sobre su responsabilidad, y hace recomendaciones para que la testigo LAIDY JOHANA no dijera la verdad. Ahora, queda sin fundamento la duda que pretende sembrar el defensor cuando aduce que no fue aportada el

arma para cotejarla con el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima, porque el Tribunal se ocupó de ello cuando destacó las manifestaciones del perito forense acerca de que el mismo pudo haber sido disparado por una carabina o arma hechiza compatible con calibre 6.35, lo que se sumó con la univocidad de la testigo cuando dijo que había sido con una escopeta que estaba en el chifonier del progenitor del procesado. En este sentido, el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que ~ a ner CASACION aadrh no correspondp e enmendar a la Sala en vi. rtud del pri. ncipali. d de limitación que rige esta impugnación extraordinaria. Como Ise concluye que el libelo no sea admitido, es necesario señalar que mo se observa con, e | . yl ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de ii o garantías de las partes, tampoco,se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para, decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte. Precisión final api Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia he conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Le; | i 906 de 2004. | | | En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corfe 1 Suprema de Justicia, | | RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por |

el defensor de FABIO SERRATO MARROQUÍN por e razones expuestas en la anterior motivación. | a De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante eva N Ur | 7

PANCI 7.

CASACION 43570 petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente /

JOSÉ LUIS BARGELO CAMACHO

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PERMISO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

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MARÍ He of 0 GONZALEZ MUNOZ

CASACION 43570

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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