CSJ - AP2878-2023(63568)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2878-2023(63568)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2878-2023 Radicación N°. 63568 Acta 176 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria presentada por la defensa de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal No. 1906 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZACUI 11001020400020230066203
Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 2 CUASTUMAL YAMA, requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» , de conformidad con la acusación N°. 4:21CR291 (también referida como Caso 4:21-cr-00291-ALMCAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, en la que decretó la captura de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL
de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, en la que decretó la captura de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de 2023, en Ipiales
– Nariño.
3. Mediante Nota Verbal No. 0360 del 23 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de
extradición de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000” ». Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de
2004.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debidaCUI 11001020400020230066203
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Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 3 formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1.
6. Esta Corporación, mediante auto del 12 de abril de 2023, requirió a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atendría a las pruebas que de oficio decretara esta
Corporación. Por su parte, el defensor pidió tener como pruebas:
1. Copia del acta de sanción No. 10 de fecha 20 de marzo del año 2022, emanada por el Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, donde se resuelve sancionar a la indígena ADRIANA CUASTUMAL
YAMA.
2. Actas de elección, posesión de la corporación de la vigencia 2022, donde se reconoce como gobernador de Cuaspud Carlosama al señor
Leonardo Román Velasco.
3. Copia del acta de elección, posesión de la corporación actual del cabildo indígena de Cuaspud Carlosama y cedula de ciudadanía del representante legal del cabildo Indígena de Cuaspud Carlosama.
4. Certificación de pertenencia de la comunera ADRIANA CUASTUMAL YAMA, al resguardo indígena de Cuaspud Carlosama expedida por el funcionario competente.
5. Certificación del Ministerio del interior donde aparece registrada la
4. Certificación de pertenencia de la comunera ADRIANA CUASTUMAL YAMA, al resguardo indígena de Cuaspud Carlosama expedida por el funcionario competente.
5. Certificación del Ministerio del interior donde aparece registrada la comunera ADRIANA CUASTUMAL YAMA, al resguardo indígena de
Cuaspud Carlosama.
6. Visita de inspección a la casa de armonización del resguardo indígena de Cuaspud Carlosama por parte de la personería
1 A través del oficio MJD-OFI23-0011619-GEX-10100 del 31 de marzo de 2023. Expediente digital.CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 4 Municipal de Cuaspud Carlosama donde se habilitan cupos para trasladar internos indígenas desde las cárceles del circuito de Ipiales y otros Municipios.
7. Visita de inspección a la casa de armonización del resguardo indígena de Cuaspud Carlosama por parte del Inpec del Municipio de Ipiales donde se verifican las condiciones de habitabilidad, seguridad y la permanencia de comuneros indígenas que purgan sus penas o están cumpliendo una medida preventiva.
8. Solicitud de orden de trabajo con investigador privado, en favor de la comunera indígena ADRIANA CUSTUMAL YAMA a fin de demostrarse que contra mi prohijada se profirió una sanción y que está vigente su ejecución.
9. Informe investigativo donde relaciona el Investigador Privado las
la comunera indígena ADRIANA CUSTUMAL YAMA a fin de demostrarse que contra mi prohijada se profirió una sanción y que está vigente su ejecución.
9. Informe investigativo donde relaciona el Investigador Privado las actividades investigativas a realizar, 4 declaraciones de comuneros indígenas allegados a los señores Adriana Cuastumal y Pedro López; las sanciones impuestas dentro del Cabildo del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama a los señores Adriana Carmenza Cuastumal; Realizar el arraigo a la señora Adriana Carmenza Cuastumal; realizar una inspección a lugar de la Casa de Armonización del
Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama.
10. Entrevista al señor Gobernador actual señor Carlos Alirio Taimal, quien declara sobre lo que le consta acerca de la sanción que se adelantó por la anterior corporación del año 2022 en contra de la
indígena ADRIANA CUASTUMAL YAMA.
11. Entrevistas de los testigos José Antonio Gordon y la señora Luz Dary Cuastumal quienes saben y les consta lo referente a la existencia de sanciones que fueron impuestas a la comunera indígena ADRIANA CUASTUMAL YAMA y que en la actualidad lo deben hacer en la casa de armonización del resguardo indígena de
Cuaspud Carlosama.
12. Entrevista del ex gobernador del cabildo indígena de Cuaspud Carlosama, periodo 2021 al 2022, quien adelantó la respectiva
Cuaspud Carlosama.
12. Entrevista del ex gobernador del cabildo indígena de Cuaspud Carlosama, periodo 2021 al 2022, quien adelantó la respectiva sanción en contra de la indígena ADRIANA CUASTUMAL YAMA bajo los usos y costumbres y la cual en la actualidad se encuentra vigente.
13. Arraigo de la comunera indígena ADRIANA CUASTUMAL YAMA, quien antes de encontrarse privada de su libertad se encontraba en su territorio indígena de Cuaspud Carlosama adelantando labores de tejidos a lana y actividades propias del campo hasta que se logre armonizar y restablecer sus derechos con su comunidad.
14. Inspección a la casa de armonización de Cuaspud Carlosama, elaborado por el investigador privado.
15. Constancia de buen trato y conducta del sindicato de cambistas de dinero de Ipiales con personería Jurídica No. 044 del 11 de agostoCUI 11001020400020230066203
Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 5 de 1979, los firmantes certifican que de ese conocimiento con la señora ADRIANA CUASTUMAL YAMA, también hace parte de dicho gremio de cambistas, quien igualmente prestaba el servicio.
16. Certificación de comuneros pertenecientes al resguardo indígena de Cuaspud Carlosama, donde hacen constar que conocen de vista y de trato a la indígena ADRIANA CUASTUMAL YAMA, quien pertenece
a la vereda san Francisco del Municipio de Cuaspud Carlosama y que se ha venido desempeñando como comunera de acuerdo a sus usos y costumbres. Además, pidió que se oficiara a la Fiscalía Provincial del Carchi – Guayaquil (Ecuador), que adelanta el proceso radicado bajo el No. 04011820070021, por el delito de tráfico de moneda, contra Anderson Dayan Vásquez Benavides, para que informe «si los dineros de la incautación fueron reintegrados ya que según se acusa a mi prohijada de que el dinero incautado es producto de las drogas o sustancia ilegal, siendo que este dinero según se informa por parte de mi prohijada es producto de su negocio legal de intercambio de pesos a dólares». Así mismo, solicitó que la Corte se abstenga de continuar con el trámite de extradición hasta que se adelante el procedimiento correspondiente y se tenga en consideración el enfoque diferencial debido a la calidad de indígena que ostenta la requerida ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA y «con base en ello se sirva tener en cuenta el debate probatorio y sea negada la extradición y en su lugar, se continúe con su juzgamiento en su territorio indígena, donde venía purgando su sanción bajo el principio de favorabilidad».
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230066203
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1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países
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1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada; (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iv) el principio de la doble incriminación; (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y; (vi) la prohibición de doble juzgamiento2 así como las que con aquellas se relacionen. Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
2 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 7 En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. La prueba que se niega En el presente evento, el defensor pidió oficiar a la Fiscalía Provincial del Carchi – Guayaquil (Ecuador), que adelanta el proceso radicado bajo el No. 04011820070021, por el delito de tráfico de moneda, contra Anderson Dayan Vásquez Benavides, para que informe «si los dineros de la incautación fueron reintegrados ya que según se acusa a mi prohijada de que el dinero incautado es producto de las drogas o sustancia ilegal, siendo que este dinero según se informa por parte de mi prohijada es producto de su negocio legal de intercambio de pesos a dólares».
Dicha postulación resulta innecesaria, pues en los documentos allegados por la autoridad extranjera se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuibles al requerido. Además, al momento de emitir concepto la Corte «no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuibles al requerido. Además, al momento de emitir concepto la Corte «no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 8 La prueba que depreca, en esos términos, no está contenida dentro de los parámetros que debe evaluar la Corte para dictar el concepto de rigor, en tanto: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias3, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal4. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado , la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que
realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado , la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente5. (Negrilla fuera de texto). De manera que, lo procedente es negar la prueba que en tal sentido presentó el defensor de ADRIANA CARMENZA
CUASTUMAL YAMA.
3. Se ADMITIRÁN como pruebas los documentos allegados por la defensa de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, toda vez que se relacionan con el eventual reconocimiento de la calidad foral indígena de la requerida y, por esa vía, hacen necesario ponderar la posible vulneración de la garantía del non bis in ídem.
3 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. 4 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181. 5 CSJ CP056 – 2018.CUI 11001020400020230066203
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4. Se NEGARÁ la incorporación del documento denominado «Constancia de buen trato y conducta del sindicato de cambistas de dinero de Ipiales con personería Jurídica No. 044 del 11 de agosto de 1979, los firmantes certifican que de ese conocimiento con la señora ADRIANA CUASTUMAL YAMA, también hace parte de dicho gremio de cambistas, quien
044 del 11 de agosto de 1979, los firmantes certifican que de ese conocimiento con la señora ADRIANA CUASTUMAL YAMA, también hace parte de dicho gremio de cambistas, quien igualmente prestaba el servicio», dado que no se relaciona con los aspectos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, sino con la eventual responsabilidad penal que a CUASTUMAL YAMA podría asistirle por la comisión de los ilícitos atribuidos y que le corresponde alegar ante la autoridad foránea. Se ordenará, además, su desglose y devolución al defensor de la requerida.
5. Pruebas de oficio 5.1. Por su pertinencia y en aras de velar por la protección del non bis in ídem, la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la requerida ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite, dentro del plazo de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20046.
6 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las
que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 10 5.2. Adicionalmente, como de todas maneras la información suministrada por la defensa de CUASTUMAL YAMA resulta pertinente para los fines del concepto a cargo de la Corte, además de los insumos ya admitidos, se dispone requerir al Gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, para que en el mismo término antes señalado, allegue certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informe si contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso afirmativo, expida copia auténtica de la sentencia proferida contra la citada ciudadana, indique los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA. Así mismo, se dispone requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegue el certificado de existencia del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, (ii) indique si el citado
Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegue el certificado de existencia del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, (ii) indique si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrada ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA como comunera y desde qué fecha.
6. De otro lado, la defensa solicita que se abstenga la Corporación de continuar con el trámite de extradición hasta que se adelante el procedimiento correspondiente y se tenga enCUI 11001020400020230066203
Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 11 consideración el enfoque diferencial, debido a que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA es indígena. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 490 y ss del Código de Procedimiento Penal, no existe causal que permita suspender la presente actuación y menos por la razón que postula el representante judicial de la reclamada. Además, el enfoque diferencial y su pertenencia al Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama son temas que la Corte abordará al momento de emitir el concepto respectivo, para lo cual, justamente, se decretaron pruebas en torno a esas temáticas.
7. Cumplido el trámite probatorio aquí dispuesto y en
firme esta providencia, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas ordenadas en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia y, por consiguiente, INCORPORAR a la actuación los documentos aportados por el defensor de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA,CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 12 relacionados con el presunto fuero indígena y la investigación y juzgamiento que adelantó en su contra el Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama.
2. DECRETAR la práctica de las pruebas que de oficio se ordenaron en el numeral 4º de los considerandos de este proveído.
3. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes probatorias analizadas en los numerales 2 y 4 de esta decisión.
4. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. 5º. Cumplido el trámite aquí dispuesto, se ordena correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230066203
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNAN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230066203
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria