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CSJ - AP2883-2023(62159)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2883-2023(62159)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2883-2023 Radicado N° 62159 Acta 183. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se desata la apelación interpuesta por el apoderado de NÉSTOR MANTILLA CARREÑO, tercero opositor a las medidas cautelares sobre el predio denominado “Lote Siete”, ubicado en la vereda Mesa de Ruitoque del municipio de Floridablanca (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria 300-247620, contra la decisión de la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de rechazar la demanda de levantamiento de las órdenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio, expedidas dentro del procesoSegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

NIXON NAVAS CELIS

FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO 2 en el que son postulados NIXON NAVAS CELIS y FÉLIX

MARÍA QUINTERO CARRILLO.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Previo otorgamiento de poder especial, el apoderado de NÉSTOR MANTILLA CARREÑO solicitó la apertura del incidente previsto por el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, para lo

de NÉSTOR MANTILLA CARREÑO solicitó la apertura del incidente previsto por el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, para lo cual aportó el certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria 300-247620, promesa de compraventa y otros documentos.

2. El 29 de julio de 2022, se celebró la audiencia prevista por el inciso segundo del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, con la asistencia del apoderado del incidentante, de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, del Procurador 5

Judicial Penal II, de la representante del Fondo de Apoyo a las Víctimas, de la representante de las víctimas indeterminadas y del defensor de los postulados.

3. El apoderado de NÉSTOR MANTILLA CARREÑO formuló la pretensión de levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Tribunal el 19 de octubre de 2015 y, para el efecto, alegó que su cliente adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa, el 15 de agosto de 2007, a CARLOS ADRÉS GONZÁLEZ PICÓN, en compañía de PEDRO SIERRASegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159

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3 BAUTISTA, quien posteriormente le cedió a NÉSTOR MANTILLA sus derechos en la promesa de compraventa.

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FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO

3 BAUTISTA, quien posteriormente le cedió a NÉSTOR MANTILLA sus derechos en la promesa de compraventa. Refirió que la Fiscalía 17 de la Unidad Especializada de Lavados de Activos inició proceso contra ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y también vinculó al mismo a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PICÓN, hijo del mencionado, por posible enriquecimiento ilícito de particulares, pero arribó a la conclusión que CARLOS ANDRÉS no había incurrido en conducta punible alguna. En consecuencia, precluyó la actuación a su favor. Adujo que su asistido es un adquirente de buena fe y ejerce actos de posesión sobre el predio desde el año 2007. Aclaró que PEDRO SIERRA BAUTISTA, el otro promitente comprador, no compareció a este trámite porque inicialmente autorizó a NÉSTOR MANTILLA CARREÑO para representarlo, pero posteriormente celebró con éste un contrato de cesión de derechos de compraventa. Concluyó solicitando que, como pruebas, se decretaran las documentaciones aportadas con su solicitud, así como también el testimonio de NÉSTOR MANTILLA CARREÑO.

4. Acto seguido, la magistrada le pidió al solicitante aclarar la calidad en que su asistido se oponía a la medida cautelar y el apoderado respondió que como poseedor. LaSegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159

aclarar la calidad en que su asistido se oponía a la medida cautelar y el apoderado respondió que como poseedor. LaSegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO 4 funcionaria le preguntó si su cliente estaba ejerciendo la posesión material del bien y el abogado replicó que sí, porque su cliente estaba pendiente en el lote, el cual “(…) se encuentra cercado y él tiene las respectivas llaves”.

5. Luego de haber corrido traslado a las demás partes e intervinientes, del escrito previamente presentado por el apoderado del opositor, junto con sus anexos, la magistrada de control de garantías anunció que se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de oposición o levantamiento de medida cautelar.

Fue así como, invocando la providencia CSJ AP84562017, 6 dic., rad. 51270 y el artículo 130 del Código General del Proceso, anunció el rechazo de la petición, por estimar que de la solicitud no se desprendía que el señor NÉSTOR MANTILLA CARREÑO tuviera derecho real sobre el inmueble afectado con la medida cautelar, ya que de la promesa de compraventa citada por el solicitante únicamente se

derivaban obligaciones de carácter personal, atinentes a la celebración del contrato prometido, el cual solo se reputará perfecto una vez sea elevado a escritura pública e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, actos de los que no se allegó copia. Por otra parte, consideró que, pese a las manifestaciones orales del apoderado del incidentante, no seSegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO 5 habían presentado pruebas ni argumentos que acreditaran la posesión.

6. El apoderado del opositor interpuso el recurso de apelación, mientras que los demás participantes en la diligencia se mostraron conformes con la decisión.

7. En la sustentación de la alzada, el apoderado del opositor expuso que la ley le concedía el derecho de incoar el incidente, tanto a poseedores como a ocupantes y a tenedores, y que, sí aportó prueba documental de la posesión, entre ellas, un escrito mediante el cual NÉSTOR MANTILLA CARREÑO denunció ante la Fiscalía General de la Nación la perturbación de aquella. Así mismo, una queja ante

la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, porque el lote se había visto afectado con la indebida disposición de residuos.

8. Al descorrer el traslado a los no impugnantes, la Fiscal Delegada ante el Tribunal pidió que el recurso no fuera

lote se había visto afectado con la indebida disposición de residuos.

8. Al descorrer el traslado a los no impugnantes, la Fiscal Delegada ante el Tribunal pidió que el recurso no fuera concedido, por no estar debidamente sustentado, y que si se le daba curso la providencia fuera confirmada.

El agente del Ministerio Público anotó que no se probó en debida forma la posesión y que esa falencia no se podía subsanar con la sustentación de la apelación.Segunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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6 La representante del Fondo de Apoyo a las Víctimas adujo que no se había probado derecho real sobre el bien y que la promesa era una mera expectativa. También expuso que quien detentaba la propiedad del inmueble era CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PICÓN, único autorizado para oponerse a las medidas cautelares. La representante de las víctimas indeterminadas deprecó la confirmación de la decisión, al igual que el defensor de los postulados.

9. El recurso ordinario de apelación fue concedido, en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala conocer del recurso de alzada identificado al inicio de

esta providencia.

2. El rechazo del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, medida no prevista por el artículo 17

C de la Ley 975 de 2005, adicionado a ese estatuto por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, se fundamentó por la magistrada de control de garantías en la aplicación, por complementariedad o principio de integración (artículo 62 de la Ley 975 de 2005), del artículo 130 del Código General delSegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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7 Proceso, en tanto dispone que el trámite se rechazará “(…) cuando no reúna los requisitos formales”.

3. Al respecto, en la jurisprudencia de la Sala se identifican dos líneas opuestas. 3.1. La primera de ellas, conformada por los siguientes pronunciamientos: En virtud del principio de integración consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, corresponde destacar que la tramitación del incidente que nos ocupa debe entenderse regulada por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en los Códigos Civil, y de Procedimiento Civil, como de manera correcta lo definiera el Magistrado a quo. (CSJ AP, 14 nov. 2012, rad. 40063).

Consecuencia de lo expuesto es que el régimen legalmente aplicable al mismo, sea en primer término, el previsto expresamente en el artículo 17C de la modificada Ley 975 de 2005

Consecuencia de lo expuesto es que el régimen legalmente aplicable al mismo, sea en primer término, el previsto expresamente en el artículo 17C de la modificada Ley 975 de 2005 y en lo no previsto, se apliquen las normas del ordenamiento adjetivo civil, por virtud del mandato del principio general de integración normativa. (…) De conformidad con esta disposición [artículo 138 del Código de Procedimiento Civil], es imperativo para el funcionario rechazar de plano los incidentes, cuando quien los propone, entre otras causas, no cumple con las exigencias legales, una de las cuales es adosar la prueba necesaria para acreditar, como ya se anunció, el interés legítimo para proponerlo y el supuesto de hecho de lo que pretende. (CSJ AP2140-2016, 13 abr., rad. 46313). Obviamente si se presenta una solicitud que no reúne los requisitos exigidos ni acredita la legitimación para actuar, el Magistrado debe rechazar de plano el requerimiento en tanto la carga de demostrar esos aspectos le corresponde al peticionario. Superada la evaluación inicial y admitido el trámite incidental, lo procedente es resolver de fondo. (CSJ AP3040-2016, 18 may., rad. 46376).Segunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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8 Así las cosas, aparece diáfano para esta Corporación, en aplicación de la integración normativa que autoriza el artículo 62

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8 Así las cosas, aparece diáfano para esta Corporación, en aplicación de la integración normativa que autoriza el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que según el artículo 127 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. Igualmente, el artículo 130 de la Ley 1564 de 2012, dispone: (…). (…) De conformidad con esta última disposición, es imperativo para el funcionario rechazar de plano los incidentes, cuando quien los propone, entre otras causas, no cumple con las exigencias legales para ello. Como en el caso sometido a estudio, el Magistrado de Control de Garantías optó por rechazar de plano la petición de apertura del incidente por la falta de competencia, incluso de jurisdicción, es necesario analizar lo previsto en el numeral 5º del artículo 321 del mismo catálogo normativo: (…). En este orden, claro deviene, contrario a lo dispuesto por el A-quo, que contra el auto que rechaza de plano un incidente si es dable interponer el recurso de apelación. (CSJ AP4417-2017, 11 jul., rad. 50624). Desde esa óptica, es condición esencial para que el incidente pueda tramitarse – porque de lo contrario carecería de objeto – que quien lo solicita tenga algún derecho sobre los bienes afectados

rad. 50624). Desde esa óptica, es condición esencial para que el incidente pueda tramitarse – porque de lo contrario carecería de objeto – que quien lo solicita tenga algún derecho sobre los bienes afectados con medidas cautelares. Si el interesado, al solicitar que se adelante el incidente, no acredita sumariamente la existencia de un derecho sobre los bienes cuya liberación reclama, y ni siquiera alega tenerlo, aparecería ausente el presupuesto esencial de la controversia – se insiste, la confrontación de dos derechos y la decisión respecto de cuál de ellos debe subsistir -, y no podría entonces a tramitarse. La Ley 975 de 2005 no contiene una previsión que permita al funcionario abstenerse de dar trámite al incidente cuando quien lo solicita no acredita sumariamente tener un derecho sobre los bienes gravados. Sin embargo, el artículo 130 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por virtud del principio de complementariedad, expresamente señala que «el juez…rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales».Segunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO 9 (…) En ese orden de cosas, la Sala advierte que el Magistrado de Control de Garantías, en aplicación del artículo 130 del Código General del Proceso precitado, está facultado para abstenerse de tramitar el incidente de levantamiento de medidas cautelares si de

Control de Garantías, en aplicación del artículo 130 del Código General del Proceso precitado, está facultado para abstenerse de tramitar el incidente de levantamiento de medidas cautelares si de la solicitud no se desprende que quien lo promueve tenga un derecho sobre el bien o los bienes gravados. Y es que, por razones de economía procesal, carecería de sentido tramitar el incidente deprecado si de entrada, desde la misma solicitud, se avizora que quien lo incoa carece de derechos sobre los bienes afectados; situación inadmisible que también se daría en el caso hipotético de gestionarse el incidente cuando no se ha demostrado sumariamente que existen uno o más bienes sobre los cuales se han impuesto medidas cautelares en el contexto de Justicia y Paz, por la sencilla razón de que en ambos eventos se echaría de menos el objeto mismo del debate procesal. (CSJ AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270). 3.2. La segunda línea se encuentra integrada por las siguientes decisiones: La oposición presentada por terceros a las medidas cautelares, se tramita como lo prevé el artículo 17C de la normatividad citada. En ese sentido, las normas llamadas a regular el trámite de imposición de medidas cautelares a los bienes entregados para la reparación de las víctimas, y la oposición a las mismas, son las especialmente establecidas por el legislador en la normatividad de

Justicia y Paz, sin que se requiera acudir, por complementariedad, a trámites propios de procesos contenciosos, adversariales y con tendencia acusatoria, dadas las ya conocidas disimilitudes con este trámite de justicia transicional. (…) No significa lo anterior que los afectados con las medidas cautelares impuestas no tengan oportunidad de ejercer sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz, pues con tal fin, se encuentra el artículo 17C de la normatividad que se viene comentando, en el que, igualmente, se fija el procedimiento para que los terceros ejerzan su oposición, tal como lo señala dicha norma: (…).Segunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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10 Por consiguiente, el proceso de Justicia y Paz creó un incidente con su propio procedimiento, razón por la cual, no hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley. En efecto, aunque de manera sucinta, el artículo 17C ibídem y los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013 regulan, la naturaleza del trámite del incidente de oposición a medidas cautelares, así como las etapas que deben agotarse, de manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a otras normas. (CSJ AP2813-2018, 4 jul., rad. 51681). A las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de

requiere acudir, por complementariedad, a otras normas. (CSJ AP2813-2018, 4 jul., rad. 51681). A las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse terceros de buena fe exenta de culpa afectados con la cautela que se imponga con el fin de reparar a las víctimas del daño causado por el grupo organizado al margen de la ley, mediante un trámite incidental con un procedimiento propio que el legislador estableció en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, que para el efecto señala: (…). Adicionalmente, en los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013, el legislador habilitó la posibilidad para que dentro de dicho trámite se soliciten pruebas de las cuales se debe dar traslado a los intervinientes, reglamentando así de manera integral el incidente. Es claro, entonces, que el trámite incidental así regulado es el procedimiento al que un tercero puede acudir para hacer valer sus derechos, sin invocar otras fuentes normativas, en cuyo desarrollo le corresponde demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, tiene un mejor derecho que adquirió de buena fe exenta

de culpa, razón por lo cual no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio. (CSJ AP5415-2018, 11 dic., rad. 50176). Establecido normativa y jurisprudencialmente tanto el desarrollo del trámite incidental, así como las reglas aplicables en materia probatoria, refulge manifiesto el desacierto del recurrente al echar de menos, a título de falso juicio de legalidad de ciertos medios probatorios, la falta de aplicación de disposiciones probatorias previstas en la Ley 906 de 2004 y el Código General del Proceso, toda vez que el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, en el marco específico de la Ley de Justicia y Paz, está llamado a ser un trámite: i) expedito; ii) ajeno tanto a las discusiones sobre el compromiso penal de los postulados y del incidentante, como a la de las reglas probatorias propias del proceso penal; iii) rodeado de garantías que aseguran que elSegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO 11 derecho de contradicción permanezca incólume; iv) sumario; v) célere, vi) con un procedimiento sencillo y propio. (…) En virtud de lo anterior, no hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley, en materia de ratificación

En virtud de lo anterior, no hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley, en materia de ratificación del testimonio, refrendación del dicho de testigo, ni en los restantes tópicos planteados por el apelante, sin acierto ni sustento jurídico alguno más allá de su particular inconformidad. (CSJ AP259-2021, 3 feb., rad. 56396).

4. En ese orden de ideas, como no existe un precedente uniforme que deba seguirse, ya que las primeras decisiones no fueron expresamente recogidas por las posteriores, y la magistrada eligió seguir la línea que mayores reiteraciones presenta, ninguna objeción hay que hacer a su decisión de estimar viable el rechazo del incidente, pues esa opción ha sido propiciada por la propia Corte.

5. No obstante, la razón alegada, esto es, que el opositor no ostenta ningún derecho frente al bien cautelado, se considera infundada, conforme a las razones que se exponen a continuación.

6. Es cierto, conforme lo expuso la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270, en la que se respaldó la primera instancia, que: Los contratos, y en particular el de promesa de compraventa, crean derechos personales, cuyo cumplimiento puede ser exigido a través de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, pero no generan ningún poder jurídico sobre el objeto del mismo. (CSJ

crean derechos personales, cuyo cumplimiento puede ser exigido a través de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, pero no generan ningún poder jurídico sobre el objeto del mismo. (CSJ AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270).Segunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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12 Sin embargo, esa regla tiene una excepción, que es la que se presenta en este asunto y que no permite concluir, como lo hizo la primera instancia, y lo hizo la Corte en el pronunciamiento citado, que: Así las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones, se observa que la solicitud elevada por el representante de (…) carece del presupuesto esencial que habilita su admisión, cual es, se insiste, la existencia de un derecho sobre los bienes. (CSJ AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270).

7. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que ha sido reiterada por décadas, tiene establecido que: (…) la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente

comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador. (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión . (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01. Se subraya). La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato. (CSJ SC5187-2020, 18 dic., rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01).Segunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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8. Pues bien, eso fue lo que aconteció en el presente caso, porque en las cláusulas tercera y quinta de la promesa de compraventa suscrita el 15 de agosto de 2007 entre

8. Pues bien, eso fue lo que aconteció en el presente caso, porque en las cláusulas tercera y quinta de la promesa de compraventa suscrita el 15 de agosto de 2007 entre CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PICÓN (promitente vendedor) y

PEDRO SIERRA BAUTISTA y NÉSTOR MANTILLA CARREÑO

(promitentes compradores), aportado con la solicitud de oposición, se estipuló de manera expresa lo siguiente: (…) TERCERA. VENTA. EL VENDEDOR transfiere a título de venta y enajenación efectiva la totalidad del derecho de dominio y posesión real y material que tiene y ejerce sobre: LOTE NÚMERO 7 UBICADO EN LA MESA DE RUITOQUE mencionado y alinderado en la Cláusula PRIMERA a favor de: PEDRO SIERRA BAUTISTA (…) y NÉSTOR MANTILLA CARREÑO (…). QUINTO. CLÁUSULA PENAL. (…) C. Entrega. En la fecha EL VENDEDOR ratifica la posesión que ejercen LOS COMPRADOR (sic) con base en la entrega real y material que ya se les hizo. (…). (Se subraya). Por otra parte, el solicitante también suministró copia del contrato de cesión de derechos de compraventa, en virtud del cual PEDRO SIERRA BAUTISTA (uno de los promitentes compradores) le transfirió, a título de cesión, a NÉSTOR MANTILLA CARREÑO (el otro promitente comprador) “(…) todos los derechos y obligaciones sobre la promesa de

compradores) le transfirió, a título de cesión, a NÉSTOR MANTILLA CARREÑO (el otro promitente comprador) “(…) todos los derechos y obligaciones sobre la promesa de compraventa del inmueble LOTE N° 7 (…)”, aclarando que “(…) al presente contrato, quedan incorporadas para todos los efectos legales, las cláusulas contenidas en el contrato de promesa de compraventa (…)”.

9. En estas condiciones, se tiene que el señor NÉSTOR MANTILLA CARREÑO, sí ostenta un derecho real sobre el bienSegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159

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FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO 14 afectado con las medidas cautelares, cual es el de posesión, sobre el que la Sala de Casación Penal dijo, en la providencia CSJ AP, 14 nov. 2012, rad. 40063, que: “Sea cual fuere la calificación de la posesión, como un hecho o como un derecho, o como ambos a la vez, es claro que ella, como lo ha señalado la Corte Constitucional cumple una función social y como tal tiene un reconocimiento legal y constitucional a través de los cuales se garantiza su protección. (…)”. Además, el solicitante no solo alegó la condición de poseedor de su cliente, específicamente al responder los interrogantes planteados por la magistrada de control de garantías, sino que aportó pruebas, como son los contratos que se han mencionado y otros documentos que demostrarían

poseedor de su cliente, específicamente al responder los interrogantes planteados por la magistrada de control de garantías, sino que aportó pruebas, como son los contratos que se han mencionado y otros documentos que demostrarían que NÉSTOR MANTILLA CARREÑO ha venido ejerciendo actos de señor y dueño sobre el predio en cuestión. En conclusión, no es acertado decir que no están dados los presupuestos mínimos para tramitar el incidente de oposición y, por ello, la decisión de rechazo debe revocarse, para, en su lugar, disponer que se siga el procedimiento que corresponde, según las previsiones legales, hasta adoptar una decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVESegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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Primero: REVOCAR la decisión de rechazo de la demanda de oposición o levantamiento de medidas cautelares, adoptada por la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en audiencia celebrada el 29 de julio del año en curso, para, en su lugar, ORDENAR que se tramite el incidente incoado, hasta que el mismo sea definido de fondo.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede no proceden recursos.

Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.

que se tramite el incidente incoado, hasta que el mismo sea definido de fondo.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede no proceden recursos.

Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNSegunda instancia Justicia y Paz Rad. N° 62159 CUI 11001221900120220002701

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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