CSJ - AP2869-2022(61790)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2869-2022(61790)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2869-2022 Radicación 61790 Acta 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO contra la sentencia del 7 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la condena que como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años expidió el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO HECHOS: EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que una noche del mes de noviembre de 2015 ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO, de 48 años, realizó tocamientos por debajo de la ropa y en su vagina a su sobrina política J.P.D.A., de 9 años, quien se encontraba acostada durmiendo en medio de sus hermanos O.G.A.R. y S.V.D.A., también menores de edad, en la sala de una casa ubicada en el barrio Lucero Bajo de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 3 de mayo de 2018, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales imputó cargos a ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO como autor del
delito de actos sexuales con menor de 14 años (Artículo 209 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. No se impuso medida de aseguramiento.1 La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 30 de julio de 2018 por el mismo cargo que se hizo la imputación.2 Luego de varios aplazamientos, el 3 de abril de 2019 se realizó la audiencia de acusación en el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019.4 El juicio 1 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal1, folio 14. 2 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 24 a 26. 3 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 40 a 43. 4 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 66 al 68. 2 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO oral se inició el 21 de septiembre de 2020 y continuó el 29 de noviembre de 2021, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo como condenatorio.5 La sentencia se dictó el 13 de diciembre de 2021. Se impuso a ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, la pena principal de 108 meses de prisión. No se le concedieron subrogados penales.6 Al ser apelado el fallo por la defensa, el 17 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia
condenatoria.7 En contra de este pronunciamiento el defensor de ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO interpuso el recurso extraordinario de Casación.8
LA DEMANDA: El demandante formuló un único cargo, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004. Acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la menor
J.P.D.A.
Señaló que el Ad quem distorsionó el testimonio de la menor adicionándolo en su contenido literal, pues no manifestó que el acusado le hubiera tocado la “cola”, como lo 5 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 77 a 78 y 92 a 95, respectivamente. 6 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 97 a 116. 7 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 24 a 39. 8 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 82 al 115. 3 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO afirmó el Tribunal en la sentencia acusada. Agregó que para el Ad quem, J.P.D.A. hizo un relato claro y coherente de los hechos, pero ésta ni siquiera recordaba con precisión su fecha de nacimiento, “dato que hace parte del recuerdo principal de los datos de las personas inculcado mental y socialmente en la mayoría de los seres humanos”.9 Según dijo,
esta sola circunstancia permite cuestionar la credibilidad del testimonio, aún más, si se tiene en cuenta que al preguntársele cuándo sucedieron los hechos, la menor indicó que cuando tenía seis u ocho años, más o menos. Para el defensor, si bien es cierto que a los menores no se les exige precisión sobre las fechas exactas en que ocurrieron los hechos, también lo es que su manifestación sobre la temporalidad de estos es “demasiado vaga”. Igualmente, manifestó el apoderado, J.P.D.A. afirmó que se encontraba durmiendo con dos de sus hermanos, uno a cada lado, cuando el acusado bajó del segundo piso y la “empezó a manosear”. En su opinión, lo relatado por la menor no es creíble. Sólo demuestra, al contrario de lo señalado por el Tribunal, que la niña no refirió de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos. Agregó que si la menor se encontraba durmiendo, no pudo darse cuenta cuando el acusado se le acercó, pues no sólo el sueño conlleva la abolición de la conciencia y la respuesta ante los estímulos del ambiente, sino que, al despertarse la persona 9Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folio 70. 4 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO el cerebro tarda unos segundos en “comprender el entorno” y activar los sentidos, en especial la visión. La anterior circunstancia, en opinión del defensor, no
fue debidamente apreciada por el Tribunal, pues si J.P.D.A. se encontraba acostada, durmiendo, vestida con sudadera, con la luz apagada y en medio de otros dos menores de edad, resultaba imposible que percibiera que el acusado se le acercó cuando ella y su hermana estaban “descobijadas”, y que ARBOLEDA LONDOÑO sólo vestía con pantaloncillos y medias. Agregó que también resulta poco probable que su defendido se haya acercado a la menor, sin apoyarse en algún lugar o sin alertar a los otros dos menores. Según dijo, es contrario a los postulados científicos –aunque no indicó a cuáles se refiere—, que en medio de la oscuridad J.P.D.A. pudiera observar que el acusado tenía las medias puestas, pues al estar acostada no podía ver el suelo. Para el defensor, no resulta desproporcionado o ilógico que ARBOLEDA LONDOÑO le haya dicho a J.P.D.A. que se acercó a ella porque “la estaba arropando”, pues es común que los padres hagan eso con sus hijos en las horas de la noche, cuando hace mucho frío. Luego de señalar que en la valoración del testimonio de J.P.D.A. el Tribunal no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, y de insistir en que en la sentencia acusada se distorsionó o tergiversó el contenido de su testimonio al afirmar que el acusado le tocó la “cola”, solicitó a la Corte casar la 5 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO sentencia. Y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO ordenando la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues, si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el 6 CUI 11001610810520168041701
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segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.10 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, finalmente, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.11 10 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 11 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de
2019, entre otros. 7 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Reiteradamente ha señalado la Corte12 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso
12 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros. 8 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. La Sala advierte, que si bien el demandante acusó a la sentencia por violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el
testimonio de J.P.D.A., en la estructuración y argumentación del cargo incurrió en vulneración a los principios que rigen el recurso extraordinario. 9 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO En efecto, el demandante inicialmente señaló que Tribunal incurrió en el error por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de J.P.D.A., pues le adicionó que ella afirmó que el acusado le había tocado la “cola”. Luego de transcribir en su integridad el testimonio rendido por J.P.D.A. en el juicio, cuestionó la valoración realizada por el Tribunal al considerarlo como claro y coherente, cuando, según dijo, la menor no recordó su fecha de nacimiento, no precisó en qué época sucedieron los hechos y, además, relató circunstancias sobre los hechos que vulneran los postulados de la ciencia. Finalmente, afirmó que el Tribunal desconoció las reglas para la apreciación del testimonio contenidas en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Si bien la primera parte de su argumentación corresponde con un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por adición, no así la segunda, pues el demandante indicó que algunos aspectos de lo relatado por la menor contrarían los postulados de la ciencia, sin precisar cuáles, caso en el cual se trataría de un error de hecho por falso raciocinio. El argumento final, por su parte, relativo a que el Tribunal omitió aplicar el artículo 404 del Estatuto Procesal al valorar el testimonio, podría corresponder a una
hipótesis de otro tipo de vulneración de la ley que el censor no explicó ni acreditó su transcendencia. La formulación y sustentación del cargo, por lo tanto, no es clara ni precisa. Además, al mezclar diferentes argumentos correspondientes a distintas causales en un único cargo, el demandante incurrió en violación del 10 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO principio de autonomía que exige que las postulaciones se hagan en forma independiente con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales, como se observa en esta demanda. Aunque los errores anteriores en que incurrió el demandante bastan para inadmitir la demanda, al revisar la sentencia frente al primer argumento, esto es, que el Tribunal distorsionó el testimonio J.P.D.A. al consignar en la sentencia que ella afirmó que el acusado le había tocado la “cola”, la Sala advierte que el demandante incurrió en vulneración del principio de corrección material. Si bien dicha afirmación sí fue realizada por la Fiscalía al exponer su hipótesis del caso, los falladores de instancia siempre indicaron que el señalamiento realizado por la menor a ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO fue que le tocó la vagina por debajo de la ropa. En efecto, en la síntesis de los hechos de la sentencia de segundo grado se indicó que la Fiscalía asumió la carga de probar que ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO le “tocó la vagina y la cola por debajo de la ropa” a la menor.
Así quedó escrito: “II. Síntesis de los hechos: En este proceso, la fiscalía asumió la cara de probar la siguiente hipótesis: Diana Patricia Arango Díaz e Isaías Díaz Malagón son los padres de J.P.D.A., quien nació el 14 de febrero de 2006. En noviembre
11 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO 2015, ella vivía en el barrio Lucero Bajo de esta ciudad. Un día, en horas de la noche, se encontraba en el primer piso de la casa en la que residía, en la sala, acostada en un sofacama junto a sus dos hermanos. Rogelio Arboleda Londoño, a altas horas, bajó del segundo piso y se dirigió a donde estaba y le tocó la vagina y la cola por debajo de la ropa. Luego, se despertó, Rogelio subió, mientras que ella movió a su hermana S.V.D.A. y le comentó lo sucedido”. (resaltado del texto original, subrayado de la Sala) Por su parte, al analizar la materialidad del delito el A quo indicó: “Ahora, para el caso concreto se encuentra plenamente probada la materialidad de la conducta endilgada, dado que, en efecto, quedó demostrado que el señor ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO, toco libidinosamente a la menor J.P.D.A. Al respecto, se cuenta con el testimonio de la menor víctima quien señaló, refiriéndose al acusado, que ROGELIO ARBOLEDA
LONDOÑO la toco en sus partes íntimas, en su relato la víctima señaló claramente que estando en la sala durmiendo con sus hermanos, éste procedió por debajo de la ropa a tocarle la vagina, que ella al sentir esto se despertó, lo observó y pellizcó a su hermana para que viera lo que estaba pasando”.13(Subrayado de la Sala). Y, el Ad quem, en uno de los apartes en los que valoró el testimonio de J.P.D.A., precisó: b. Aquella hizo un relato claro y coherente de los hechos. Refirió las circunstancias de tiempo, lugar y modo que los rodearon, identificó a su agresor y le atribuyó, de manera precisa, una intervención específica y altamente reprochable: un día, cuando vivía con su mamá, en el barrio Lucero Bajo, estaba durmiendo con sus hermanos SVDA y Omar Gabriel Arango Ríos -se ubicó en medio de estos-, “como en una sala”, en el primer piso; hacia la media noche, Rogelio, quien es padre de unos de sus primos, bajó del segundo piso “en calzoncillos y medias” y le tocó su vagina, por debajo de la ropa. En este momento, ella se despertó y aquel solo le manifestó que estaba intentando “arroparla” y luego se 13 Archivo magnético Primera Instancia_cuadernoPrincipal, folios 104 y 105. 12 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO alejó; despertó a su hermana SVDA y le comentó lo sucedido.”14 (Subrayado de la Sala).
El demandante, entonces, vulneró el principio de corrección material al consignar aspectos contrarios a la realidad procesal, pues no es cierto que el Tribunal adicionó el testimonio de J.P.D.A. indicando que ella afirmó que el acusado le tocó la “cola”. Es más, aún en el hipotético caso que el Ad quem hubiera adicionado el testimonio de J.P.D.A. con dicha afirmación, tal error resultaría intrascendente para variar la sentencia acusada, pues persistiría la acusación relativa a que el acusado realizó tocamientos en la vagina de la menor y, por consiguiente, materializó el delito de actos sexuales con menor de 14 años. De otra parte, la afirmación del demandante relativa a que el Ad quem inaplicó el artículo 404 del Código Procesal Penal., al no tener en cuenta los criterios allí establecidos para la valoración del testimonio de J.P.D.A., también resulta contraria a la realidad procesal. En efecto, en respuesta al cuestionamiento sobre la credibilidad del testimonio de J.P.D.A. que realizó el apoderado en la apelación –sobre el que afirmó que la testigo no merece credibilidad, pues su dicho fue el producto de la retaliación planeada por su progenitor en razón a que la madre de la menor le había sido infiel con el acusado—, el A quem precisó las razones por las que le otorgó credibilidad. Los dos primeros razonamientos demuestran claramente 14 Archivo magnético, Segunda Instancia_cuadernoPrincipal, folio 31. 13 CUI 11001610810520168041701
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que, en la valoración del testimonio, el Ad quem sí tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
Así quedó escrito: “5. Esta sala de decisión encuentra varias razones para dar credibilidad a la secuencia aludida por JPDA en el juicio.
a. El relato proviene de una persona que, pese a la corta edad que tenía para la fecha de ocurrencia de los hechos -aproximadamente 9 años-, logró percibirlos, fijarlos en su memoria y evocarlos, no solo ante algunos de sus familiares -su hermana, su madre, una de sus tías y su padre-, en un lenguaje y con una sencillez propios de su edad para ese entonces, sino también en el juicio. b. Aquella hizo un relato claro y coherente de los hechos. Refirió las circunstancias de tiempo, lugar y modo que los rodearon, identificó a su agresor y le atribuyó, de manera precisa, una intervención específica y altamente reprochable: un día, cuando vivía con su mamá, en el barrio Lucero Bajo, estaba durmiendo con sus hermanos SVDA y Omar Gabriel Arango Ríos -se ubicó en medio de estos-, “como en una sala”, en el primer piso; hacia la media noche, Rogelio, quien es padre de unos de sus primos, bajó del segundo piso “en calzoncillos y medias” y le tocó su vagina, por debajo de la ropa. En este momento, ella se despertó y aquel solo le manifestó que estaba intentando “arroparla” y luego se alejó; despertó a su hermana SVDA y le comentó lo sucedido.
c. No se advierten circunstancias indicativas de un ánimo de perjudicar gratuitamente al acusado. Pese a lo que le sucedió, de su testimonio no se extrae ningún ánimo vindicativo. Contrario a ello, pone de presente que se está ante una persona que fue lesionada en su dignidad, en sus derechos fundamentales y en sus bienes jurídicos y que por ello se limita a demandar que el Estado administre justicia. En suma, la testigo dio cuenta del delito sexual cometido en su contra por el acusado y tal reporte es altamente confiable.”15 15 Archivo magnético, Segunda Instancia_cuadernoPrincipal, folio 31 y 32. 14 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO El Ad quem, además, precisó que S.V.D.A., hermana de J.P.D.A, corroboró varios de los aspectos narrados por ella sobre lo sucedido la noche de los hechos.
De esta manera quedó escrito: a. La primera [S.V.D.A.] reportó circunstancias concomitantes a la secuencia reportada por JP y lo que hizo posterior a su ocurrencia: cuando vivían en el barrio Lucero Bajo, estaban durmiendo con su hermana y Omar Gabriel; aquella la pellizcó y se despertó y observó a Rogelio, el cual manifestó que estaba cobijando a JP; que este estaba “en unos calzoncillos y en medias”; y cuando subió al segundo piso, JP le comentó que aquel le había tocado con sus manos, en la vagina. Con ocasión de ello, al día siguiente le comentaron lo sucedido a su madre y a una tía, pero no les
creyeron; por esta razón, acudieron a donde su padre.”16 E, igualmente, el Ad quem, luego de valorar los testimonios de Diana Patricia Arango Díaz, madre de la menor, de Carmen Rosa Arango, hermana de esta y tía de J.P.D.A, y de su hermano O.G.A.D., concluyó que la supuesta retaliación de su progenitor Isaías Díaz Arango, por la infidelidad de Diana Patricia Arango Díaz con el acusado, no tiene respaldo probatorio.
Así quedó escrito: “a.Los tres refirieron que los hechos por los cuales se investiga al acusado “son falsos” y que todo hace parte de una retaliación del padre de las menores, por el hecho de que Diana Patricia sostuvo una relación sentimental con Rogelio, cuando era pareja de aquel.
No obstante, para la sala esto es infundado: lo probado en el juicio da cuenta que JP sí vivió los hechos, que se los informó a su hermana, casi al instante en el que ocurrieron, y que al día siguiente se los comentó a su mamá y a su tía y, estas, en vez de 16 Archivo magnético, Segunda Instancia cuaderno Principal, folio 32. 15 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO actuar de forma coherente y lógica como lo haría una persona que conoce de hechos tan graves, la trataron de mentirosa, no le creyeron, y, por ende, aquella y SV acudieron ante su padre, quien los denunció, no sin antes requerir explicaciones de Diana Patricia por lo acontecido. En este contexto, carece de sentido que se afirme que las
circunstancias modales que se investigaron simple y llanamente constituyen un acto de venganza de Isaías, cuando ni siquiera estaba presente en el lugar en el que ocurrieron, y cuando fue la última persona a la que sus hijas le comentaron lo sucedido. b. Afirmaron que lo que JP y SV señalaron en el juicio solo hace parte de una manipulación de Isaías. Sin embargo, estas son solo manifestaciones carentes de fundamento, que no encuentran respaldo alguno en los medios de conocimiento aportados al proceso: de manera genérica advirtieron esa situación y nunca concretaron la forma cómo lo hacía; y refirieron que ello se debía a que les hablaba mal de su madre, pero eso es intrascendente de cara a los hechos investigados. c. Pretendieron fundar su hipótesis en el hecho de que Rogelio solo bajó a tomar agua y le reclamó a Omar Gabriel por estar jugando y luego subió al lugar en el que estaba durmiendo con Carmen Rosa. No obstante, la sala estima que ello no es creíble, y solo denota en los testigos el ánimo de favorecer la situación del acusado: a Diana Patricia y a Carmen Rosa no les consta lo que el acusado hizo antes y después de que supuestamente bajó a tomar agua; y en cuanto a Omar Gabriel, si bien también dio su versión de ello, a él, como a aludidas, tampoco les consta lo que Rogelio hizo: de los testimonios de sus hermanas, se infiere que él estaba dormido y no se percató de nada. d. Refirieron que antes y después de la declaración de JP, esta les comentó que lo había dicho no era verdad y que fue porque así se
lo había expuesto su padre; sin embargo, esto no deja de ser más que aseveraciones falaces, pues, como ha quedado claro, lo que muestra la realidad procesal es otra.”17 Por consiguiente, al comprobarse que el demandante en el único cargo formulado mezcló causales y argumentos de manera imprecisa y confusa, y además vulneró el principio 17 Archivo magnético, Segunda Instancia cuaderno Principal, folio 33 y 34. 16 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO de corrección material al consignar en la demanda aspectos contrarios a la realidad procesal, esta será inadmitida. En síntesis, al establecerse que el cargo señalado en la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.18 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es 18 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 17 CUI 11001610810520168041701
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ROGELIO ARBOLEDA LONDOÑO facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 18 CUI 11001610810520168041701
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20