CSJ - AP2867-2019(55321)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2867-2019(55321)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP2867-2019 Radicación N° 55321 Aprobado acta No. 171 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
1. V I S T O S Se decide sobre la procedencia de los recursos de reposición interpuestos por los defensores de JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA y OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, respectivamente, contra la decisión de inadmitir las demandas de casación por ellos presentadas.
2. A N T E C E D E N T E S 2.1 En el auto AP2522-2019 del 26 de junio pasado, la Corte resolvió inadmitir las demandas de casaciónCasación No. 55321 (Ley 600/00)
Hernando Mejía Mejía y otros 2 formuladas por los representantes técnicos de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenar a dichos acusados como coautores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.2 Una vez notificados de esa decisión, los defensores de JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA y OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, presentaron sendos memoriales manifestando que interponen y sustentan el recurso de reposición, no sin antes exponer los motivos que justificarían
CÁRDENAS LÓPEZ, presentaron sendos memoriales manifestando que interponen y sustentan el recurso de reposición, no sin antes exponer los motivos que justificarían la viabilidad de la impugnación. 2.3 El primero de tales abogados, plantea que el artículo 187 de la Ley 600/2000 señala las providencias que adquieren ejecutoria el mismo día en que son suscritas, entre las cuales no puede entenderse incluida la que rechaza la demanda de casación porque esta no es una resolución de fondo, como sí lo son las allí relacionadas. Tan es así, continúa, que el artículo 197 del Decreto 2700/91, que sí proscribía esa posibilidad, fue derogado, y la Ley 906/04 estableció el «recurso de insistencia». Por último, advierte que la sentencia C-641/02, al estudiar el prementado artículo 187, no se refirió al auto inadmisorio y, en cambio, enfatizó en las que constituyen «una decisión definitiva».
2.4 Y, el segundo de los defensores considera que la providencia del 26 de junio de 2019 es de carácter interlocutorio y no existe norma que prohíba suCasación No. 55321 (Ley 600/00)
Hernando Mejía Mejía y otros 3 impugnación; además, que no decide el recurso de casación, por lo que mal puede encajarse en las hipótesis descritas en el segundo inciso del artículo 187 del C.P.P./2000. Por último, afirma que la interpretación contraria que ha realizado esta Sala de Casación es rebatible, según lo reconoció la Corte Constitucional en el fallo T-024/2010. 2.5 Por la naturaleza de la determinación que aquí se adoptará, se omite el resumen de los argumentos de refutación del auto que negó la admisión de la demanda de casación.
3. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1 El artículo 189 del C.P.P./2000 define las providencias judiciales que son pasibles de recurso de reposición: «las…de sustanciación que deban notificarse,…las interlocutorias de primera o única instancia y…las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuera objeto del recurso». En paralelo, el artículo 187 ibídem -segundo incisoseñala las que quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas y, por tanto, no admiten impugnación alguna: «la que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión…». 3.2 Como se indicó en el auto que inadmitió las
la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión…». 3.2 Como se indicó en el auto que inadmitió las demandas de casación promovidas por los defensores deCasación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 4 OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, esta decisión no es susceptible de recurso alguno. El artículo 189 trascrito, que regula la viabilidad de la reposición, no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las que se profieren en «primera o única instancia»; además, la misma norma prevé que existen excepciones a la regla general de procedencia allí descrita. Por si fuera poco, una interpretación sistemática, que incluye el también aludido artículo 187, permite concluir que la decisión consistente en declarar inadmisible la demanda de casación no es impugnable. Así lo tiene establecido la Corte de manera uniforme y reiterada, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906/2004 que prevé el mecanismo de la insistencia, basada en los siguientes argumentos: Del precepto citado [art. 187] puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general
insistencia, basada en los siguientes argumentos: Del precepto citado [art. 187] puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a “la casación”, evidente resulta que se encuentran comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, “salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma”, como los autos que declaran inadmisibles las demandas. Siendo ello así, por tratarse de una norma especial, circunscrita puntualmente a la ejecutoria de las decisiones proferidas en el trámite del recurso de casación, tiene la virtud de exceptuar la disposición general contenida en el artículo 189 del estatuto procesal penal,… En efecto, si esta última disposición establece que “salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra lasCasación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 5 interlocutorias de primera o de única instancia y contra las que declaren la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso” (subrayas fuera de texto), no hay duda que precisamente el referido artículo 187 constituye una de tales excepciones en el ámbito
instancia cuando ello no fuere objeto del recurso” (subrayas fuera de texto), no hay duda que precisamente el referido artículo 187 constituye una de tales excepciones en el ámbito del recurso de casación. Evidente resulta que la salvedad está prevista para el término de ejecutoria, esto es, cuando la providencia a la que allí se alude no alcanza firmeza inmediata sino transcurrido el término señalado en el inciso 1º de dicho precepto, pero sin que tampoco en tales eventos la decisión sea susceptible de recurso alguno. Así las cosas, esta regulación normativa afianza la conclusión de que contra las decisiones proferidas por la Corte en el trámite y decisión de la impugnación extraordinaria no procede recurso alguno. (…). Y finalmente, estima la Sala que las referidas restricciones y salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de impugnación en punto de las providencias interlocutorias, encuentran su razón de ser en la especial naturaleza de control jurisdiccional que le compete a la Corte tratándose de la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición de órgano límite de la jurisdicción, y además, porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación.1 3.3 En consecuencia, habida cuenta que el auto
actuación penal correspondiente, sin que entonces sea viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación.1 3.3 En consecuencia, habida cuenta que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, no es susceptible de recurso alguno; se rechazarán las reposiciones formuladas. Siendo así, por carecer de competencia una vez suscribió aquella decisión, la
1 AP, 16 jun. 2004, rad. 20644. Esta posición ha sido replicada en muchas providencias, entre otras: AP, 19 nov. 2009, rad. 33009; AP, 3 dic. 2009, rad. 32588; AP, 19 oct. 2011, rad. 35365; AP, 11 dic. 2013, rad. 41316; AP, 4 dic. 2014, rad. 41110; AP7408-2015, dic. 16, rad. 44163.Casación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 6 Corte no puede pronunciarse sobre los argumentos de sustentación de la inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
4. R E S U E L V E Rechazar los recursos de reposición que interpusieron los defensores de JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA y
OMAR CÁRDENAS LÓPEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Rechazar los recursos de reposición que interpusieron los defensores de JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA y
OMAR CÁRDENAS LÓPEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación No. 55321 (Ley 600/00)
Hernando Mejía Mejía y otros 7
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCasación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 8