CSJ - AP288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP288-2025 Radicación n.º 67242

CUI: 11001020400020240194900

Aprobado acta n.° 325

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES

1.- El 13 de agosto de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 1372, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKINExtradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA

2 JOSÉ TOVIO CASARRUBIA. El propósito de la petición internacional es que el ciudadano comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal número 4:24-CR144 (también conocido como 4:24 -cr-00144-SDJ-AGD) dictada, el 11 de julio de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2.- El 14 de agosto de 2024 , la Fiscalía General de la

dictada, el 11 de julio de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2.- El 14 de agosto de 2024 , la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. El 28 de agosto siguiente , ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA fue capturado en el municipio de Montería , Córdoba.

3.- El 9 de septiembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional ”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se aclaró que el Código de Procedimiento Penal de Colombia se aplica de manera supletoria en los aspectos no regulados en los mecanismos internacionales mencionados.Extradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 3 4.- El 22 de enero de 2025, en auto AP305-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación

4.- El 22 de enero de 2025, en auto AP305-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes judiciales del requerido.

5.- Las autoridades consultadas sobre los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera:

5.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó la existencia de los siguientes registros:

(i) Orden de captura (cancelada) en el proceso 110016000101202310088 por delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

(ii) Medida de aseguramiento (vigente) en el proceso 110016000101202310088 por delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

(iii) Orden de captura por la presente solicitud de extradición.

5.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido figuran los siguientes reportes:Extradición Radicado n.° 67242

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(i) Proceso radicado 080016001055202400640 seguido por el delito de fuga de presos en estado activo en etapa de juicio.

(ii) Proceso radicado 110016000000202302750 seguido por el delito de concierto para delinquir

seguido por el delito de fuga de presos en estado activo en etapa de juicio.

(ii) Proceso radicado 110016000000202302750 seguido por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para delitos contra la administración pública o que afecte el patrimonio del Estado en estado activo en etapa de juicio.

(iii) Proceso radicado 110016000096202310162 seguido por el delito de lavado de activos en estado activo en etapa de indagación.

(iv) Proceso radicado 110016000101202310088 seguido por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para delitos contra la administración pública o que afecte el patrimonio del Estado en estado activo en etapa de indagación.

(v) Proceso radicado 080016001055201005614 seguido por el delito de falsedad ideológica en documento público en estado inactivo en etapa de indagación.

6.- En el término previsto para la presentación de los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron de la siguiente manera:Extradición Radicado n.° 67242

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6.1.- El representante del Ministerio Público consideró que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma. En consecuencia, solicitó que se conceptúe favorablemente el requerimiento internacional.

6.2.- Por su parte, el defensor de ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA indicó que el proceso identificado con el radicado

forma. En consecuencia, solicitó que se conceptúe favorablemente el requerimiento internacional.

6.2.- Por su parte, el defensor de ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA indicó que el proceso identificado con el radicado 110016000000202302750 seguido en Colombia comparte identidad fáctica con el pedido internacional. Por ese motivo, considera que la extradición vulnera la garantía fundamental del non bis in ídem . En consecuencia, pidió emitir concepto desfavorable.

III. CONCEPTO DE LA CORTE

3.1. Aspectos generales

7.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.

8.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno,Extradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 6 comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de

inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070 -2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros).

9.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP.

3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución PolíticaExtradición Radicado n.° 67242

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3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución PolíticaExtradición Radicado n.° 67242

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10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997].

10.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de l FBI, MIGUEL

O. TORRES, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes

circunstancias:

Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. ha revelado una organización de tráfico de drogas (OTD) a gran escala que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2019 hast a el presente, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Centroamérica, el Caribe, diversos destinos en Europa, y otros lugares, y tiene vínculos con determinados cárteles de drogas, incluido el Clan Del Golfo (CDG)

Unidos. La OTD opera en Colombia, Centroamérica, el Caribe, diversos destinos en Europa, y otros lugares, y tiene vínculos con determinados cárteles de drogas, incluido el Clan Del Golfo (CDG) y Los Pachencas. La OTD usa infraestructura y métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad (LAVs), cargamentos en contenedores de carga, y otros métodos para transportar cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. La cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Por último, ciertas porciones del suministro de cocaína de la OTD son importadas a los Estados Unidos para su dis tribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son transportadas desde losExtradición Radicado n.° 67242

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8 Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.

(…)

En mayo de 2023, un testigo cooperador (TC -1) indicó a los investigadores que Pablo Andrés Uribe Gómez (Uribe Gómez), que era un Mayor de la PNC en la Unidad de Investigaciones Sensibles (UIS), estaba trabajando con oficiales del orden público corruptos

investigadores que Pablo Andrés Uribe Gómez (Uribe Gómez), que era un Mayor de la PNC en la Unidad de Investigaciones Sensibles (UIS), estaba trabajando con oficiales del orden público corruptos para brindar asistencia a OTDs, entre ellas la Célula La Silla, en sus actividades de tráfico de drogas. Según TC -1, TC-1 participó en actividades criminales, incluido el tráfico de drogas con Uribe Gómez, TOVIO CASARRUBIA, OSORIO OSORIO, y otras personas desde 2019.

(…)

El 25 de mayo de 2023, los investigadores notificaron los alegatos de TC-1 a la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), y la DIPOL abrió una investigación penal y de asuntos internos. Los investigadores de la DIPOL obtuvieron el consentimiento de TC -1 para descargar el contenido del teléfono celular de TC -1. Basado en la inspección con consentimiento, las autoridades del orden público encontraron varias grabaciones entre Luis Miguel Montaña Quintero (Montaña Quintero), Uribe Gómez, Enisberto José Maestre Fernández (Maestre Fernéndez), TOVIO CASARRUBIA, OSORIO OSORIO, y otras personas, en las que discutían actividades de tráfico de drogas.

A fines de mayo de 2023, la PNC puso a Uribe Gómez, TOVIO CASARRUBIA, y OSORIO OSORIO (dos de los cuales eran oficiales de policía de la PNC) en licencia administrativa, y la DEA expulsó a Uribe Gómez del programa de la UIS. Trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público, TC -1 grabó conversaciones con Uribe Gómez, Maestre Fernández, TOVIO

a Uribe Gómez del programa de la UIS. Trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público, TC -1 grabó conversaciones con Uribe Gómez, Maestre Fernández, TOVIO CASARRUBIA, OSORIO OSORIO y otras personas. Además, las autoridades del orden público llevaron a cabo vigilancia de las reuniones entre TC-1, Uribe Gómez, TOVIO CASARRUBIA, OSORIO OSORIO y otras personas, en junio y julio de 2023. La investigación reveló que, desde 2019 hasta julio de 2023, Uribe Gómez, Maestre Fernández, Montaña Quintero, TOVIO CASARRUBIA, OSORIO OSORIO, y otras personas estuvieron trabajando con OTDs, entre ellas la Célula La Silla y el CDG, para facilitar el envío de cargamentos de cocaína desde Colombia con destino al norte, hacia los Estados Unidos, y a Europa.

TOVIO CASARRUBIA es un expatrullero de la PNC y era miembro de la OTD de Uribe Gómez. TOVIO CASARRUBIA se comunicaba directamente con representantes de otras OTDs y, para su beneficio financiero personal, usaba su posición de confianza pública y procesos l egales en Colombia para facilitar el envío de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia en nombre de otras OTDs.Extradición Radicado n.° 67242

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10.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176 -2024, 19 jun. 2024, radicado.

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10.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176 -2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163 –2017 y CP089 –2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que:

…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si b ien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original)

10.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la

suficientes elementos de juicio que permiten concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida traficada. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA se entienden cometidas en el exterior.

10.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA no son de carácterExtradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 10 político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.

10.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal número 4:24-CR-144 (también conocido como 4:24cr-00144-SDJ-AGD) dictada, el 11 de julio de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre los años 2019 y 2024. Ciertamente, los hechos por los cuales se solicitó la extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.

11.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de ELKIN JOSÉ

presupuesto constitucional tampoco se estructura.

11.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de ELKIN JOSÉ

TOVIO CASARRUBIA.

3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento

12.- Pacíficamente, l a jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado.Extradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 11 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).

13.- El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que el proceso 110016000000202302750 se sigue contra ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de servidor público. Además, señaló que, el 20 de marzo de 2024, ordenó revocar

agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de servidor público. Además, señaló que, el 20 de marzo de 2024, ordenó revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del procesado por su incumplimiento.

14.- En igual sentido, el 10 de febrero de 2025, l a Fiscalía General de la Nación informó que ese mismo proceso se encuentra activo en etapa de juicio.

15.- Contrario a lo que considera el defensor, la sola existencia del proceso no trasgrede la garantía de la prohibición del doble juzgamiento. Para impedir la entrega del ciudadano pedido en extradición es necesario que exista una sentencia debidamente ejecutoriada, a partir de la cual se pued a adelantar la comparación de la triple identidad (persona, hecho y causa).

16.- Igual que el proceso relacionado anteriormente, según la información que aportó la Fiscalía, el asunto identificado con el radicado 110016000101202310088 por el delito de concierto para delinquir se encuentra activo enExtradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 12 etapa de indagación. Por eso, tampoco ti ene la entidad suficiente para afectar la prerrogativa del non bis in ídem del reclamado.

17.- Como puede verse, e l Estado colombiano no ha ejercido su jurisdicción sobre el ciudadano reclamado y, ante la falta de una sentencia ejecutoriada, la Sala se releva de adelantar el estudio de fondo en relación con la garantía en cuestión.

ejercido su jurisdicción sobre el ciudadano reclamado y, ante la falta de una sentencia ejecutoriada, la Sala se releva de adelantar el estudio de fondo en relación con la garantía en cuestión.

18.- Adicionalmente, los procesos identificados con los radicados 080016001055202400640 ( fuga de presos) , 110016000096202310162 ( lavado de activos) y 080016001055201005614 (falsedad ideológica en documento público) no tienen relación alguna con la solicitud de extradición, especialmente porque se trata de conductas punibles ostensiblemente diferentes.

19.- En consecuencia, se concluye que el presupuesto constitucional analizado no se opone a la entrega de ELKIN

JOSÉ TOVIO CASARRUBIA.

3.2.3. Garantía de no extradición

20.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición no es posible establecer algún vínculo entre ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la SalaExtradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 13 considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.

3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia

3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la

para los exintegrantes de dicho grupo armado.

3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia

3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada

21.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

22.- Tanto los Estados Unidos de América 1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o

1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 14 funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un

1999.Extradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 14 funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

23.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de HEATHER

H. RATTAN, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.

24.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la fiscal auxiliar HEATHER H. RATTAN; (ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial del FBI , MIGUEL O. TORRES; (iii) Acusación Formal número 4:24 -CR144 (también conocido como 4:24 -cr-00144-SDJ-AGD) dictada, el 11 de julio de 2024, por la Corte Distrital de los

MIGUEL O. TORRES; (iii) Acusación Formal número 4:24 -CR144 (también conocido como 4:24 -cr-00144-SDJ-AGD) dictada, el 11 de julio de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA.Extradición Radicado n.° 67242

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25.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

26.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición.

3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

27.- De acuerdo con la Nota Verbal n.° 1372 del 13 de agosto de 2024 , el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, nacido el 24 de diciembre de 1983 e identificado con cédula de ciudadanía número 73.209.076.

28.- En el momento en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el acta de notificación de derechos del capturado con los mismos datos relacionados en el párrafo anterior. Del mismo modo, suscribió la notificación de captura con fines de extradición y l a constancia de buen trato. Es más, todos estos documentos cuentan con la huella del reclamado.

anterior. Del mismo modo, suscribió la notificación de captura con fines de extradición y l a constancia de buen trato. Es más, todos estos documentos cuentan con la huella del reclamado.

29.- En este caso, no se realizó el dictamen pericial de dactiloscopia para corroborar la identidad del reclamado. Sin embargo, la Sala ha sostenido que dicho informe no es indispensable para superar el presupuesto analizado,Extradición Radicado n.° 67242

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ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 16 comoquiera que la plena identidad se puede establecer con base en los demás elementos e información que obran en el expediente (CP073-2025, 12 mar. 2025, radicado. 67198; CP072-2025, 12 mar. 2025, radicado. 67193; CP0672025, 12 mar. 2025, radicado.66323; CP075-2025, 19 mar. 2025, radicado. 66110, entre otros.).

30.- En cualquier caso, ni el requerido ni su defensa alegaron irregularidades relacionadas con la plena identificación. Así las cosas, la Sala advierte que no hay razón para considerar insatisfecho este presupuesto.

3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

31.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

32.- La Acusación Formal número 4:24 -CR-144

de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

32.- La Acusación Formal número 4:24 -CR-144 (también conocido como 4:24 -cr-00144-SDJ-AGD) dictada, el 11 de julio de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

33.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que loExtradición Radicado n.° 67242

C.U.I: 11001020400020240194900

ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA 17 tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica n jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables.

34.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad.

3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países

35.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una

Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

36.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del FBI , JARID PFALZGRAF, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación del ciudadano requerido en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América ( Supra párr. 10 .1). El sustento probatorio de la Acusación Formal es el siguiente:Extradición Radicado n.° 67242

C.U.I: 11001020400020240194900

ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA

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II. PRUEBAS

Actuando bajo la dirección de las autoridades del orden público, y con el consentimiento de TC -1, TC -1 grabó conversaciones con

Uribe Gómez, TOVIO CASARRUBIA, OSORIO OSORIO y

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