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CSJ - AP2866–2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2866–2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrada Ponente AP2866– 2020 Radicado No. 111527 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos, contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de BETTY VELÁSQUEZ MORENO presuntamente vulnerados por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.Tutela 111527

BETTY VELÁSQUEZ MORENO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos que motivaron la demanda, los resumió el Tribunal a quo así: En términos generales narró la accionante que reside junto con sus dos hijos menores de edad, en un caserío ubicado en el kilómetro 6 de la vía que conduce de Bucaramanga a Rionegro, que hasta el 7 de enero de 2020 se suplía de agua a través de la acometida de una vivienda vecina, sin embargo, a partir de la mentada fecha, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga decidió suspender el suministro del servicio, privando del líquido a ella y a su familia.

En virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de la citada empresa, la que correspondió por reparto en

suministro del servicio, privando del líquido a ella y a su familia. En virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de la citada empresa, la que correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, quien decidió declarar improcedente el amparo deprecado, razón por la que impugnó la decisión, desatando la alzada el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, quien confirmó la decisión, desconociendo entre otras cosas, que no podía privársele del acceso al agua potable en tiempos de pandemia, así como su derecho a la igualdad, pues precisamente la persona de quien se preveían del servicio fue conectado a este por una orden de tutela. Con el ejercicio de la presente acción pretende que se revoque las providencias de primera y segunda instancia, emitidas por las citadas autoridades judiciales dentro del trámite constitucional por ella adelantado, en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y como consecuencia de ello, se ordene la reconexión de su vivienda al servicio de agua potable.Tutela 111527

BETTY VELÁSQUEZ MORENO

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante autos del 18 y 24 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado de la demanda y, dispuso la vinculación de los accionados y terceros con interés.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga expresó que en ese

de la demanda y, dispuso la vinculación de los accionados y terceros con interés. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga expresó que en ese despacho se tramitó la acción de tutela promovida por BETTY VELÁSQUEZ MORENO, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, Rad. 2020-00005, la cual fue resuelta de manera contraria al interés de la actora, mediante providencia del 23 de enero de esta anualidad, cuando, enfatizó, aún no se presentaba la emergencia sanitaria por la COVID 19 mencionada en la demanda. Expuso que en aquella acción la demandante solicitó la reconexión de una acometida ubicada en la vivienda de un vecino del sector, invocando su derecho, y el de 14 familias de la comunidad, de acceder al agua, obviando que la tutela no es el medio para la protección de derechos de un grupo de personas, además que no existe certeza sobre la ubicación de la vivienda, si se ubica en suelo rural o urbano y los demás trámites administrativos que se deben adelantar con tal propósito.Tutela 111527

BETTY VELÁSQUEZ MORENO

4 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó que allí se resolvió la impugnación formulada por BETTY VELÁSQUEZ MORENO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual fue objeto de confirmación mediante proveído del día 5 de marzo

impugnación formulada por BETTY VELÁSQUEZ MORENO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual fue objeto de confirmación mediante proveído del día 5 de marzo de esta anualidad. Anotó que con ocasión de dicha decisión no se vulneraron garantías fundamentales de la accionante, y solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga señaló que en el presente asunto existe cosa juzgada ya que por los mismos hechos, la demandante interpuso acción de tutela que fue fallada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, radicado 2020-00005. Asimismo, mencionó que el predio en el que reside la actora se encuentra fuera de la zona de prestación del servicio de la empresa, por lo cual es el municipio de Bucaramanga quien debe garantizar el acceso al líquido. Mencionó que esa empresa retiró el medidor que había sido instalado en el inmueble de CARLOS DAVID ROJAS, aclarando que esta instalación no incluía el suministro del fluido a ningún otro predio y que si bien a través de la acción de tutela RADICADO 2018 – 00070, se ordenó el suministro de agua potable al señor ROJAS PACHECO, tal decisión solo lo cobijaba a él, por los efectos interpartes de aquella.Tutela 111527

BETTY VELÁSQUEZ MORENO

5 Indicó que el agua potable es un servicio fundamental para contrarrestar las condiciones de propagación del COVID

lo cobijaba a él, por los efectos interpartes de aquella.Tutela 111527

BETTY VELÁSQUEZ MORENO

5 Indicó que el agua potable es un servicio fundamental para contrarrestar las condiciones de propagación del COVID 19, pero estas condiciones deben estar sujetas a las posibilidades técnicas para el suministro del servicio. Así, negó la vulneración de algún derecho fundamental y solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el municipio de Bucaramanga adujo que no actúa como entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios ni tiene la competencia para determinar a quién se le prestan los mismos, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Dijo no tener conocimiento acerca de si el predio se encuentra en suelo urbano o rural, y precisó que si ese se hallare en la zona rural, lo procedente es que el servicio sea prestado a través de un acueducto veredal para lo cual se debe tramitar una licencia ante la CDMB, no obstante, agregó, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga debería permitir la reconexión del servicio por le menos durante la emergencia sanitaria. Por lo anterior solicitó su desvinculación de la acción. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios refirió que no existe reclamación presentada ante esa dependencia por la demandante, ni en la demanda se realiza señalamiento que indique que ese despacho haTutela 111527 BETTY VELÁSQUEZ MORENO 6 tenido conocimiento de la suspensión del servicio de agua

ante esa dependencia por la demandante, ni en la demanda se realiza señalamiento que indique que ese despacho haTutela 111527 BETTY VELÁSQUEZ MORENO 6 tenido conocimiento de la suspensión del servicio de agua potable al que se alude, razón por la que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga dio a conocer que allí cursó la acción de tutela Rad. 2018-00070, que promovió el señor Carlos David Rojas Pacheco contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en la cual se resolvió amparar los derechos de acceso al agua potable, la vida digna y la salud del actor y su núcleo familiar. En lo tocante a BETTY VELÁSQUEZ MORENO, mencionó que dicha señora no actuó dentro del mencionado trámite, por lo cual ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de aquella. La Empresa Pública de Alcantarillado EMPAS S.A. señaló que lo pretendido por la demandante gira en torno al acceso al servicio de agua potable, el cual no es prestado por esa entidad, descartándose de esta manera la vulneración de derechos fundamentales de su parte. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado en relación con la actuación atribuida a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al

declaró improcedente el amparo deprecado en relación con la actuación atribuida a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al encontrar que “no se está frente a ninguno de los eventos enTutela 111527 BETTY VELÁSQUEZ MORENO 7 los que la jurisprudencia constitucional ha entendido que es factible formular tutela contra sentencia de tutela.” De otro lado, advirtió que la demandante dio cuenta de un hecho nuevo, diverso al estudiado por los jueces constitucionales en pretérita oportunidad, esto es, “su derecho y el de sus menores hijos de acceder al agua potable en el periodo de la emergencia sanitaria decretada por cuenta del denominado COVID-19”. Anotó que en dicho contexto el Gobierno Nacional dispuso en cabeza de las entidades territoriales la obligación de garantizar el acceso al agua potable, utilizando para ello el uso de los recursos del sistema general de participaciones, adicionando que en estas circunstancias, el acceso al agua potable resulta ser un derecho fundamental, no sólo porque está destinada al consumo humano, “sino porque es necesaria en el contexto de la pandemia, para garantizar la minimización de los riesgos de contagio mediante el lavado constante de las manos, la desinfección de alimentos, vestuario y limpieza del hogar, lo que evidentemente no puede hacer la actora si no cuenta con una fuente que le permita acceder al servicio.” Consideró que si bien el Municipio de Bucaramanga y

vestuario y limpieza del hogar, lo que evidentemente no puede hacer la actora si no cuenta con una fuente que le permita acceder al servicio.” Consideró que si bien el Municipio de Bucaramanga y el AMB alegan falta de competencia para atender la pretensión de la actora, es claro que hasta el mes de enero de 2020, la citada empresa prestó a un habitante del mismo sector, donde ella y su núcleo familiar residen, el servicio deTutela 111527 BETTY VELÁSQUEZ MORENO 8 agua potable, de donde colige que aquella está en capacidad de garantizar la provisión vital que requiere la demandante y su familia. Así las cosas, ordenó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia garantice el suministro de agua potable a la actora y su núcleo familiar, “servicio que deberá ser prestado durante el período que dure la emergencia sanitaria decretada en virtud del denominado COVID-19, lapso en el que la actora deberá agotar los trámites administrativos para acceder de manera formal al servicio. ” Inconforme con el proveído, la representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo impugnó ya que, según expuso, al no haber sido emitido pronunciamiento alguno en contra de esa entidad, no se le excluyó de responsabilidad, motivo por el que solicita que se modifique la providencia y “ se proceda a desvincular y excluir de responsabilidad a ese organismo”.

pronunciamiento alguno en contra de esa entidad, no se le excluyó de responsabilidad, motivo por el que solicita que se modifique la providencia y “ se proceda a desvincular y excluir de responsabilidad a ese organismo”.

CONSIDERACIONES: Pese al envío efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la impugnación concedida mediante auto del 13 de julio de 2020, esta instancia Judicial se abstendrá de desatarla, toda vez que la recurrente carece de interés para cuestionarTutela 111527

BETTY VELÁSQUEZ MORENO 9 el fallo de tutela antes referido. Lo anterior, en razón de lo siguiente: El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que el fallo de tutela puede ser impugnado por el solicitante, por la parte demandada y por el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Igualmente, del inciso 2º del artículo 13 de la misma codificación, se desprende que también está facultado para impugnar todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). Sobre este específico tema, esta Corporación ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente (Cfr. CSJ STP91032019): Así, la impugnabilidad como componente esencial del

1996). Sobre este específico tema, esta Corporación ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente (Cfr. CSJ STP91032019): Así, la impugnabilidad como componente esencial del debido proceso, se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte. Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, se circunscribe a la existencia de un agravio, entendiendo comoTutela 111527 BETTY VELÁSQUEZ MORENO 10 tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte. Así las cosas, de lo señalado en el acápite correspondiente, especialmente de la orden emitida por el Tribunal, emerge con claridad que ningún interés le asiste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que la protección de los derechos fundamentales dispuesta en favor de la señora BETTY VELÁSQUEZ MORENO, ningún agravio o afectación le genera. Y es que al no haber sido declarada la existencia de acción u omisión que vulnere los derechos invocados por la

protección de los derechos fundamentales dispuesta en favor de la señora BETTY VELÁSQUEZ MORENO, ningún agravio o afectación le genera. Y es que al no haber sido declarada la existencia de acción u omisión que vulnere los derechos invocados por la actora, ni haberse dictado orden que debiera cumplir, dicha entidad fue exonerada de cualquier responsabilidad en torno a las acusaciones presentadas por la demandante. En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación por carencia de interés para presentarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 111527

BETTY VELÁSQUEZ MORENO

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RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada contra el fallo de 2 de julio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que accedió al amparo de los derechos

invocados por BETTY VELÁSQUEZ MORENO.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 111527

BETTY VELÁSQUEZ MORENO

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FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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