CSJ - AP287-2023(35701)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP287-2023(35701)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP287-2023 Radicación # 35701 Acta 020 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Recibida la actuación en el despacho el 27 de enero de esta anualidad, procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto y sustentado en nombre propio por la sentenciada CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA, contra el auto del 3 de febrero de 2021, mediante el cual la Corte decidió no conceder la impugnación especial que promovió contra la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá el 24 de mayo de 2010, que la condenó como coautora de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio.
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La Sala consideró improcedente la impugnación especial, pues mediante auto del 3 de septiembre de 2020 (Rad. 34017) dio alcance a las oportunidades y fechas para promover tal mecanismo, a partir de lo expuesto en: (i) La sentencia C-792 de 2014 –con la cual “se actualizó la lectura de la Constitución a la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y, además, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, derecho reconocido en el Acto Legislativo 01 de 2018—. (ii) El fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de enero de 2014 dentro del caso Liakat Ali Alibux versus Surinam –que reconoció el derecho fundamental “a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal”—. (iii) La sentencia SU-146 de 2020, al disponer la procedencia de la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció en el mencionado asunto. Así, en aquél auto se decidió viabilizar la aplicación del precedente en el caso Arias Leiva, a todos los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal después del 30 de enero de 2014, a la vez que, a partir del derecho a la igualdad, “extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación”, así como a “los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal
Superior Militar”. A partir de lo anterior, se consideró en la providencia contra el cual se dirige el recurso de reposición, que si la sentencia de condena contra CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA fue dictada por el Tribunal de Bogotá el 24 de mayo de 2010, es claro, de una parte, que no se encuentra cobijada por la actualización de la garantía de impugnación cuyo rango temporal comenzó el 30 de enero de 2014, fecha en la cual fue proferido fallo en el caso Liakat Ali Alibux versus Surinam. Y de otra, que por la misma razón, no es procedente darle el mismo trato otorgado al ex Ministro Andrés Felipe Arias, toda vez que fue condenado el 16 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la citada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Luego de transcribir la decisión atacada, expresó CLARA ELENA MONTOYA que conforme artículo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, esto es, el “derecho al doble conforme”, similar a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló que en 1999, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos declaró la responsabilidad internacional en el caso Castillo Petruzzi y otros versus Perú, pues un tribunal sin rostro penal militar condenó a cadena perpetua a un grupo de chilenos por el delito de traición a la patria, pese a que la justicia militar no podía juzgar a esos civiles, los cuales no tuvieron acceso a recursos para reconsiderar la decisión de fondo. Procesos y temáticas similares se desarrollaron en los casos Herrera Ulloa versus Costa Rica (Corte IDH, 2004), Almonacid Arellano y otros versus Chile (Corte IDH, 2006), Barreto Leiva versus Venezuela (Corte IDH, 2009), Vélez Loor versus Panamá (Corte IDH, 2010), Mohamed versus Argentina (Corte IDH,2012), Liakat Ali Alibux versus Surinam (Corte IDH, 2014) y Gorigoitía versus Argentina (Corte IDH, 2019), en los cuales la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional de estos Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no respetaron las garantías judiciales de aquellas personas, entre ellas, la de impugnar las sentencias de condena. En todas las decisiones citadas se expuso que el derecho a la doble conformidad judicial debía entenderse como la íntegra revisión fáctica, probatoria y jurídica del fallo condenatorio, otorgando con ello mayor credibilidad al acto jurisdiccional del 4 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA Estado y generándose mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se estableció excepción alguna para la aplicación de la doble conformidad y, por eso, en las actuaciones jurisdiccionales, existan o no fueros constitucionales, con sentencia de condena, se debe garantizar la doble conformidad. Así, en el artículo 8 numeral 2 literal h, que hace referencia a las garantías judiciales, se dispone que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a la garantía mínima de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos la doble conformidad es similar, pues en su artículo 14-5 dispone para los Estados parte la obligación de que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Si este principio de doble conformidad “produce un filtro, incluso, para una primera condena emitida por el más alto órgano jurisdiccional, como expresa el Convenio Europeo al formular la excepción mencionada, este filtro no resiste una disminución en su radio de protección. Todo lo contrario: si se trata de un filtro para una decisión producida por una alta autoridad, ya sea de única instancia, de primera instancia, de segunda instancia o de casación, ese filtro debe tener el poder suficiente para ejercitar un estudio completo y así, expresar en conciencia y en derecho, su 5 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA conformidad o su inconformidad y rechazo a la decisión sometida
a su consideración”. El ordenamiento jurídico no es claro respecto de un recurso para garantizar el derecho a la doble conformidad, de manera que en la sentencia C-792 de 2014 se exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el tema. En la sentencia SU-215 de 2016 se aclaró que al expirar el lapso dispuesto al legislativo, debía instarse a la Corte Suprema de Justicia para que fijara las reglas, atendiendo las circunstancias de cada caso, para amparar el citado derecho constitucional. En la sentencia SU 146 de 2018 se reconoció que en virtud del principio de igualdad, las primeras condenas emitidas en segunda instancia (bien sea proferidas por el tribunal o la Corte) podían ser impugnadas en virtud de la doble conformidad. “Esto fue reconocido en las sentencias condenatorias emitidas del 30 de enero de 2014 al 17 de enero de 2018 (efecto retroactivo de la doble conformidad)”. A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la Corte Suprema de Justicia ha tenido que regular diferentes escenarios. A su vez, junto con la Corte Constitucional se han ideado diversas maneras para poner fin a esa vulneración de derechos, pero hoy en día no puede afirmarse que el doble examen de mérito se encuentre garantizado en Colombia, pues por años se permitieron condenas sin posibilidad de ser recurridas y aún hoy en día se dan esas eventualidades. 6 CUI 11001310700820070010601
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En el caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, la Corte Interamericana señaló que los jueces de los Estados partes debían ejercer control de convencionalidad sobre las normas estipuladas en el estatuto, y debían permanecer vinculados al compromiso de respetar esa normativa y garantizar su ejercicio. En los casos Barreto Leiva versus Venezuela y Liakat Ali Alibox versus Surinam, se estudiaron las condenas emitidas en única instancia, teniendo en común que se trató de fueros especiales por ser altos funcionarios públicos dentro de las jerarquías estatales. En esas decisiones se dispuso que la doble conformidad judicial debía garantizarse sin importar el rango del procesado y que, por tanto, Venezuela y Surinam eran responsables internacionalmente, dado que esos funcionarios públicos no tuvieron la posibilidad de interponer recurso alguno de revisión de la condena. En el caso Liakat Ali Alibox versus Colombia, “se trajo a colación el hecho que, en algunos Estados de la región americana en relación con el derecho a recurrir el fallo que condenaba penalmente a altas autoridades, se acudía a fórmulas jurídicas con el fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo, proponiendo que los países que vulneraban el derecho en sus ordenamientos las aplicaran”. Entonces, adujo la recurrente, que si Colombia ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obligó como Estado parte a garantizar de manera íntegra cada derecho 7 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA consagrado allí, pues forman parte del bloque de constitucionalidad. En Colombia se desconoció de manera sistemática un derecho consagrado en el bloque de constitucionalidad por alrededor de 50 años, pues fue solo hasta el año 2014 que una de las instituciones más importantes del Estado colombiano exhortó a su protección, pero se tuvo que esperar hasta el 2018 para que fuera reconocido y no de manera completa. El derecho a impugnar, como una garantía general, se encuentra en la Constitución Política (artículos 29 y 31), en el Código de Procedimiento Penal (artículo 20). La doble conformidad es una institución establecida para evitar una condena sin filtro superior, luego opera respecto del antiguo fuero de única instancia, o en las condenas de primera instancia, o en las condenas de segunda instancia cuando se revocó la absolución de primera instancia. Solo hasta la sentencia C-792 del 2014, la Corte Constitucional estableció que esta garantía de impugnación estaba regulada legalmente de forma incompleta, sin ser reconocida tal cual como lo establecen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En conclusión, adujo la sentenciada, “a todos los procesos penales fallados antes de que se profiriera la sentencia C-792, se les debe garantizar la doble conformidad, como lo garantiza para todos los individuos el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos 8 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA Civiles y Políticos al no establecer excepción alguna para la
aplicación a todos los procesos penales que se adelanten a nivel mundial por los estados que ratificaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. De manera que “yerra la Corte Constitucional al definir que respecto de los fallos condenatorios proferidos antes de la referida actualización de la garantía de impugnación, debe tenerse en cuenta la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de enero de 2014 dentro del caso Liakat Ali Alibux versus Surinam, la cual es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal”. Al delimitar el alcance del derecho a impugnar la condena a una sola sentencia de las varias citadas en el recurso de reposición, se coarta a las demás personas el derecho de acceso a la administración de justicia, esto es, a quienes fueron condenados sin la posibilidad de impugnar la primera condena. La Corte Constitucional solo escogió una de las sentencias para delimitar en el tiempo la aplicación de un derecho, contraviniendo la igualdad ante la ley y favoreciendo solo a un grupo de ciudadanos. A partir de lo expuesto, CLARA ELENA MONTOYA solicitó la reposición del auto del 3 de febrero de 2021, en el sentido de 9 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA revocarlo para que pueda acceder a la doble impugnación, pues
la demanda de casación contra el fallo de condena fue inadmitida el 7 de diciembre de 2011 y debe recibir el mismo trato otorgado al ex Ministro Andrés Felipe Arias por la Corte Constitucional en tutela SU-146 del 21 de mayo de 2020, de conformidad con el derecho fundamental a la igualdad, además de los derechos al debido proceso, doble instancia, recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia, aplicación inmediata de los artículos 29 y 30 de la Constitución, y a los principios de buena fe y confianza legítima, y favorabilidad por retroactividad de la ley penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales en orden a promover un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, para que el funcionario tenga oportunidad de corregir eventuales errores. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le exige abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir su cambio en alguno de los sentidos indicados.
Como la pretensión de la recurrente se dirige fundamentalmente a conseguir que el fallo de condena proferido en su contra por el Tribunal de Bogotá el 24 de mayo de 2010 sea objeto de impugnación especial, recuerda la Sala, como ya lo ha 10 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA señalado en otras ocasiones1, que la definición de oportunidades y tiempos para acudir a la impugnación especial no fue producto del capricho, sino del desarrollo progresivo de la jurisprudencia internacional y nacional sobre ese instituto. En tal sentido se tiene que en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional concluyó que la Ley 906 de 2004 no consagraba la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los Tribunales Superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia. Entonces, para cubrir ese déficit de protección decidió diferir los efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año regulara el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, plazo que venció el 24 de abril de 2016 sin que el legislativo se ocupara del asunto. Acerca de los efectos de la sentencia C-792 de 2014, la misma Corte expresó en el fallo SU-215 de 2016 que de acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de aquella “no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento, únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”.
1 Cfr. CSJ AP, 3 sep. 2020. Rad. 34017. 11 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA En la sentencia SU-146 de 2020, aquella Corporación amparó al ex Ministro Andrés Felipe Arias Leiva el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de Justicia dictó en su contra el 16 de julio de 2014, precisando que el estándar de protección del derecho a impugnar el fallo de condena contra aforados constitucionales condenados en trámites de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux versus Surinam, concluyó que esa nación le violó al demandante, ex Ministro condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. Entonces, afirmó la Corte Constitucional en aquella decisión que “se decantó en el escenario internacional, entre los años 2007 y 2014, el alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria respecto de aforados constitucionales”. Este estándar se reflejó en el ordenamiento constitucional colombiano en la sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018, pues “el ‘entendimiento’ del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria a través de un mecanismo amplio e
integral es un estándar que ya no se discute. Se incorporó por virtud del bloque de constitucionalidad a través de la sentencia C792 de 2014, con la cual se actualizó la lectura de la Constitución a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, además, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. 12 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA Para la Corte Constitucional, la sentencia del 30 de enero de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Liakat Ali Alibux versus Surinam) “es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal”, dictada antes de que la Corte Suprema de Justicia condenara al ex Ministro Arias Leiva el 16 de julio de 2014. Ahora, al verificar el alcance del nuevo estándar de la manera más amplia posible, consideró esta Sala2 que la sentencia de la Corte Interamericana del 30 de enero de 2014 aplicada al ex Ministro Arias Leyva, también debía extender sus efectos a los demás ciudadanos cuyos casos guarden simetría con aquél y decidió viabilizar la aplicación del precedente en aquél caso, a todos los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal después del 30 de enero de 2014, a la vez que, a partir del derecho a la igualdad, “extender los efectos de la
sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación”, así como a “los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar”. 2 Cfr. CSJ AP, 3 sep. 2020. Rad. 34017. 13 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA Así, se dispuso que la impugnación especial procede contra condenas dictadas desde el 30 de enero de 2014 hasta la ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020 que generó efectos vinculantes para el demandante en tutela y todos aquellos en similares circunstancias, esto es, el 21 de mayo de 2020 y 6 meses más, lapso dispuesto como término judicial razonable, al no estar definido en la ley. Según se constata, es claro que las fechas mencionadas fueron determinantes en la materialización del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, de manera que es en ese marco razonablemente argumentado que corresponde verificar si procede o no la impugnación especial promovida por CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA contra el fallo dictado en su contra por el Tribunal de Bogotá el 24 de mayo de 2010. Dicha fecha es anterior al 30 de enero de 2014 por cerca de
4 años, la cual se tiene como génesis de la impugnación especial, con ocasión del citado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Desde luego, tampoco es procedente otorgar a CLARA ELENA MONTOYA el mismo trato procesal que al ex Ministro Andrés Felipe Arias, en cuanto la condena de este en única instancia fue dictada el 16 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la referida sentencia de la Corte Interamericana. Las razones expuestas son suficientes para concluir que no es procedente reponer el auto del 3 de febrero de 2021, mediante el cual la Corte decidió no conceder la impugnación especial 14 CUI 11001310700820070010601
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CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA contra la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá el 24 de mayo de 2010, que condenó a la recurrente como coautora de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: NO REPONER la providencia impugnada por CLARA ELENA
MONTOYA MANTILLA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 15 CUI 11001310700820070010601
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16 CUI 11001310700820070010601
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17