CSJ - AP2876-2020(57805)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2876-2020(57805)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2876-2020 Radicación n.º 57805 (Aprobado Acta nº. 228) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO La Corte resuelve la apelación interpuesta por el acusado DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS y su defensor contra el auto emitido el 10 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia preparatoria.
2. HECHOS
1. Del escrito de acusación1 se extraen como hechos jurídicamente relevantes, aquellos vinculados con el proceso 1 Fls. 4 a 57, cuaderno denominado Libro n.º 2.
Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas ejecutivo de mayor cuantía2 que se tramitó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a cargo del doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en el que profiriera las siguientes decisiones que se tildan de prevaricadoras: (i) Auto del 3 de septiembre de 2012, por el cual se libra mandamiento de pago en favor de la sociedad Depósito Dental Universitario S.A.S. y, en contra de CAPRECOM, por la suma de $2.876’918.122, más intereses moratorios, sin reparar que el título ejecutivo base de recaudo consistió en acta de conciliación3, suscrita por la aludida demandante el 4 de noviembre de 2010, imposible jurídico al verificarse que
aquella apenas fue constituida hacia el año 2012. Además, al inadvertir irregularidades manifiestas en los contratos que soportaron el acta y, en la documentación anexa a la demanda ejecutiva. (ii) Providencia de seguir adelante la ejecución, fechada el 11 de octubre del mismo año, en la que se ordena practicar la liquidación del crédito y señala agencias en derecho por el valor de $287’691.120 pese a tener irregularmente por notificada a la demandada, pues los documentos de mensajería que se allegaron para probar dicho trámite, resultaron ser falsos. (iii) Auto del 11 de octubre de 2012, que decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros depositados por CAPRECOM en distintas entidades bancarias, soportado 2 Radicado 08 001 31 03 002 2012 00258 00. 3 N.º 021–2010. 2 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas en la misma notificación indebida de la demandada y, con la finalidad de no prestar caución prendaria. (iv) Proveído del 4 de marzo de 2013 mediante el cual acumuló la demanda ejecutiva instaurada el 25 de febrero de 2013 por Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S., en contra de CAPRECOM, por la suma de $7.800’000.000, más intereses moratorios, cuyo títulos ejecutivos consistían en 36 facturas de venta. El juez pasó por alto las múltiples falencias que podían avizorarse de la documentación aportada con la demanda, por ejemplo, que las facturas estaban soportadas
en el contrato numerado 08040–2009 del 2° de enero de 2009, entre CAPRECOM y Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S., cuando ésta última sociedad tan sólo se constituyó en enero del 2012, disparidad en el nombre del representante legal de CAPRECOM, imprecisiones en el gerente de la sociedad demandante, entre otros. (v) Sentencia de seguir adelante la ejecución del 5 de julio de 2013, conforme al irregular mandamiento de pago dictado en la providencia de acumulación del 4 de marzo del mismo año. (vi) Auto de julio 22 siguiente, que aprobó en todas sus partes la liquidación adicional del crédito aportada por Depósito Dental Universitario S.A.S., sin reparar en la liquidación incorrecta de los intereses. (vii) De esta última decisión, se desprende la entrega de los dineros existentes a órdenes del Juzgado Segundo Civil 3 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas del Circuito de Barranquilla, por cuenta del proceso ejecutivo acumulado, en suma de $1.025’764.279, que fue distribuida así: $510’845.374 a favor de la entidad Depósito Dental Universitario S.A.S., sobrepasando la liquidación adicional que en derecho le correspondía y, $514’918.905 para la sociedad Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S. Por su parte, la conducta de prevaricato por omisión deviene del hecho que el juez DONADO MANOTAS retardó un acto propio de sus funciones pues, debió haber dado trámite al escrito de liquidación adicional del crédito, presentado por el apoderado judicial de Depósito Dental Universitario S.A.S.
el 19 de febrero de 2013, ya que ello hubiere conllevado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así, al retardar el trámite y decisión de liquidación hasta el día 22 de julio del mismo año4, dio lugar al cobro de intereses que no debía asumir CAPRECOM.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 20 de junio de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial formuló imputación en contra de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, prevaricato por omisión y, peculado por apropiación, cargos que no aceptó5. El 26 del mismo mes y año, se impuso al imputado 4 Previa presentación de nuevo escrito, el día 15 de julio de 2013, por la sociedad Depósito Dental Universitario S.A.S. 5 Acta obrante a folio 193, cuaderno sin numeración.
4 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión6, la que al ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla7. Sin embargo, el 28 de octubre de 20148, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, le fue sustituida por la privativa de la libertad en la residencia señalada por el encartado.
2. El 29 de julio de 2014, se radicó por el ente investigador, escrito de acusación en relación con las mismas ilicitudes atrás enlistadas9.
3. El 29 de abril de 201510, sin surtir la audiencia de formulación, la Fiscalía refirió haber celebrado preacuerdo con el procesado, en relación con los punibles de prevaricato por acción y por omisión.
4. El 3 de junio siguiente11 se adelantó audiencia de verificación del preacuerdo, el cual fue aprobado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En esa diligencia se rompió la unidad procesal, respecto del peculado por apropiación de terceros, radicación que prosiguió por el procedimiento ordinario. 6 Fl. 195 ib. 7 Audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2014. Acta obrante a folio 19, cuaderno sin numeración. 8 Acta vista a fls. 106 a 108, cuaderno sin numeración. 9 Cfr. Folios 4 a 58 del cuaderno de la causa. CUI 08-001-60-01257-2015-0688-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2015-00275-00. 10 Cfr. Folios 155 a 200 ibidem. 11 Cfr. Folios 211 a 212 - ibidem.
5 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas
5. El 25 del mismo mes y año12, se profirió la sentencia condenatoria en contra de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, imponiéndole como pena 45 meses de prisión, multa de
62,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por 56 meses y 8 días. La representación de la víctima apeló y el 16 de agosto de 201713 la Corte (AP5286-2017) nulitó lo actuado a partir del auto de 3 de junio de 2015, en atención a que se otorgó una rebaja superior a la permitida, por cuanto el escrito de acusación se presentó antes de la suscripción del acta de preacuerdo.
6. Con motivo de la ruptura de la unidad procesal, la actuación referida por el peculado por apropiación en favor de terceros continuó con el radicado 08-001-60-01-2572015-03688-00 (2015-000275). El proceso por los prevaricatos quedó identificado con el número 08-00-16-001257-2013-05230-00 (2014-00246-00)14.
7. Luego de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación, esta última actuación continuó gestionándose por el rito ordinario, razón por la cual entre el 15 de febrero y 1° de marzo de 201815 se formuló acusación a DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS como autor del delito de prevaricato por 12 Cfr. Folios 219 a 251 ibidem. 13 Cfr. Folios 18 a 38 del cuaderno de la Corte. Rad. 46507. 14 Cfr. Folio 288 del cuaderno de la causa –trámite de la acusación-. CUI 08-00160-01257-2013-05230-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00. 15 Cfr. Folios 10 a 45 del cuaderno de la causa. CUI 08-001-60-01257-2013-0523000; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.
6 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas acción, en concurso homogéneo y heterogéneo con prevaricato por omisión.
8. La audiencia preparatoria se instaló el 21 de mayo de 2018 y continuó el 9 de julio de 201816, fecha en la que defensa técnica y el acusado peticionaron la conexidad, la cual fue denegada.
Contra esa determinación el implicado y su apoderado interpusieron recurso de apelación y mediante decisión AP1399-2019 del 10 de abril de 201917 esta Sala la revocó y, en su lugar, decretó la «conexidad de las actuaciones 08-001-601257-2013-05230-01(2014-00246-00) y 08-001-60-01257-201503688-00 (2015-00275)».
9. Unificada la actuación en un solo radicado, el 28 de mayo de 201918 los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ se declararon impedidos, manifestación que fue admitida por esta Corporación mediante auto AP-3853, 11 sept. 2019, rad. 56096.
10. El 5 de mayo de 2020 se reanudó la audiencia preparatoria, la cual se extendió entre los días 14 y 15 de mayo y, 10 de junio del presente año. 16 Cfr. Folio 87 ibidem. 17 Cfr. Folios 6 a 28 – cuaderno de la Corte [radicado 53322]. 18 Cfr. Folios 2 a 6 - del cuaderno n.° 2 de la causa. CUI 08-001-60-01257-201503688-00; ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2015-00275-00
7 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas Concedida la palabra para que las partes solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, el defensor pidió la exclusión de la certificación emitida por el Banco Agrario – identificada con el número 8-, por cuyo medio suministró información sobre las cuentas de ahorro a nombre de BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y
RAMIRO IVÁN URINA RAMOS19.
La consideró prueba ilícita por violar la reserva bancaria y el derecho fundamental de la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en tanto, el investigador OSVALDO CONSTANTE BERDUGO la recaudó sin contar con autorización judicial para su obtención, igualmente, la información recogida tampoco fue sometida al control posterior, tal como lo ordena el artículo 244 de la ley 906 de 2004. Resaltó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 del 2007 declaró el anterior canon exequible
condicionadamente bajo el entendido que se requiere orden judicial previa cuando se trata de los datos personales organizados con fines legales y recogidos por las instituciones o entidades públicas o privadas.
11. Luego de las peticiones probatorias de las partes y la solicitud de exclusión elevada por el defensor, el Juez Colegiado decretó pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía y la defensa, al tiempo que negó para esta última 19 CD audio sesión de audiencia celebrada el 30 de octubre de 2019, del minuto 2.51.07 al 3.07.58
8 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas los medios probatorios que se expondrán más adelante, así como la petición de exclusión.
12. Contra esa decisión el procesado y su defensor interpusieron recursos de apelación los que, una vez sustentados y corridos los traslados a los no recurrentes, fueron concedidos en el efecto suspensivo ante esta
Corporación.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA Atendiendo el alto número de pruebas documentales y testimoniales inadmitidas a la defensa, la Sala enunciará, únicamente, los elementos de juicio frente a los cuales se presentó recurso de apelación, refiriendo para ello el número fijado por el Tribunal20.
4.1. Documentales Prueba documental Fundamento del Tribunal
32. Oficio DS13 N°704 del 1 de junio del 2016, emitido por el Director Seccional de La defensa pretende acreditar Fiscalías mediante el cual suministra la buena fe de los información sobre los procesos que allí representantes legales de
cursan en contra de ANA LUISA FERNANDA CAPRECOM, y por esa vía TOVAR PULECIO. probar la ausencia de dolo
33. Certificado del 19 de abril de 2016 por parte del juez en los expedido por el Consejo Seccional de la hechos delictivos.
Judicatura del Atlántico donde hace constar que no se encontró queja alguna 20 Minuto 11:00, sesión del 10 de junio de 2020 9 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas en contra de ROCÍO STELLA ARTETA PADILLA, Se inadmiten estos medios LUIS ENRIQUE LÓPEZ CARRIZOSA, ANDRÉS probatorios (32 a 35) por AVELINO CASTILLO TORRES, y ADRIANA superfluos puesto que la PATRICIA GÓMEZ MORENO. buena fe se presume y no
34. Proveído del 14 de julio de 2014 debe probarse. Además, las emitido por la Fiscalía Séptima Delegada personas sobre las que versan ante el Tribunal Superior de Barranquilla las constancias no están ordenando la ruptura de unidad procesal. siendo aquí investigadas.
35. Oficio del 26 de mayo de 2016 de la Jefe de la Oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías donde se certifica la existencia de investigaciones contra los funcionarios de CAPRECOM que intervinieron en el proceso ejecutivo.
81. Acta general e individual de asignaciones de reparto correspondiente a la demanda ejecutiva rad. 08001310312200258201200, Las pruebas 81 a 86 se demandante Depósito Dental Universitario inadmiten porque con ellas se S.A.S. - demandado CAPRECOM. busca probar la competencia
82. Demanda presentada por RAMIRO IVÁN que asumió el acusado la cual URINA RAMOS en representación de la fue por reparto aleatorio y sociedad Depósito Dental Universitario libre de mala intención, sin S.A.S. Oficio 031-201500275 del 21 abril embargo, la fiscalía no del 2016 emanado por el Juzgado Segundo imputó cargos por ese Civil del Circuito de Barranquilla. puntual hecho.
83. Acta de inspección judicial efectuada por la Fiscalía Séptima Delegada a la
Oficina de Reparto Judicial de Barranquilla.
84. Acta individual de reparto de la demanda presentada por Depósito Dental Universitario S.A.S. contra CAPRECOM correspondiéndole el número de radicación 08001-31-03-002-201200258-00.
10 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas
85. Providencia del 6 de junio de 2014 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito Barranquilla por medio del cual se ordena remitir el proceso al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad.
86. Oficio 734 del 7 de julio de 2014 del
Secretario del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla por medio del cual se remite el proceso de Depósito Dental Universitario S.A.S. contra CAPRECOM al Juzgado Segundo Civil del Circuito.
160. Demanda de acumulación presentada por GREGORIO PEÑARANDA NARVÁEZ apoderado judicial de la Clínica
Jaller Ltda. contra CAPRECOM dentro del proceso ejecutivo instaurado 08001-3103-002-2012-00258-00. Se inadmiten de la 160 a la
161. Poder otorgado el 6 de abril de 2013 192 porque están por el representante legal de la sociedad relacionadas con la actuación Clínica Jaller Ltda a GREGORIO PEÑARANDA de la Clínica Jaller Ltda., NARVÁEZ dentro del proceso ejecutivo dentro del proceso ejecutivo instaurado por Depósito Dental 08001-31-03-002-2012Universitario S.A.S. contra CAPRECOM. 00258-00, hechos frente a los
162. Copia autentica del certificado de cuales la fiscalía no formuló existencia y representación de la Clínica cargo alguno.
Jaller Ltda.
163. Auto del 24 de abril de 2013 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla a través del cual admite la demanda de acumulación presentada por
la Clínica Jaller Ltda.
164. Liquidación del crédito allegada el 15 de julio de 2013 por GREGORIO PEÑARANDA
NARVÁEZ.
11 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas
165. Constancia secretarial del 16 de julio de 2013 del traslado de la liquidación del crédito.
166. Auto proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito el 22 de julio de esa anualidad por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la
Clínica Jaller Ltda.
167. Liquidación de costas practicada por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barranquilla el 30 de julio de 2013 a favor de la Clínica Jaller Ltda.
168. Providencia del 31 del mismo mes y año emitido por el Juez Segundo Civil del Circuito ordenando el traslado de la liquidación de costas.
169. Memorial del 8 de agosto de 2013 mediante el cual GREGORIO PEÑARANDA NARVÁEZ interpone recurso de reposición contra el anterior auto.
170. Liquidación adicional del crédito presentada el 1° de Octubre de 2013 por
GREGORIO PEÑARANDA NARVÁEZ.
171. Constancia secretarial del 8 de octubre de 2013 del traslado de la liquidación del crédito propuesta por la
Clínica Jaller Ltda.
172. Liquidación adicional del crédito presentada el 20 de Noviembre de 2013
por la Clínica Jaller Ltda.
173. Constancia secretarial del 27 de marzo de 2014 del traslado de la liquidación del crédito presentada por la
Clínica Jaller Ltda. 12 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas
174. Escrito allegado por BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ el 18 de diciembre de
2013.
175. Liquidación adicional del crédito del 4 de Febrero de 2014 elaborado por la
Clínica Jaller Ltda.
175. Auto del 7 de Marzo de 2014 por medio cual el procesado se abstiene de revocar la decisión del 31 de Julio de 2013. 177 a 183. Liquidaciones adicionales del crédito presentadas por la Clínica Jaller Ltda los días 17 de marzo, 15 de julio, 13
de agosto, 1° de septiembre, 8 de octubre, 20 de noviembre de 2014 y 2 de febrero de 2015.
184. Constancia secretarial del 19 de febrero de 2015 del traslado de la liquidación del crédito radicada por la Clínica Jaller Ltda. 185 a 188. Liquidaciones propuestas por la Clínica Jaller Ltda., los días 29 de abril, 6 de mayo, 24 de agosto y 14 de octubre de 2015.
189. Providencia del 11 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de la cual se ordena seguir el trámite normal del proceso.
190. Auto del 19 de Diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla por cuyo medio se ordena la entrega de una suma de dinero
a la Clínica Jaller Ltda.
191. Proveído del 31 de Agosto de 2016 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla mediante el cual
13 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas se dispone la entrega de unos dineros a
CAPRECOM.
192. Memorial y sus anexos presentados el 16 de Diciembre de 2016 por GREGORIO PEÑARANDA NARVÁEZ en representación de
la Clínica Jaller Ltda.
198. Oficio 899 del 1° de agosto de 2016 mediante el cual el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla decretó la Con las pruebas 198 a 203 la
búsqueda selectiva en base de datos al defensa pretende probar los Banco Agrario de Colombia tendiente a pagos realizados por BELFORD conocer a qué personas fueron girados los ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ a cheques de gerencia retirados de la cuenta la demandante la Clínica de ahorros No. 4-1601-301098-8 a Jaller Ltda., y la ajenidad de nombre del abogado BELFORD ENRIQUE éste con el procesado.
MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
199. Respuesta del Banco Agrario de No obstante, como ya se dijo, Colombia del 30 de agosto de 2016 en la la fiscalía no presentó que allega el soporte de los cheques de acusación en contra del gerencia referidos previamente. implicado por la actuación de
200. Copia magnetofónica y acta de esa demandante, por tanto, audiencia de control posterior de estas pruebas son superfluas búsqueda selectiva en base de datos y no se admiten. celebrada el 13 de Septiembre de 2016 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en donde se imparte legalidad a la información recibida por parte del Banco Agrario de Colombia.
201. Copia magnetofónica y acta de audiencia del 8 de Septiembre de 2016 efectuada ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante el cual se autorizó la búsqueda selectiva en base de datos para
14 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas recaudar información legalmente obtenida de las entidades bancarias Banco de Occidente y Banco Agrario.
202. Oficio 82 del 8 de Septiembre de 2016
a través del cual el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla ordenó la búsqueda selectiva en base de datos al Banco Agrario de Colombia.
203. Contestación del Banco Agrario de Colombia del 27 de Septiembre de 2016. 4.2. Testimoniales i) ROCÍO ESTELA ARTETA PADILLA, representante legal de CAPRECOM. No se admite porque su testimonio ya fue admitido a la fiscalía sin que la defensa justificara las razones por las cuales no era suficiente el contrainterrogatorio para evacuar sus cuestionamientos.
- LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, STELLA MEZA y REMEDIOS ZUÑIGA GARCÍA, Directora General, Jefe de Tesorería y Subdirectora Jurídica de CAPRECOM, respectivamente. Resultan superfluos puesto que lo que se pretende probar con las deponentes, es el comportamiento de CAPRECOM en el proceso ejecutivo, circunstancia que se puede conocer a través de la prueba documental admitida. iii) JUANA PÉREZ, Oficial Mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Se inadmite por cuanto no se establece con claridad qué se va a
15 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas probar con la testigo, como tampoco se indica que referirá algo diferente a lo que dirán los demás exempleados del acusado -repetitivo-. iv) PEGGY MILENA PACHECO ARIAS, investigadora de la fiscalía. No se admite porque su declaración versa sobre temas que pueden ser demostrados con las
pruebas documentales, además, se relacionan con el reparto del asunto que conoció el implicado, lo cual no es objeto de discusión. v) GREGORIO PEÑARANDA NARVÁEZ y ADOLFO JOSÉ JALLER CABALLERO, apoderado judicial y representante legal de la Clínica Jaller Ltda, respectivamente. Se inadmiten pues, como ya se dijo, sobre la actuación de esa demandante no se formuló acusación.
vi) BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, RAMIRO IVÁN
URINA RAMOS, EVER ANTONIO MERCADO GUTIÉRREZ, y SEBASTIÁN ANTONIO GUERRERO OSPINO. No se admiten, «puesto que la legitimidad de los actos del juez se desprende de sus providencias y su contraste con la ley, no de lo que digan los abogados que intervienen en el proceso». 4.3. Finalmente, la Magistratura no accedió a la solicitud de exclusión de la respuesta del Banco Agrario emitida a la fiscalía frente a la existencia de las cuentas bancarias que tenían los abogados RAMIRO IVÁN URINA RAMOS y BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ en esa entidad financiera, por 16 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas estimar que no hubo violación del derecho fundamental a la intimidad21. Lo anterior, con fundamento en la sentencia T-440 del 2003 en donde la Corte Constitucional aclaró que, si bien, la información que manejan las entidades financieras goza de reserva bancaria, ciertos datos no afectan dicha restricción ni
la intimidad de los usuarios, como por ejemplo, lo relacionado con la existencia de cuentas de ahorro o corrientes. El Tribunal recordó que en otros proceso que también adelanta contra DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS resolvió un problema jurídico idéntico al que ahora se plantea, y en aquella ocasión consideró que el actuar de la fiscalía no quebrantó el debido proceso en la medida que la información que acopió y suministró el investigador no formaba parte del conjunto de datos amparados por el derecho a la intimidad, puesto que no se referían a información personalísima, en tanto el número de cuenta bancaria no es un dato reservado al no referirse a la vida privada ni a las operaciones que el cliente realiza con el banco, planteamientos avalados por Corte Suprema de Justicia mediante providencia AP790-2020, 4 mar. 2020, rad. 56616. Así pues, en su criterio, el actual escenario es idéntico al que dilucidaron en dicha oportunidad, por lo cual se concluye que la solicitud de exclusión es abiertamente improcedente, por las mismas razones allá expuestas. 21 Minuto 37:50, sesión del 10 de junio de 2020 17 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas
5. EL RECURSO 5.1. La defensa técnica22 se muestra inconforme con la no exclusión de la certificación expedida por Banco Agrario, sobre la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de
RAMIRO IVÁN URINA RAMOS y BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ
GONZÁLEZ.
Aduce que la solicitud de información de la fiscalía fue
violatoria de los derechos a la intimidad y el debido proceso por cuanto no se cumplió con el trámite establecido en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 al no contar con la autorización previa del Juez de Control de Garantías, como se indica en la sentencia C-336 del 2007-, la cual es un precedente obligatorio para los jueces, contrario al auto de esta Corporación al que aludió el Tribunal, máxime cuando la labor investigativa recaía sobre datos personales privados y reservados. Agrega que si la fiscalía quería establecer si RAMIRO IVÁN URINA RAMOS y BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ eran titulares de cuentas corrientes o de ahorros, debió solicitar audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, porque se trataba de información reservada y su aducción sin autorización judicial afectaba el derecho a la intimidad, por tanto, al acceder a ella de manera directa contaminó la prueba al igual que aquella obtenida posteriormente como resultado de la búsqueda selectiva en base de datos autorizada judicialmente. 22 Minuto 47:00, sesión del 10 de junio de 2020 18 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas Solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene la exclusión de ese medio probatorio y de que las se derivaron de este. 5.2. Por su parte, el acusado23 apeló la determinación en lo concerniente a la inadmisión probatoria.
Documentos: 5.2.1. 32 a 3524, 160 a 192 y 198 a 203. Aseveró que el hecho de que la acusación guarde un aparente silencio en
torno a la actuación de la Clínica Jaller Ltda, no significa que el comportamiento no tenga incidencia en su teoría del caso. Es que con esos documentos, adujo, pretende probar que entre los demandantes existió una asociación, reflejada en la ejecución de actos conjuntos, tales como la cancelación de sumas de dinero a dicha clínica por parte de BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ en el año 2013, los giros de unos cheques a favor de esa institución de salud de septiembre a diciembre de 2013 y la suscripción de un documento con los otros reclamantes mediante el cual se solicitó un pago. Destacó que la conducta procesal de las partes, conforme a las reglas de la experiencia, el principio de la confianza legítima y las prácticas judiciales habituales, puede informar al juez la legalidad de una obligación y, por contera, excluir el dolo en su actuar. Por tanto, estimó que 23 Minuto 01:08:50, sesión del 10 de junio de 2020 24 Erróneamente los refirió de manera conjunta, puesto que no se relacionan con los otros documentos. 19 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas es importante demostrar la relación entre los sujetos procesales. 5.2.2. 81 a 86 relacionados con el reparto de la demanda. Resaltó que, si bien, la fiscalía no reprochó la forma en que fue adjudicado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la importancia de esos medios probatorios radica en que con ellos acreditara que él no tenía ningún interés en conocer el proceso, pues la competencia fue
asumida en virtud de la asignación aleatoria de la oficina judicial. Añadió que en las investigaciones que se adelantan contra jueces, es habitual que se les atribuya un interés indebido al encontrar irregularidades en el reparto de la demanda.
Testimonios: 5.2.3. ROCÍO ESTELLA ARTETA PADILLA. Señaló que, no obstante, ser una prueba común, a diferencia de la fiscalía, su interés consiste en acreditar la ausencia de conocimiento y voluntad en la actualización de las conductas delictivas endilgadas. Recordó que al solicitar el testimonio, refirió que la pertinencia se derivaba del hecho que la servidora pública intervino activamente en el curso del proceso y estuvo al tanto de los actos ejecutados por los sujetos procesales. 5.2.4. LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, ESTELLA MEZA CEPEDA y REMEDIO ZÚÑIGA GARCÍA, funcionarias de
20 Auto de pruebas n.° 57805 Dilio César Donado Manotas CAPRECOM. Sostuvo que el contenido de sus declaraciones no se deduce de las pruebas documentales, dado que con estas deponentes se pretende probar la conducta procesal de CAPRECOM, en particular, (i) su conocimiento respecto a la entrega de las sumas de dinero a los demandantes, (ii) la ratificación de la terminación del proceso por el pago total de la obligación (iii) el reconocimiento de lo adeudado a los demandantes, (iv) la legalidad de las medidas cautelares decretadas y (v) la notificación practicada a esta. 5.2.5. JUANA PÉREZ, empleada del Juzgado Segundo
Civil del Circuito. Consideró que su atestación no es repetitiva, toda vez que depondrá sobre aspectos diferentes a los otros servidores judiciales, como son, los mecanismos de las órdenes de pago, el control de parte de CAPRECOM a la entrega de las sumas embargadas, la ausencia de dolo por parte del Juez y el comportamiento de la demandada en otros procesos ejecutivos. Además, la testigo tiene relación directa con los hechos y circunstancias materia de acusación. 5.2.6. Respecto a la investigadora de la fiscalía PEGGY MILENA PACHECO ARIAS aseguró que es pertinente debido a que explicará la legalidad del reparto realizado a la demanda. 5.2.7. En cuanto a RAMIRO IVÁN URINA RAMOS -apoderado judicial de Depósito Dental Universitario S.A.S-, EVER ANTONIO MERCADO GUTIÉRREZ, -Representante Legal de Depósito Dental Universitario S.A.S-, BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZapoderado judicial de Colombiana de Gestión y Procesos S.A.Sy S
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