CSJ - AP2892-2023(62090)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2892-2023(62090)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2892-2023 Radicación N° 62090 (CUI 76001600019320120604001) Aprobado acta No. 176 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Cali que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 76001600019320120604001
CASACIÓN 62090
MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA
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A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: Denuncia la señora Luz Karime Posada Garzón, que su expareja Mario Fernando Mejía, con quien tiene una relación marital de once años, que incluye el vínculo del matrimonio en el año 2005, ejerce sobre ella actos de maltrato físico, verbal y psicológico, en presencia de A.M.P, hija que tienen en común, nacida el 9 de junio de 2006. Que consisten, por ejemplo, en colocarle un arma en la frente, golpes que generan morados en el cuerpo, dejarla sin alimentos en casa y no permitirle salir de la misma.
En ese lapso, deviene una primera separación en julio de 2008,
ejemplo, en colocarle un arma en la frente, golpes que generan morados en el cuerpo, dejarla sin alimentos en casa y no permitirle salir de la misma. En ese lapso, deviene una primera separación en julio de 2008, residenciándose ella con la niña en Cali, sin embargo, las agresiones, amenazas y asedios continuaron, con manifestaciones de “si no era de él no era de nadie”. En el año 2010 se reanuda la relación, radicándose primero en la ciudad Capital y luego en Medellín, para finalmente, ella retornar a Cali. Aunque el maltrato continúa, con persecuciones y chantajes, él la convence que retorne a su domicilio, con el argumento que padece de una enfermedad grave. La relación sigue en los mismos términos de agresión, manifestándole que “si lo dejaba la mataba y podía sacar la hija del país”, lo que le genera a ella temor, hasta el 29 de febrero de 2012, que estando en Cali lo denuncia y solicita protección y “orden de alejamiento” para ella, su hija, padres y hermanos.
2. ProcesalesCUI 76001600019320120604001
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MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA 3 2.1 El 1 de junio de 2015, ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, se formuló
imputación a MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2, C.P.). 2.2 Una vez presentado el escrito de cargos, el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali celebró, el 14 de febrero de 2018, la audiencia donde se formuló acusación por el mismo delito y después, el 3 de mayo de 2019, la de carácter preparatorio. 2.3 El juicio oral tuvo lugar en varias sesiones: 23, 24 y 25 de septiembre de 2019; 18 de marzo, 6 y 12 de agosto, 21 de septiembre, y 15 de octubre de 2021. 2.4 En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 19 de octubre de 2021 dictó la respectiva sentencia. 2.5 La misma impuso la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 7 años. Y, como negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la sustitución por prisión domiciliaria; ordenó que, una vez en firme, se capturara al acusado. 2.6 El 14 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Cali resolvió la apelación formulada por el defensor medianteCUI 76001600019320120604001
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MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA 4 sentencia que confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
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MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA 4 sentencia que confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 2.7 El titular de la defensa técnica, entonces, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A
3. Con miras al cumplimiento de los fines de la casación, plantea un cargo de nulidad por violación de garantías fundamentales. 3.1 La irregularidad radica en «una valoración … respecto la contrapericia presentada por la defensa» porque fue desestimada con una motivación insuficiente: que el experto no entrevistó a las víctimas y realizó su trabajo con base en el concepto del psiquiatra traído por la Fiscalía que sí tuvo dicho contacto. 3.2 Ese razonamiento judicial infringió los principios de igualdad de armas y de contradicción porque la jurisprudencia admite que los peritos pueden remitirse a conceptos de otros profesionales, inclusive que uno distinto al que elaboró el informe lo sustente1. Tampoco ha de olvidarse que la actividad forense de psicólogos y psiquiatras debe ceñirse al mismo protocolo del
1 Rad. 30214/2008, 26177/2009 y 40239/2013.CUI 76001600019320120604001
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5 Instituto Nacional de Medicina Legal y al Manual Diagnóstico DSM V. 3.3 El perito de la defensa realizó «un análisis crítico clínico
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5 Instituto Nacional de Medicina Legal y al Manual Diagnóstico DSM V. 3.3 El perito de la defensa realizó «un análisis crítico clínico psicológico y forense al informe pericial rendido por el psiquiatra LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA» y, en ese contexto, destacó con claridad y precisión sus falencias. Por ello, los juzgadores debieron apreciar ambas pericias conforme a los criterios establecidos en el artículo 420 del C.P.P. 3.4 La nulidad solicitada es procedente según los principios de especialidad, «ultima ratio» , trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas y residualidad; por ello, debe casarse la sentencia para que sea sustituida por una que reconozca los derechos y garantías del acusado.
C O N S I D E R A C I O N E S
4. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).CUI 76001600019320120604001
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5. En ese orden, la demanda de casación es admisible
unificación de la jurisprudencia (art. 180).CUI 76001600019320120604001
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5. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
6. El recurso de casación formulado por el defensor de MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181): la del Tribunal Superior de Cali que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque ostenta la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había expresado inconformidades frente a los fundamentos probatorios de la condena. Sin embargo, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados
condena. Sin embargo, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.CUI 76001600019320120604001
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7. El recurrente formula un cargo en el ámbito de la causal segunda de casación (desconocimiento del debido proceso) que, bien es sabido, remite a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades.
Así, la sustentación de un vicio de actividad debe identificar el acto procesal constituido con violación de las formas legales y, además, enseñar que aquel: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad).
8. La demanda carece del presupuesto básico de la denuncia de un error de actividad, cuál es la identificación de un acto procesal tachado de irregular porque se constituyó sin observancia de los requisitos previstos en la ley. Y, por substracción de materia, ningún juicio sobre la validez de la actividad procesal es viable a partir de los principios que rigen la
observancia de los requisitos previstos en la ley. Y, por substracción de materia, ningún juicio sobre la validez de la actividad procesal es viable a partir de los principios que rigen la procedencia de su ineficacia; esto es, la trascendencia, la finalidad, la protección, la convalidación, la subsidiariedad y la taxatividad.
9. La sustentación, aunque adujo la violación de los principios de igualdad de armas y de contradicción, buscó demostrar exclusivamente que la desestimación de una periciaCUI 76001600019320120604001
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MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA 8 psicológica de la defensa fue indebida porque obedeció a que el experto no entrevistó a la evaluada como sí lo hizo el especialista en Psiquiatría presentado por la Fiscalía y a que utilizó información del dictamen de este último.
10. Es evidente que dicha alegación escapa al ámbito de los errores de procedimiento y se aproxima más al de los errores de juicio, en particular a los de carácter probatorio.
En consecuencia, el eventual motivo de casación sería el señalado en el numeral 3 del artículo 181, es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» ; supuesto que cobija las hipótesis de errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), cuando sean patentes o perceptibles con relativa facilidad y, además,
cobija las hipótesis de errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), cuando sean patentes o perceptibles con relativa facilidad y, además, trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión sobre la responsabilidad penal.
11. Pero, aun cuando se entendiera superado el defecto en la selección de la causal de casación, la demanda es igualmente inadmisible porque jamás precisó una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial y ni siquiera si el yerro se habría consumado en la fase de contemplación objetiva de la prueba
(error de hecho) o en la jurídica (error de derecho). En todo caso, la sustentación no enseña una manifiesta violación de la ley porque su inconformidad básica no es elCUI 76001600019320120604001
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MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA 9 incumplimiento de las reglas legales de apreciación de la prueba pericial de la defensa, sino que el juzgador haya asignado mayor peso a la evaluación psiquiátrica forense del acusador. De otra parte, tampoco intentó acreditar la trascendencia del supuesto error valorativo porque centró su ataque en las razones de ineficacia del dictamen psicológico y, según informa la misma demanda, la sentencia también se fundó en el testimonio de Luz Karime Posada Garzón.
12. Esa carga de argumentación frente a la trascendencia de
ineficacia del dictamen psicológico y, según informa la misma demanda, la sentencia también se fundó en el testimonio de Luz Karime Posada Garzón.
12. Esa carga de argumentación frente a la trascendencia de la censura era más exigente aún porque un vistazo a la sentencia condenatoria impugnada permite ver que tuvo como pruebas del delito y la responsabilidad no solo el referido testimonio de la víctima sino el de Ivonne Garzón Torres, Graciela Torres de Garzón, Rodrigo Posada Hoyos y el de la menor A.M.P. –hija del acusado y de la ofendida-, así como la pericia del psiquiatra Luis Alberto Valencia Estrada -que concluyó una alteración psicoemocional en Luz Karime Posada Garzón.-, sin que la valoración de estos medios de conocimiento fueran cuestionados por el recurrente.
13. Ahora bien, la sustentación reprocha que la sentencia asignó mérito a la prueba pericial psiquiátrica a pesar de las críticas destacadas por el experto en la ciencia psicológica, por virtud de la distinta formación profesional de este y porque el primero contó con una mejor fuente de información, como fue la entrevista semiestructurada de la víctima.
En tal planteamiento no se advierte error constitutivo de alguna modalidad de violación indirecta de la ley sustancial como sería, por ejemplo, la infracción de principios de la sana críticaCUI 76001600019320120604001
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10 (máximas de la experiencia, principios lógicos o leyes de la ciencia), que indicaran un error de hecho por falso raciocinio.
14. Por si fuera poco, el recurrente omitió informar, con violación al principio de corrección material por supuesto, que la sentencia de segunda instancia (pág. 25) avaló la predilección por la pericia psiquiátrica en otros motivos que no fueron rebatidos y que profundizan la intrascendencia del reparo: Testigo [perito] que es interrogado ampliamente por la forma de abordaje e insumos para estructurar la entrevista, indicando que se atempera a los protocolos, guías o reglamentos establecidos en medicina legal en casos de Violencia intrafamiliar y, que, después del consentimiento informado, procede a plantear una entrevista semiestructura y a la par
(sic), un examen mental. Datos que cruza y confronta con la información que allega la fiscalía para ese menester, esto es, la denuncia y lo expuesto por la examinada en otras entrevistas o valoraciones. Conjunto de cosas (piezas procesales, relato de la señora Luz Karime y observación de la conducta asumida durante la interacción) que le permite concluir, que, los hechos narrados, que apuntan a las agresiones propinadas por el exesposo, son congruentes y consistentes, calificando su intensidad e impacto de moderado a grave.
15. En tales condiciones, la demanda presentada por el defensor es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad
calificando su intensidad e impacto de moderado a grave.
15. En tales condiciones, la demanda presentada por el defensor es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo advierte de oficio.
Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, los que han sidoCUI 76001600019320120604001
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MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA 11 reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de MARIO FERNANDO MEJÍA ZÚÑIGA.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria