CSJ - AP2870-2014(43616)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2870-2014(43616)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Fhipittin 4 Cold A Ft Grom fin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Magistrado ponente AP2870-2014 Radicación N° 43616 (Aprobado acta N 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). I VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casaciónpresentada por el defensor de la procesada Luz Nelly Caicedo, en contra del fallo del 18 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena impartida por el a quo en contra de aquella por el delito de homicidio agravado, al tiempo que aclaró su condición de determinadora. t! a . it No. sey Lyz Nelly Caicedo ime
II. HECHOS mor El. 2292 he noviembre de 2006 fue hallado el: cadaver|de
[I Yamile Osorio Restrepo, conocida como la Moria lo Yazmin, 1 en el sitio denominado puerto de los pescadores, ubicado en el casco urbano de San José del Guaviare; ul! mujer, trabajadora sexual del establecimiento “El cruce] i del amor iL de dicha localidad fue ultimada con armas corto puntos, N bon od las cuales lle ocasionaron lesiones en el cuelld ‘abdomen, ME I dorso y, brazo izquierdo. Se estableció que momentos 'antes | la víctima habia sostenido una fuerte discusió
i en diferencias sentimentales con Luz Nell . ; cal administradora del mencionado Establecimiento: sta última determinó a Hollman Ramirez Rivera e Isidro: Vargas | López, dos clientes que alli libaban y decían periiindeer a a las Restrepo, autodefensps, para que dieran muerte a Osoric ap M fe para lo cual les entregó sendos cuchillos. Los dos hombres PCT I ih invitaron! a su víctima a otro lugar y ya en el puerto la — "Tal ulti: maro| n. | Luego de lo anterio. r, regresaron a la; casa: de Ji lenocinio, le comunicaron a Luz Nelly ¡Caicedo! el cumplimiento de la misión criminal y amena aron J Mas - . . MU PAL demás meretrices para que guardaran siencia frente a los hechos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES: I: U 1 Las diligencias adelantadas con ocasión de la { JiW o inspeccion|del cadáver y las pruebas practicada durante la Casación No. 43.616 .
Luz Nelly Caicedo instrucción le permitieron a la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, a través de resolución de fecha 20 de marzo de 2007, acusar a Luz Nelly Caicedo como “autora responsable a título de determinadora” del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del Código Penal), al tiempo que precluyó la actuación por la misma conducta a favor de Jaime Rojas López. En contra de dicha determinación el defensor de la acusada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el
de apelación; negado el primero, la decisión fue confirmada el 18 de mayo de 2007 por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La causa fue adelantada por el Juzgado Único . Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 1° de septiembre de 2009 condenó a Luz Nelly Caicedo a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena corporal, como autora responsable del delito por el que fue acusada. Así mismo, se abstuvo de condenar a la procesada al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución del delito y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. Apelada la sentencia de primera instancia por la defensa de Luz Nelly Caicedo, fue confirmada por el e
§ Casación No. 43.616 Luz Ndily Caicedo E E Tribunal Superior de San Gil en decisión del 18)Heljulio'de Mo UU 2013, en [la cual aclaró que aquella era sentenciada ¡como I 1 determin. adorIai , tal como lo plasmó - la fiscalí-a en 1 al res: olution [RI i [Il] de acusación. | 4. | contra de la determinación condenátoria él
it apoderado i de la procesada interpuso y, dni oportunaménte el recurso extraordinario de casación!! ,
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causa! de casación de fue} rat el articulo 2 07, “numeral 1, de la Ley 600 de 2000) el casacionista denuncia que el sentenciador incu in en Error i de hecho por falso juicio de identidad. por tergiv ersación' o distorsión, yerro que lo condujo a aplicar indebillrlente los artículos O y 104 del Código Penal, y a desedoter i 9° del mism ' estatuto. o Lu etd de repasar el contenido de la senteritia en “mo { li t al móvil del crimen, la instigación y el motivo de agravación del delito, lasí como de reseñar lo dicho por | los] ¡testigos Hollman ‘Ramirez e Isidro Vargas, el impugnante asegura i que el sen enciador erró al concluir que Luz Ni nd Caicedo e convencio a los autores materiales para perpetra i T % ériE men y los ao de los medios para ello.
Casación No. 43.616 Luz Nelly Caicedo En sustento de lo anterior dice que las pruebas permiten desestimar dicha conclusién, toda vez que los testimonios de los homicidas Isidro Vargas Lopez y Hollman Ramirez -únicas pruebas de cargo, según diceson discordantes, pues los deponentes no coinciden en cuanto al número de cuchillos que les suministró la hoy procesada ni en lo referente al lugar donde esa entrega tuvo lugar. Lo primero, explica, porque uno asegura haber recibido un
cuchillo, mientras el otro indica que fueron dos; lo segundo, añade, porque la inspección judicial que no fue tenida en cuenta permite preguntarse “en qué momento Hollman puede observar que la hoy condenada subió al segundo piso para traer dos cuchillos, situación contraria a lo dicho por Isidro”. Así mismo, se pregunta cómo fue que la hoy procesada trajo los cuchillos del segundo piso, cuando bien podía conseguirlos en la barra del primer piso, y cómo los homicidas, sin tener ninguna relación con aquella, aceptaron la orden de ultimar a la víctima. Plantea otras situaciones discordantes, pues mientras Hollman Ramirez dijo que “la Mona le dijo a Isidro que Jueran a tomar afuera y él le dijo que sí, Isidro Vargas, por su parte, aseguró que “fue Hollman el que convenció a la Mona de que fueran a tomar a otro sitio”. Por tanto, asegura, “no existió ningún acuerdo previo entre la hoy acusada y los homicidas para terminar con la vida de Yamile Osorio”. Respecto de esta contradicción, el impugnante asegura que el juzgador dejó de considerar el movil del crimen señalado por Hollman Ramirez. Cassbión No! 3.616 Liz Nelly Caicedo I . o . wn Agrega que tampoco existe coincidencia len ¡Jo que >i . ho, oy nr tiene que |ver con la actividad que desarrgllaron |Jos criminales después de perpetrar la muerte, Ha mientras INE . - oe uno dice que regresaron al establecimiento “El'crucero'del amor, el otro asegura que se dirigió “a la bomba: dejal
a. . Eo lado”, lo Hue indica -aprecia el censorale ho! se desplazarorl juntos. Dice, además, que no es cierto 16 dicho por Isidro Lu ) argas “al señalar que Luz Nelly Caicet, o yl es ydeisj o a las muchachas que no habían visto nada”, puestpor otros , Ji - UU testimonios se sabe que aquellas se efcofitraban | ! . 1h durmiendo y no se enteraron de nada. Menci ina que el Tribunal se equivocó 'al afirmar que Caicedo fue determinadora del homicidio e, de ñ i E .. inderenaión de la víctima, pues según lo dic A Hor "los homicidas |aquella no determinó la manerhl en: que cumpliríah su cometido. Alega que la sentenci ménciónó que la hoy procesada determinó a los dos “iminides, Dl . . _ Il AED conclusión que resultó de la tergiversación de los laidnod de L aquellos, ren la medida que no existe dentro delléxpediente prueba alguna que así siquiera lo indique”; dichd [astrto "fue H . una añadidura “realizada a partir de la imaginación del juez | | de instancia”. Tampoco consideró el Tribunal! si’ la E . . ho nea Pe procesada estaba o no embriagada, situación que indicaría 1 MU (E “el dolo personal o la intención real de hacer matar;. u i ; Eta: El e ci concluye que no existe base p batoria mi Eo Mi ! jurídica para sostener que Luz Nelly Clive e pe1 1 HH a
determinadora del crimen de Yamile Osorio y reprocha que d Casación No. 43.616 Luz Nelly Caicedo las retractaciones vertidas por los autores materiales no fueron tenidas en cuenta a su favor. Aduce cl libelista que de no haber el sentenciador añadido elementos a la prueba el fallo no hubiera sido condenatorio. Lo que se extrae objetivamente de la prueba es que Luz Nelly Caicedo administraba el bar ‘El crucero del amor, lugar donde trabajaba la hoy occisa y donde estuvieron los homicidas, quienes, una vez perpetrado el crimen, regresaron al mismo. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a la procesada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Las
razones son las siguientes:
1. El libelista anuncia un yerro de falso juicio de identidad. Éste, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, es, junto al falso juicio de existencia y el falso raciocinio, uno de los crrores de hecho que pueden conducir al sentenciador a violar la ley sustancial, esto es, a Casacion Io ad. 616 e Nelly Caicedo . J , . , doo ’ aplicarla indebidamente, excluirla o menea de forma. equivocada El falso juicio de identidad se concretal éniandoel juzgdor sin omitir la prueba, al fijar su queno la.
| boli | distorsiona; cercena o adiciona en su expresion fáctica, e i [i nol. se haciéndole producir efectos que obj etivamell >| ui establecen de ella. Cúando se acude a esta modalidad del erred de hecho, el casacionista debe indicar expresamente qu ii¡ie n concreto 1 dice el sae probatorio, qué exactamente dij o de él el juzgador, ! cómo se le tergiversó, cercenó e adiciond haciéndole| producir efectos que objetivame nte no se iy desprenden de él, sin caer en el error común de confundir. la integritlad de la prueba con lo que de ella |alace el sentenciadpr, pues si la inconformidad recae entesto| ultimo N | . la.vía de ataque sería el falso raciocinio. Lo más mbortante: Cn . _ Elina o es acreditar la repercusión definitiva del desa plored ef la; : Il | declaració | de justicia contenida en la parte resolutiva] del! ! | fallo. Pues bien, en este caso concreto el ree n no: cumple ninguna de las exigencias anteriores, pies en gar de demostri ar cómo se tergiversó la prueba, estTb ee s, de qué, manera ‘si por agregación, mutilación o posó el N . o Dobla juzgador ‘la puso a decir lo que objetivamente no dice’, con Ih clara incidencia en la parte dispsitiva de la providencia impugñada, desarrolló un discurso de instancia h través del cual se limitó a oponer a la apreciación judibial la suya
propia! con la pretensión de que en esta sede pie conceda un mejor mérito. Casación No. 43.616 Luz Nelly Caicedo Es asi como el discurso del libelista reseña un conjunto de contradicciones probatorias sobre las cuales aquel edifica su perplejidad sobre las conclusiones del sentenciador, estilo argumentativo que no es de recibo en esta sede extraordinaria, toda vez que, aparte de la personal apreciación del casacionista y su discrepancia con la del Tribunal, no muestra cómo este último se equivocó, menos aún la incidencia del yerro en el sentido de la determinación. Así las cosas, que los criminales hubieran recibido de la procesada uno o dos cuchillos, que aquella los hubiera obtenido de uno u otro lugar, que las demás mujeres que ocupaban el establecimiento estuvieran o no dormidas, que los autores materiales se hubieran separado después de los hechos o hubicran regresado juntos al lugar de origen, o bien cuál de los dos fue el que invitó a la víctima a salir de la casa de lenocinio, son cuestionamientos de instancia que al recurrente le parece que han debido considerarse a favor de su.asistida, pero que por sí mismos en nada demuestran un yerro relevante y trascendente en la providencia impugnada. El censor pasa por alto que -en contraste con lo que pregonala responsabilidad de Luz Nelly Caicedo no fue solamente el producto de las incriminaciones formuladas por Hollman Ramírez e isidro Vargas, los autores materiales del crimen, sino por las atestaciones de muchas otras personas que se hallaban en el establecimiento ‘El crucero del amor -entre otras el hermano de uno de los homicidas y
NL. "A Casación. No. 43.66 16 [he 2 Nelly Caicedo . . Ll E e el portero del lugarquienes dieron fe de las cirgunstancias antecedentes| que conduje. ron a la procesada a Hi. sponer laLodo t | muerte de la víctima. Por tanto, el discurso del casacionista, que solamente propone su personal apreciación 2 dicho de j Ramírez y, Vargas, resulta inútil para d eibar los fundament s probatorios de la sentencia. , D Al atgumentar así, el censor olvida que sli deber.en i sede de casación no es convencer a la Corteldei | quTeG su I personal| |b i nterpretación de la prueba.es mejor E7 plausible que la fijada en la sentencia, sino acreditar una . a! equivocación en la apreciación judicial, la 3 amparada por la doble presunción de acierto y Iggalidad.! Por último, digase que el juzgador tomó er cuenta las retratacion es de los úP lET t imamente mencio: nados,LN [p| ero e. n H ninguna irregularidad incurrió por haberle negado el mérito d E que pide e censor. Así mismo, del fallo surger'initidos los i motivos de la agravación del homicidio imphitado a la | procesada como determinadora, pues convenció a los dos H | Ed criminales (al parecer miembros de algún gr po armado | ilegal) y los dotó de medios idóneos para que uli imaran ala Le victima , lo cual no deja dudas de su conocimiento de que
o Jl enviaba a la muerte a quien se encontraba et estado, de indefensión frente al ataque de dos hombres aihmados y estado de ghcaraniente.
3. En conclusión, por los ol y fundament ación la Sala inadmitirá la dei casación. a
Casacion No. 43.616 Luz Nelly Caicedo CASACION OFICIOSA La Sala encuentra que el sentenciador incurrió en una ostensible violación al principio de legalidad de las penas, toda vez que fijó la duración de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término superior al legalmente permitido. Dicho yerro requiere ser corregido en esta sede, habida cuenta que la Constitución y la ley le imponen a la Corte Suprema de Justicia el deber de hacer efectivo el derecho material, tal como así lo ha precisado su jurisprudencia. Por esta razón, la Colegiatura habrá de casar el fallo de oficio, con el fin hacer prevalecer la garantía quebrantada. Se extrae de la decisión del a quo que Luz Nelly Caicedo fue condenada a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena principal” (pág. 23 y 24 del fallo de primer grado), es decir, 28 años. De esta manera, el funcionario judicial olvidó que el artículo 44 de la ley 599 de 2000 establece que la mencionada pena tendrá una duración no menor de 5 años ni mayor de 20, mandato que el Tribunal Superior de San Gil también pasó por alto. Basta lo anterior para hacer evidente la transgresión al principio de legalidad de las penas; por esta motivo, la
Corporación casará de oficio y parcialmente el fallo en este preciso aspecto y, en consecuencia, modificará la N Casilión[io, 43.616
Laz Nelly Caicedo Loe : me .. Alo bbe as pena acce soria de inhabilitacién para el éjbreidio de NE 4 derechos y funciones públicas que le fuera i la procesa a Luz Nelly Caicedo como determihadora: del E delito de homicidio agravado, y la fijará definitivamente a [ITH en 240 me ses, término equivalente a 20 años, En to lo lo demás, el fallo impugnado mkntiéne'su vigencia.
En márito de lo expuesto, la CORTE subEMA DE
JU STICIA, SALA DE CASACION PENAL,
VIL. RESUELVE LEN PRIMERO: INADMITIR la demanda del c« asación oh presentada por el defensor de Luz Nelly Caicedo.
| | SEGU NDO: CASAR DE CFICIO Y ranciafimbnTe el fallo recurrido, en el sentido de condenar a la | rodesada a 1 la pena accesoria de inhabilitación para el iN PEA - | derechos | y funciones públicas por. te aio de doscientos! cuarenta (240) meses.
TERCERO: En lo demás, la sentencia Hantiene vigencia.
Casacion No. 43.616 . Luz Nelly Caicedo En contra de esta providencia no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y cúmplase. =
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO EN CARLIER
MARÍA "DEL E. ALEZ MUÑOZ con lan Ivo ad 616 | + z Nelly Caicedo
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS G Ns
| E
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria