CSJ - AP2881-2019(55660)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2881-2019(55660)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2881-2019 Radicación n.° 55660 Acta n.° 171 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjunto manifestado por los magistrados CARLOS MILTON FONSECA
LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Idalides Judith Castro de La Hoz contra la condena dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, bajo los lineamientos de laRadicación n.° 55660.
Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 2 Ley 600 de 2000, adelantó proceso penal contra Idalides Judith Castro de La Hoz. El 20 de octubre de 2016, profirió sentencia, por medio de la cual la condenó como coautora de extorsión agravada. El 8 de noviembre del mismo año, de oficio, adicionó el fallo en el sentido de absolverla del cargo de concierto para delinquir agravado.
2. La decisión de condena fue apelada por la defensa.
Por reparto, efectuado el 14 de diciembre de 2016, le correspondió ser ponente al magistrado CARLOS MILTON
FONSECA LIDUEÑA.
Por reparto, efectuado el 14 de diciembre de 2016, le correspondió ser ponente al magistrado CARLOS MILTON
FONSECA LIDUEÑA.
3. El 5 de octubre de 2018, dicho funcionario y su homólogo JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA se declararon impedidos, al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Para el efecto, expusieron que el 26 de julio de 2012, dentro del radicado n°. 480-11, que se adelantó contra Carlos Alfredo Sandoval Villa y Adrián Rafael Muñoz Muñoz por los mismos hechos y conductas punibles endilgados a Idalides Judith Castro de La Hoz, realizaron valoración probatoria y manifestaron su opinión, al revocar el fallo impugnado y reemplazarlo con sentencia absolutoria.
4. El 26 de noviembre de 2018, el tercer integrante de la Sala, magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, se abstuvo de calificar el impedimento y devolvió la actuación para que se incluyera en ella el proveído con cuya emisión sus colegas habrían anticipado su criterio sobre el caso.Radicación n.° 55660.
Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 3
5. Subsanada esa omisión, el 30 de enero de 2019, el magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ decidió no aceptar el impedimento propuesto. No obstante, no adoptó ninguna
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5. Subsanada esa omisión, el 30 de enero de 2019, el magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ decidió no aceptar el impedimento propuesto. No obstante, no adoptó ninguna determinación diferente a la de ordenar que el proceso pasara a Secretaría, “para los fines que en derecho correspondan”.
6. Fue así como, a continuación, se procedió a realizar sorteo y posesión de conjueces y el 19 de junio del año en curso, mediante auto suscrito por éstos y por el magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ se consideró inadmisible el impedimento, ya que si bien no desconocen “(…) que los Magistrados Dietes Luna y Fonseca Lidueña emitieron un pronunciamiento judicial en otro proceso (…)” , la realidad es que “(…) las valoraciones que se hicieron recayeron sobre sujetos diferentes a la ahora acusada dentro de otra actuación procesal penal (…)” . En consecuencia, ordenaron que la actuación fuera remitida a la Corte, en forma inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 20001, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto,
1 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se
1 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.Radicación n.° 55660. Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 4 por tratarse de la manifestación conjunta efectuada por dos integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. El instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Se busca con él que el funcionario judicial actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación sometida a su conocimiento.
Tales prerrogativas, naturalmente, resultan inherentes al debido proceso. También se ha expuesto que la finalidad de ese instituto «es garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite» (CSJ AP3699 – 2016).
3. Los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y
cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite» (CSJ AP3699 – 2016).
3. Los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA manifestaron su impedimento para conocer de la actuación con base en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que se configura cuando «… el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». (Se subraya).Radicación n.° 55660.
Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 5 Al respecto, debe recordarse que «no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto» (CSJ AP1521 – 2017 y CSJ AP2310 – 2016 entre muchas otras). De lo anterior, se extrae que la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso , no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional (v. gr. en el evento en que el funcionario que se pronunció sobre las postulaciones probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia). Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto, es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración, la que sí puede minar los criterios de
probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia). Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto, es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración, la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del proceso. Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP2819 – 2017 y CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras).Radicación n.° 55660. Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 6 En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: (…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga
consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Es claro que la causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez.
4. En el presente asunto la opinión a la que aluden los magistrados fue exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, por efecto de la ruptura de la unidad procesal, esto es, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el 26 de julio de 2012, proferida por el entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta –Adjunto para Descongestión-, en contra de Carlos Alfredo Sandoval Villa y Adrián Rafael Muñoz Muñoz , dentro de l radicado n°. 480-Radicación n.° 55660.
Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 7 11. Ahora bien, corresponde verificar si la opinión
Adrián Rafael Muñoz Muñoz , dentro de l radicado n°. 480-Radicación n.° 55660. Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 7 11. Ahora bien, corresponde verificar si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento de fondo, es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y si versa sobre alguno de los temas que deben abordar en este nuevo proceso, relacionados con la credibilidad de los testimonios practicados en juicio. Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. (CSJ AP, 8 May. 2013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014, Rad. 43472). Afirman los funcionarios que están impedidos para conocer, en sede de segunda instancia, del proceso penal que cursa contra Idalides Judith Castro de La Hoz porque el 26 de julio de 2012, por los mismos hechos y delitos, emitieron sentencia absolutoria a favor de Carlos Alfredo Sandoval Villa y Adrián Rafael Muñoz Muñoz, lo cual afectaría su imparcialidad dado que «se realizó valoración probatoria de medios de prueba comunes a aquél caso y
Sandoval Villa y Adrián Rafael Muñoz Muñoz, lo cual afectaría su imparcialidad dado que «se realizó valoración probatoria de medios de prueba comunes a aquél caso y este». Al contrastar tal afirmación con el contenido de la sentencia aludida, se advierte que si bien es cierto los magistrados que declaran su impedimento, en términosRadicación n.° 55660. Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 8 generales, no se pronunciaron en concreto en torno a la realización de la conducta atribuida por quien es juzgada en esta causa, esto es, Idalides Judith Castro de La Hoz, habida consideración que el juicio de valor que emitieron se circunscribió a la situación jurídica de los señores Carlos Alfredo Sandoval Villa y Adrián Rafael Muñoz Muñoz, no lo es menos que su opinión sobre la credibilidad de ciertos testimonios constituye un preconcepto sobre lo que ahora es tema del recurso de apelación en el caso de la señora Castro de La Hoz quien, incluso, fue citada en ese punto. Esa situación salta a la vista al cotejar los apartes que se destacan a continuación. En primer lugar, la Sala de Decisión que profirió la sentencia del 26 de julio de 2012 dentro del radicado 048011 dijo: Igualmente, si bien en la denuncia se consignó que fueron
sentencia del 26 de julio de 2012 dentro del radicado 048011 dijo: Igualmente, si bien en la denuncia se consignó que fueron testigos presenciales de las presuntas amenazas los señores Luis Alberto Brochero Vélez, Reinaldo Better Granela, Jaider José de León de La Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León de La Hoz, Alberto Bolaño Pote y Aníbal Muñoz Orozco, este fue desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se probó que ninguno de ellos presenció las presuntas amenazas de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, Idalides Judith Castro de La Hoz y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, así como tampoco la presencia de paramilitares. (fol. 75 vto. del cuaderno original de segunda instancia; se subraya). Ahora, lo que actualmente plantea el defensor de Idalides Judith Castro de La Hoz en el recurso de apelación contra su condena por extorsión agravada es, precisamente, lo siguiente: (…) La denuncia aludida bien es recordarlo se presentó bajo laRadicación n.° 55660. Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 9 gravedad del juramento y en ella se manifestó que fueron
testigos presenciales de las presuntas amenazas, los días 16 y 25 de Mayo de 2005, los Señores LUIS ALBERTO BROCHERO
VÉLEZ, REINALDO BETTER GRANELA, JAIDER JOSÉ DE LEÓN
DE LA HOZ, JOSÉ OROZCO MEJÍA, GREGORIO DE LEÓN SALAS, ÁLVARO DE ELÓN DE LA HOZ, ALBERTO BOLAÑO POTE y ANÍBAL MUÑOZ OROZCO, lo cual fue estruendosamente desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se probó que ninguno de ellos presenció las presuntas amenazas de que fue objeto LACIDES MARCIAL DE LA HOZ por parte de los señores CARLOS SANDOVAL, IDALIDES CASTRO y ADRIÁN MUÑOZ ni tampoco la presencia de paramilitares en casa del denunciante, (…). (fol. 47 y 48 del último cuaderno original del juzgado; se subraya). Como se aprecia, la anterior afirmación del censor es, prácticamente, la reiteración del argumento expuesto por la Sala de Decisión Penal en el fallo del 26 de julio de 2012. En consecuencia, si a los magistrados que pusieron de manifiesto la causal de impedimento también les correspondiera conocer la alzada propuesta contra la condena impuesta a Idalidez Judith Castro de La Hoz, forzosamente se verían enfrentados a la opinión que emitieron, en asunto separado, en fallo precedente, en el aspecto indicado y que, como se vio, también comprendió a
forzosamente se verían enfrentados a la opinión que emitieron, en asunto separado, en fallo precedente, en el aspecto indicado y que, como se vio, también comprendió a dicha encausada. Por los anteriores motivos, la Sala encuentra que el impedimento sí es fundado y, por consiguiente, así lo declarará y dispondrá que el conocimiento del asunto sea asumido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conformada por el magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, en calidad de ponente, y por los conjueces ya sorteados y posesionados, a menos que, por alguna circunstancia especial, seaRadicación n.° 55660. Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 10 necesario sustituirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. En consecuencia, DISPONER que el conocimiento del presente asunto sea asumido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conformada por el magistrado DAVID VANEGAS
2°. En consecuencia, DISPONER que el conocimiento del presente asunto sea asumido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conformada por el magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, en calidad de ponente, y por los conjueces ya sorteados y posesionados, a menos que, por alguna circunstancia especial, sea necesario sustituirlos. 3°. DEVOLVER de inmediato el expediente al tribunal de origen. 4°. Contra esta determinación no proceden recursos.
CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA PresidenteRadicación n.° 55660. Impedimento. Idalides Judith Castro de la Hoz. 11
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria