CSJ - AP2885-2023(64635)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2885-2023(64635)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2885-2023 Radicado N° 64635 (Aprobado en acta No.176) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos de Yefry España Jiménez, en el proceso penal 13001600112820200204500, adelantando en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías de Cartagena se llevaron a cabo las audiencias preliminares en el proceso penal 13001600112820200204500. Estas diligencias fueron adelantadas en contra de doce investigados, entre ellos Yefry España Jiménez , quien fue imputado como autor del delito de concierto para delinquirCUI 13001600112820200204501 Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia agravado (inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000). De igual forma, se le decretó una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro carcelario. 2.- El 7 de octubre de 2022, el delegado del ente acusador radicó en Cartagena (Bolívar) el correspondiente escrito de acusación. 3.- En la actualidad, el proceso es de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena,
radicó en Cartagena (Bolívar) el correspondiente escrito de acusación. 3.- En la actualidad, el proceso es de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho ante el cual se encuentra pendiente de efectuarse la audiencia de formulación de acusación. 4.- El 4 de agosto de 2023, el defensor de Yefry España Jiménez radicó en Bogotá una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien dio inició a la audiencia respectiva el siguiente 30 de agosto. 4.1.- En el transcurso de esta diligencia, la delegada del ente acusador impugnó la competencia del despacho, pues consideró que el asunto debía ser adelantado por los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Cartagena. Al respecto, argumentó, con fundamento en numerosa jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado la competencia se debe fijar conforme a lo establecido en el artículo 317A de la Ley 906 del 2004; por tal, razón la diligencia debe ser adelantada en el lugar donde fue radicado el escrito de acusación,CUI 13001600112820200204501 Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia que en este caso en particular corresponde a la ciudad de Cartagena, sin que el sitio donde se encuentre actualmente
Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia que en este caso en particular corresponde a la ciudad de Cartagena, sin que el sitio donde se encuentre actualmente privado de la libertad Yefry España Jiménez tenga alguna incidencia. 4.2.- Esta postura no fue compartida por el defensor del procesado, quien alegó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reconocido una serie de criterios excepcionales al momento de determinar la competencia, dentro de las cuales se encuentra el lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado, por lo cual consideró que la competencia debía permanecer en Bogotá. 4.3.- Por último, la titular del despacho adujo que no era la competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de Yefry España Jiménez, al considerar que en el escrito de acusación se indicó claramente que los hechos del proceso conciernen a miembros de un Grupo Armado Organizado, aspecto que no es desconocido dentro de la actuación, por lo que están dados los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Concluyó que se debía aplicar la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018 y, así, el asunto
correspondería a su homólogo de Cartagena. 5.- Al no existir consenso, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió las diligencias a esta Sala para que definiera la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 13001600112820200204501
Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia 1.- Conforme el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Es importante recordar que si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal» , regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:
… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al
capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1 2.1.- No obstante, ha reconocido que, en casos excepcionales, por motivos fundados, es posible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto del que tiene
1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817CUI 13001600112820200204501 Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia competencia por el factor territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia especial que así lo aconseje»: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 3.- En este caso, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de Yefry España Jiménez. 4.- La Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estableció en el parágrafo
tercero que:CUI 13001600112820200204501 Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP2997-2021, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó que: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de
(Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. Valga destacar que en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo de 2023) esta Sala reconoció que no existía una norma expresa para asignar competencia en tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible “ restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”.CUI 13001600112820200204501 Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia 5.- Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones
solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. 6.- Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica recibir, de manera acrítica, la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, para que se activen las consecuencias que se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como miembro “ de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados ”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. De la información aportada en la diligencia, se sabe que en contra de Yefry España Jiménez se adelanta un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado. Se precisa examinar, entonces, si se configuraron las condiciones para la atinada aplicación de la Ley 1908 de 2018 y, por ende, sus
por el delito de concierto para delinquir agravado. Se precisa examinar, entonces, si se configuraron las condiciones para la atinada aplicación de la Ley 1908 de 2018 y, por ende, sus efectos sobre los determinantes de fijación competencia para la asunción de audiencia preliminares.CUI 13001600112820200204501 Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia 7.- Del escrito de acusación se tiene que al implicado se le enrostra: Conforme a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, se tiene conocimiento que en el departamento de Bolívar, principalmente en los municipios de San Jacinto del Cauca, Guaranda, Majagual, Nechí, entre otros, ha hecho presencia y ha tenido injerencia, una subestructura del grupo armado organizado "Clan del Golfo", subestructura conocida o llamada Uldar Cardona Rueda, representada por alias de "El Ciego" y comandada o divida por una parte financiera y una parte militar y la cual viene afectando la seguridad y tranquilidad de la comunidad de la zona, tras las exigencias de tipo económico o extorsiones realizadas a los arroceros, agricultores y comerciantes del lugar, quienes por temor y protegiendo su vida y las de sus familiares, se niegan a denunciar. Dan cuenta
las evidencias, que por lo menos desde el año 2021 hasta mediados del año en curso, se han concertado para cometer delitos, sirviéndose y perteneciendo a la "nómina" de aquella, los funcionarios de la Policía Nacional, adscritos al comando de policía de San Jacinto del Cauca. Se evidenció la existencia de esta estructura dedicada a dichas ilicitudes y conformada, entre otros, por los señores CARLOS ANDRES
OJEDA ROMERO, TULIO EZEQUIEL PEREZ NIÑO, ESMERALDA DEL
CARMEN GALBAN, MIGUEL ANGEL LOPEZ HURTADO, ANDRES EDUARDO
MANTILLA FLOREZ, ALBERTO YULEIBER LOPEZ, EDGARDO MACEA
YEPES, YEFRY JESUS ESPAÑA JIMENEZ, SAMUEL LADEUX GOMEZ, IVAN
FELIPE DE ARMAS, JAIR AMARIS MARTINEZ, JUAN DANIEL MELENDEZ y
HENRY LUIS ROMAN VILLADIEGO.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Fiscal Delegada 3ª Especializada, ACUSA a: (…) 8.-YEFRY ESPAÑA JIMENEZ, como autor y bajo modalidad dolosa del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO de que trata el artículo 340 inciso 3º del CP, que contempla una pena de 12 a 27 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, por haberse concertado para cometer delitos siendo servidor público, en grado de patrullero de la estación de Policía de San Jacinto del Cauca, desde diciembre del año
mensuales vigentes. Lo anterior, por haberse concertado para cometer delitos siendo servidor público, en grado de patrullero de la estación de Policía de San Jacinto del Cauca, desde diciembre del año 2020 hasta el día 9 de noviembre del año 2021 y brindar información de interés a los miembros de la organización criminal, con el fin de evitar el accionar de las autoridades cuando se ha querido llegar a la zona donde delinque la subestructura "Uldar Cardona Rueda" del "Clan del Golfo". (…) Así las cosas, de la información obrante en el expediente seCUI 13001600112820200204501 Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia puede establecer que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, como se vio, la intención del ente acusador es endilgarle a Yefry España Jiménez una serie de hechos delictivos que se efectuaron con ocasión de su participación en un Grupo Armado Organizado (GAO), en concreto, una «subestructura organizada del grupo armado organizado “Clan del Golfo, subestructura desconocida o llamada Uldar Cardona Rueda», tal como fue expresamente señalado en el escrito de acusación. 8.- Aclarado esto, artículo 317A de la Ley 906 de 2004
establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son : «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación », pero es importante resaltar que estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: Así las cosas, la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación .2 (Negrilla fuera del texto original). 9.- De la información suministrada se puede extraer que en
2 CSJ AP2997-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59835; reiterada en la CSJ AP30872022 del 13 de julio de 2022, radicado 61789.CUI 13001600112820200204501 Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia la actualidad el proceso adelantado contra Yefry España Jiménez es de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por lo cual se debe aplicar la segunda regla del precitado artículo. En ese orden de ideas, conforme al artículo 3 3 del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, la función de control de garantías en el municipio de Cartagena en los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) o Grupos Delictivos Organizados (GDO) es competencia de los juzgados ambulantes con sede en dicha ciudad. Por tan clara razón, la Sala le asignará a los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Cartagena (Reparto) la competencia para adelantar la audiencia donde se estudiará la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta a favor de Yefry España Jiménez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar a los Juzgados Penales Municipales con
Función de Control de Garantías Ambulantes de Cartagena (Reparto) la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos
3 “(…) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con
(Reparto) la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos
3 “(…) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cartagena, para atender la función de control de garantías en los municipios de Cantagallo, San Pablo, Magangué, Mompós, Rio Viejo, Altos del Rosario, Barranco de Loba, San Martín de Loba y Cartagena.CUI 13001600112820200204501 Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia presentada a favor de Yefry España Jiménez , en el marco del proceso penal 13001600112820200204500.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 13001600112820200204501
Radicado interno 64635 Yefry España Jiménez Definición de competencia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria