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CSJ - AP2872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2872-2025 Radicado 66626 Aprobado acta N° 100 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 09 de abril 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condenatoria expedida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de acto sexual violento agravado, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que obliga a la declaratoria de nulidad.CUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación

NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ

2 HECHOS De acuerdo con la acusación, el 23 de noviembre de 2018, en el Centro recreacional Takurika, ubicado entre Pontezuela y Bayunca, tenía lugar una jornada de convivencia de estudiantes de la Escuela Profesional Salesiano. NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ , docente de básica secundaria de educación física en esa institución, ingresó a una de las piscinas y se dirigió hacia donde se ubicaba la estudiante P.A.P.S. ––14 años––. Allí, mediante el uso de la fuerza, la haló del brazo y le realizó tocamientos en los senos y nalgas para luego introducirle la mano en la vagina por debajo

la estudiante P.A.P.S. ––14 años––. Allí, mediante el uso de la fuerza, la haló del brazo y le realizó tocamientos en los senos y nalgas para luego introducirle la mano en la vagina por debajo del vestido de baño.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 03 de agosto de 2020, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acto sexual violento agravado ––arts. 206, 211.2 CP––. No se allanó al cargo. No se impuso medida de aseguramiento.

2. El 27 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena. El asunto correspondió posteriormente a su homólogo 8º.CUI 13001600112820190008301

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3. Surtida la etapa preparatoria ––14 de julio de 2022–– y de juicio oral ––18 y 26 de octubre, 16 de diciembre de 2022 y 03 de mayo de 2023––, esa autoridad emitió sentencia el 19 de diciembre de 2023, en la cual condenó al acusado como autor del delito de acto sexual violento agravado a las penas de 128 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó subrogados.

4. La defensa interpuso y sustentó recurso de apelación. El 09 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de

prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó subrogados.

4. La defensa interpuso y sustentó recurso de apelación. El 09 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no convocó a audiencia de lectura de fallo. En su lugar, la Secretaría de esa Corporación comunicó la sentencia a las partes e intervinientes a través de correo electrónico del 10 de abril de 2024.

6. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva sustentación.

CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria deCUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ 4 nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004. El artículo 6° del Código de Procedimiento Penal ––Ley 906 de 2004–– consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o

El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que llevan a que la actuación pierda validez formal y material. 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación

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5 Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio.

5 Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 del CPP/2004 refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 ibidem y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio –– artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto Procesal––. En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.CUI 13001600112820190008301

principio de oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.CUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación

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6 En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de la norma) De la disposición transcrita surgen claramente las siguientes reglas:  Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial ––Juez o Magistrado–– está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

De ello se deriva que el funcionario judicial ––Juez o Magistrado–– está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad ––“las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia ”––. (iv) Esa comunicación,CUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ 7 no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado que no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende

evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado que no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deberfacultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. Así las cosas, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación ––5 después de la audiencia -última notificación— y para laCUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ 8 presentación de la demanda ––30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso––. Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso

interposición del recurso––. Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad ––artículos 18 y 149 C.P.P–– de las actuaciones penales, que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente – consecuente y, dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial. Trasladas las anteriores premisas a este asunto, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Cartagena no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley. No hubo ninguna justificación para omitir ese mandato legal.CUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación

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audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley. No hubo ninguna justificación para omitir ese mandato legal.CUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación

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9 En su lugar, decidió remitir a las partes e intervinientes la sentencia correspondiente, adoptada el 09 de abril de 2024, a través de correo electrónico. Con ello, no solamente resquebrajó la secuencia procesal establecida por el legislador, sino que desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, que finalmente concedió. No invocó ningún fundamento normativo o justificación de su proceder. Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La irregularidad detectada solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, sin que haya lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.CUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación

intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.CUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación

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10 Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, se advierte que la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. En consecuencia, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida el 09 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Ello, con la finalidad de que convoque urgentemente la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 09 de abril de 2024.CUI 13001600112820190008301 Número Interno 66626 Casación

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11 Segundo. Devolver las diligencias a esa Corporación con el fin de que urgentemente convoque y realice la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de

2004. Para ello, tendrá un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se comunique la presente decisión.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 13001600112820190008301

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretari

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