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CSJ - AP2887-2019(54271)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2887-2019(54271)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2887-2019 Radicación n° 54.271 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la recusación postulada por MYRIAM ARAQUE GALVIS, contra los magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, para conocer del recurso extraordinario de casación propuesto por su defensa contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que revocó parcialmente la proferida el 10 de agosto del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curití.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue reproducida por el Tribunal a partir de la acusación, en los siguientes términos:Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS

2 Denuncia el señor Sergio Iván Reyes Barbosa que a raíz de serias desavenencias por un préstamo que su esposa le hiciera a los hermanos MIRYAM Y OSCAR ARAQUE GALVIS, éstos iniciaron en su contra una campaña de difamación en la cual lo han acusado de ser un ladrón, estafador, corrupto; comentarios que igualmente hicieron ante el Gerente de Coomuldesa lo que provocó su traslado de San Gil a Oiba y que sus jefes lo vieran con desconfianza; de él igualmente dijeron que se valía de su cargo como Gerente de

hicieron ante el Gerente de Coomuldesa lo que provocó su traslado de San Gil a Oiba y que sus jefes lo vieran con desconfianza; de él igualmente dijeron que se valía de su cargo como Gerente de Coomuldesa Oiba para engañar, estafar y robar a la gente; aduce igualmente Sergio Iván Reyes Barbosa que en una tutela impetrada por Miryam Araque Galvis ante el honorable Tribunal Superior de San Gil, esta manifestó que él tenía alta influencia en esta región donde imperan grupos armados ilegales y que en contra de ella han proliferado amenazas. Finaliza la víctima diciendo que el último de estos hechos calumniosos se produjo el 11 de junio de 2014 a las 6:15 horas de la tarde en la sala 3c de oralidad civil del Palacio de Justicia donde en tono agresivo y alto los hermanos MIRYAM Y SERGIO ARAQUE GARC [Í]A le gritaron que él era un bandido, que había engañado a mucha gente, que tenía influencia con los fiscales y manejaba la justicia, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, pícaro, que iba a quedar en la ruina entre muchas cosas; hechos injuriosos que en su sentir están afectando su hoja de vida, honra y buen nombre, teniendo en cuenta que hasta fue despedido del banco WWB de San Gil en diciembre de 2014, donde fungía como Gerente a raíz de los inconvenientes presentados con el padre OSCAR ARAQUE y su hermana MIRYAM ARAQUE1.

2. Previa declaración de contumacia respecto de MYRIAM

inconvenientes presentados con el padre OSCAR ARAQUE y su hermana MIRYAM ARAQUE1.

2. Previa declaración de contumacia respecto de MYRIAM y OSCAR ARAQUE GALVIS por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil, el 7 de septiembre de 2015, se formuló la imputación por el delito de injuria (artículo 220 del Código Penal)2.

3. En la misma fecha se presentó el escrito de acusación3 y su verbalización se llevó a cabo el 5 de mayo de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curití4.

1 Cfr. folio 10 del cuaderno original 4. 2 Cfr. folios 10-11 de la carpeta original 1. 3 Cfr. folios 1-4 de la carpeta original 2. 4 Cfr. folios 64-69 ibidem.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS

3

4. El 8 y 23 de mayo siguientes tuvo lugar la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (29 de junio 6, 97, 188 y 25 de julio ulteriores 9). Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio.

5. La sentencia correspondiente se dictó el 10 de agosto de 201810.

6. El fallo fue apelado por la Fiscalía y la representante de la víctima y el 6 de septiembre posterior fue confirmado parcialmente respecto de OSCAR ARAQUE GALVIS y revocado en relación con MYRIAM ARAQUE GALVIS para condenarla por el delito de injuria, a las penas principales de dieciséis (16)

parcialmente respecto de OSCAR ARAQUE GALVIS y revocado en relación con MYRIAM ARAQUE GALVIS para condenarla por el delito de injuria, a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión, trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena11.

7. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación12 y presentó el libelo correspondiente13.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

5 Cfr. folios 71-79 y 80-83 ibidem. 6 Cfr. folio 85-91 ibidem. 7 Cfr. folios 95-98 ibidem. 8 Cfr. folios 99-100 ibidem. 9 Cfr. folios 101-117 ibidem. 10 Cfr. folios 118-132 ibidem. 11 Cfr. folios 9-58 del cuaderno original 4. 12 Cfr. folio 77 ibidem. 13 Cfr. folios 113-154 ibidem.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS

4 Una vez reproduce la cuestión fáctica, la procesada narra que, con ocasión de un proceso penal, en el que ella es denunciante, el cual actualmente se tramita contra SERGIO IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA, por los delitos de falsedad en documento privada, estafa, usura y fraude procesal, aquella resultó condenada en segunda

IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA, por los delitos de falsedad en documento privada, estafa, usura y fraude procesal, aquella resultó condenada en segunda instancia por el punible de injuria, el cual se le atribuye por haber hecho manifestaciones deshonrosas en contra de dichos sujetos. Así mismo, precisa que, al percatarse de que sus «denunciados eran al parecer cercanos o familiares de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con sede en Santander donde se desarrollaba la investigación, y al ver que se pretendía precluir [su] denuncia»14, presentó una acción de tutela, cuya impugnación la conoció el magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (radicado 71.048). De igual modo, destaca, por su parte, que REYES BARBOSA y AFANADOR SANTANA formularon otra acción de amparo, respecto de la investigación que se les adelanta, cuya decisión de segunda instancia fue suscrita por el

magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

De este modo, estima que los mencionados magistrados se encuentran impedidos para conocer del recurso extraordinario de casación promovido por su defensor, al tenor de los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 de la Ley

14 Cfr. folio 11 del cuaderno de la Corte.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 5 906 de 2004, «por tener interés, haber participado y haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»15, «al haberse pronunciado sobre los hechos materia del proceso o incidencia que tiene relación estrecha con la decisión a tomar dentro del presente radicado (sic) generó de cierta forma una posición, postura o concepto respecto lo que se viene debatiendo»16. Particularmente, en torno al doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, a quien le fue repartido el asunto en sede de casación, la peticionaria alega que está impedido porque i) en el fallo de tutela afirmó que se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales, ii) dicha decisión sirvió de elemento material probatorio de la Fiscalía en la imputación, iii) al conocer de la demanda de casación tendría que pronunciarse frente a los hechos descritos en la acción de amparo y «aunque no es un pronunciamiento dentro del proceso, porque la decisión que tomó la hizo dentro de una tutela, esta sirvió de base para la denuncia y fue elemento material probatorio dentro del proceso para condenar[la]»17. Y, en cuanto se refiere al doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ

BARBOSA, considera que también está impedido, toda vez que «se pronunció sentando una postura en la acción de tutela (…) donde conoció hechos indicadores que hoy se discuten en el presente proceso y tienen relación estrecha.»18

15 Cfr. folio 15 ibidem. 16 Cfr. folio 14 ibidem. 17 Cfr. folio 15 ibidem. 18 Ibidem.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS

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MANIFESTACIONES DE LOS MAGISTRADOS

RECUSADOS

1. El doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER considera que no se encuentra incurso de las causales de impedimento motivo de la recusación, porque en la tutela del 21 de enero de 2014 «no hizo ningún pronunciamiento sobre los supuestos f[á]cticos, probatorios y jurídicos acerca del problema jurídico penal tratado en el asunto cuestionado»19.

Al respecto, explica que dicha acción constitucional versó sobre la suspensión de una audiencia de preclusión y el cambio de radicación formulado por la Fiscalía y la Procuraduría y, frente al primer tópico, se confirmó que existía hecho superado, dado que se verificó que el juez de conocimiento había accedido a la petición de aplazamiento elevada por MYRIAM ARAQUE GALVIS -a efecto de que previamente se obtuviera la declaración de una testigoy, en torno al segundo, se constató que no se afectaron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto ambas entidades realizaron los trámites administrativos internos y

previamente se obtuviera la declaración de una testigoy, en torno al segundo, se constató que no se afectaron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto ambas entidades realizaron los trámites administrativos internos y conceptuaron que no había lugar a solicitar el cambio de radicación, pero incluso el Ministerio Público constituyó una agencia especial en el asunto. Del mismo modo, destaca que no se pronunció frente a la pretensión de la actora, formulada en la impugnación de la tutela, enderezada a que se practicara un testimonio, por

19 Cfr. folio 20 ibidem.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 7 cuanto constituía un argumento adicional a la demanda de tutela. Añade que, «los problemas jurídicos que se proponen a través de la demanda de casación no fueron materia del trámite de tutela»20, y que la manifestación de la recusante en el sentido que existe unidas de problema fáctico, probatorio y jurídico entre una y otra actuación es producto de una lectura equivocada que no corresponde a la realidad. 1.2. El doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, por igual, estima que no se encuentra impedido para conocer del asunto, por cuanto no tiene interés en la actuación procesal y no está acreditada, con elementos de juicio serios y suficientes, alguna expectativa manifiesta en la solución del asunto (numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004),

y no está acreditada, con elementos de juicio serios y suficientes, alguna expectativa manifiesta en la solución del asunto (numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), por cuanto en el fallo de tutela (radicado 98.280) en el que se examinó la presunta vulneración de las garantías esenciales de LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA y SERGIO IVÁN REYES BARBOSA por el retiro de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, dentro del proceso penal tramitado contra ellos, por falsedad en documento privado, se señaló que el ente de persecución penal tenía la potestad de presentar y retirar ese tipo de solicitudes y no se efectuó ningún análisis sobre la materialidad de los hechos objeto de investigación y la responsabilidad de los indiciados. Mucho menos, agrega, «se abordó –ni siquiera tangencialmentealgún tema relacionado con el compromiso

20 Cfr. folio 21 ibidem.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 8 penal que se le atribuyó a la aquí procesada M[Y]RIAM ARAQUE GALVIS, lo cual, en suma, es el propósito de la demanda de casación cuyo estudio abordará la Sala en su oportunidad»21. Además, explica, el proceso penal por injuria que se tramita contra la recusante tuvo su origen en hechos que no tienen relación con los que fueron fundamento de la acción de tutela, cuestión que lo lleva a sostener que el hecho de que

Además, explica, el proceso penal por injuria que se tramita contra la recusante tuvo su origen en hechos que no tienen relación con los que fueron fundamento de la acción de tutela, cuestión que lo lleva a sostener que el hecho de que existan denuncias penales mutuas entre aquella y los esposos LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA y SERGIO IVÁN REYES BARBOSA no implica que «quien conoció de una acción de tutela en uno de los procesos se encuentra legalmente impedido para calificar una demanda de casación dentro del otro, máxime cuando, se reitera, la petición de amparo constitucional versó sobre temas estrictamente procesales»22. Tampoco concurren las causales 4 y 6 del canon 56 ibidem, porque no ha participado o expresado su opinión, ni debe revisar una providencia que hubiere dictado dentro del proceso penal contra ARAQUE GALVIS. De manera que, los problemas jurídicos a resolver al calificar la demanda de casación o decidir, eventualmente, el recurso de casación, «no fueron materia de pronunciamiento en el trámite de tutela y no han sido abordados por [é]l en ninguna de las fases del proceso»23.

21 Cfr. folio 35 ibidem. 22 Cfr. folio 36 ibidem. 23 Cfr. folio 36 ibidem.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS

9 En criterio del magistrado, los argumentos de la procesada son subjetivos y reflejan «su propósito de imponer su particular forma de interpretar los hechos o, peor aún, sus

OSCAR ARAQUE GALVIS

9 En criterio del magistrado, los argumentos de la procesada son subjetivos y reflejan «su propósito de imponer su particular forma de interpretar los hechos o, peor aún, sus desavenencias personales con quienes la denunciaron penalmente, sobre el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de todos los funcionarios que integramos la Rama Judicial del Poder Público»24.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde dilucidar si los motivos de recusación esgrimidos por la procesada MYRIAM ARAQUE GALVIS respecto de los magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, con apoyo en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los sustrae de la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de casación.

2. Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, cuando quiera que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004.

De igual manera, si el funcionario llamado a declararse impedido no lo hace, las partes e intervinientes están legitimadas para recusarlo.

24 Cfr. folio 37 ibidem.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS

10 Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales.

3. El tenor literal del aludido canon 56, en lo pertinente,

indica que constituye causal de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 3.1. En punto de la manifestación de impedimento con fundamento en razones de parentesco e interés en la actuación procesal, la Corte consistentemente ha señalado que: (…) es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o

fundamento en razones de parentesco e interés en la actuación procesal, la Corte consistentemente ha señalado que: (…) es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio,Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 11 compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.25 Es necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

  1. La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular –no generalha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.

25 Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia del 8 de octubre de 2008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 12 iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. 3.2. Frente a la causal cuarta de impedimento, ha señalado esta Corporación que: El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera

las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad26. 3.3. Y en relación con la causal sexta, concretamente respecto del impedimento generado por conocimiento previo del asunto al haber participado en el proceso, ha sostenido la Corte27: "(…) La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

26 CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807. 27 Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 13 "Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 13 "Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado. "En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. "En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem). "En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso

impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem). "En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. "El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. "Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandicuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. "Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debidoCasación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 14 proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (...).

4. Ninguna de las causales de impedimento postuladas concurre en los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, como pasa a verse. 4.1. Para empezar, es necesario precisar que los dos fallos de tutela que se dice constituyen el fundamento de la recusación no tienen ninguna relación con el recurso de casación que se tramita ante la Corte contra la procesada por el delito de injuria, porque esas acciones constitucionales se promovieron respecto del proceso penal que actualmente se surte contra SERGIO IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA

casación que se tramita ante la Corte contra la procesada por el delito de injuria, porque esas acciones constitucionales se promovieron respecto del proceso penal que actualmente se surte contra SERGIO IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA, por los punibles de falsedad en documento privado, estafa, usura y fraude procesal. Lo anterior, es suficiente para comprender que los magistrados FERNÁNDEZ CARLIER y HERNÁNDEZ BARBOSA no emitieron ningún pronunciamiento que pudiera afectar su imparcialidad al decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ARAQUE GALVIS.Casación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS

15 En efecto, por una parte, se tiene que la acción de amparo formulada por la procesada, cuya ponencia estuvo a cargo del doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, se ocupó de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, por cuanto se habría convocado a una audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía dentro del proceso penal contra REYES BARBOSA y AFANADOR SANTANA, sin que se hubieran resuelto unas peticiones de cambio de radicación elevadas por aquella ante la Fiscalía y la Procuraduría, demanda despachada desfavorablemente en las dos instancias de decisión, en tanto

peticiones de cambio de radicación elevadas por aquella ante la Fiscalía y la Procuraduría, demanda despachada desfavorablemente en las dos instancias de decisión, en tanto se consideró que existía hecho superado frente al primer aspecto porque la mencionada audiencia había sido aplazada y debido a que las citadas entidades descartaron la procedencia de solicitar el cambio de radicación reclamado por la víctima y, en todo caso, el Ministerio Público constituyó una agencia especial para vigilar el diligenciamiento. Y, de otra parte, la otra acción de tutela conocida por el doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA tuvo por propósito verificar la presunta afectación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de SERGIO IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA, con ocasión del desistimiento de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía dentro de la mencionada investigación penal, actitud procesal ésta que fue avalada por la Sala de Tutelas de la Corte, en la medidaCasación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 16 que, tal determinación es facultativa del ente de persecución penal. Como acertadamente lo señalan los magistrados recusados, de cara a la causal sexta de impedimento, en ninguna de esas decisiones ellos se pronunciaron sobre la materialidad de la conducta punible de injuria atribuida a MYRIAM ARAQUE GALVIS, ni sobre su responsabilidad en ese

recusados, de cara a la causal sexta de impedimento, en ninguna de esas decisiones ellos se pronunciaron sobre la materialidad de la conducta punible de injuria atribuida a MYRIAM ARAQUE GALVIS, ni sobre su responsabilidad en ese ilícito, luego su imparcialidad no podría verse comprometida al conocer del recurso extraordinario de casación que, de manera principal, propone casar el fallo impugnado para declarar la nulidad de lo actuado y la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal y, subsidiariamente, la emisión de fallo de reemplazo absolutorio, bajo el reconocimiento de las circunstancias de exclusión de responsabilidad, descritas en los artículo 227 y 228 del Código Penal. De este modo, entonces, los funcionarios recusados no participaron en el proceso penal objeto de la recusación, y mucho menos se acreditó que hubieren dictado la providencia de cuya revisión se trata, esto es, el fallo de segunda instancia contra el cual se formuló el recurso de casación. Así mismo, frente a la causal primera de impedimento, para la Sala es evidente que, como lo aseveran los doctores FERNÁNDEZ CARLIER y HERNÁNDEZ BARBOSA, no se observa que tengan interés alguno en las resultas de la actuación surtida

contra MYRIAM ARAQUE GALVIS, salvo el deber constitucionalCasación 54.271

MYRIAM ARAQUE GALVIS

OSCAR ARAQUE GALVIS 17 y legal que les asiste de adoptar la decisión que en derecho corresponda, al momento de calificar la demanda de casación y/o emitir la sentencia correspondiente. Y, finalmente, en punto de la causal cuarta, es manifiesto que no emitieron opinión que comprometa su criterio frente a los temas propuestos en el recurso de casación promovido dentro del proceso penal contra MYRIAM ARAQUE GALVIS por el delito de injuria, que valga reiterar, es diferente a la investigación que cursa contra SERGIO IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA por los reatos de falsedad en documento privado, estafa, usura y fraude procesal. Razón le asiste al doctor HERNÁNDEZ BARBOSA cuando asegura que no por el hecho de que

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