CSJ - AP2894-2023(56361)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2894-2023(56361)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2894-2023 Radicación No. 56361 Acta No. 176 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre las consecuencias de la decisión del Procurador Primero Delegado de no respaldar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora 66
Judicial II Penal de la ciudad de Cali en contra del fallo proferido el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Superior deCui: 76001600000020180008901 Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
2 esa ciudad, que confirmó la condena emitida en contra de ALEXANDER ANGULO CAICEDO por los delitos de homicidio agravado, en el grado de tentativa (27, 103 y 104), y porte ilegal de armas de fuego (365).
II. HECHOS Según la acusación y los fallos de primera y segunda instancia, ALEXANDER ANGULO CAICEDO, alias el negro Alex, el 21 de diciembre de 2015, en compañía de otros dos individuos, aproximadamente a la 1:00 a.m., en inmediaciones del barrio Petecuy Primera Etapa de esta ciudad (Cali), accionaron en repetidas ocasiones un arma de fuego que portaban de manera irregular contra Leyderman Villa Loaiza, lo cual le ocasionó heridas en varias zonas de su cuerpo que comprometieron su vida, sin que se produjera su muerte gracias a la oportuna reacción de las autoridades y la atención médica recibida.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
ocasionó heridas en varias zonas de su cuerpo que comprometieron su vida, sin que se produjera su muerte gracias a la oportuna reacción de las autoridades y la atención médica recibida.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 1º de diciembre de 2017 la Fiscalía le imputó a ALEXANDER ANGULO CAICEDO los delitos de tentativa de homicidio agravado (103, 104.7 y 27), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (365) y hurto calificado y agravado (239, 240 y 241). Lo acusó en los mismos términos.Cui: 76001600000020180008901
Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
3 El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 220 meses de prisión. Igualmente, le impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a portar armas de fuego, ambas “ sin que exceda el límite previsto en el artículo 51 del Código Penal”. Lo anterior, tras hallar probados los delitos referidos en la acusación, excepto el hurto calificado y agravado. Consideró improcedentes los subrogados penales. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 16 de julio de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el Ministerio Público.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
la competencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 16 de julio de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el Ministerio Público.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.
Sostiene que el Tribunal dejó de apreciar apartes relevantes del testimonio de la víctima ( trascribe los aspectos pertinentes de la declaración, incluyendo la utilización de declaraciones anteriores para impugnar su credibilidad). De haberlos valorado, se hubiera percatado de la corta distancia existente entre el lugar del primer encuentro del procesado y afectado y el sitio de residencia de primero, lo que desvirtúa aquello de queCui: 76001600000020180008901 Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
4 ANGULO CAICEDO era el único que sabía donde vivía la víctima. Agrega: Si el juzgador hubiese analizado integralmente estas pruebas y las hubiese confrontado, otra había sido la conclusión, en tanto, que habría razones para justificar la presencia del señor ANGULO en el lugar de los hechos, antes y al momento de la agresión causada a la víctima. De otro lado, sostiene que el Tribunal dejó de valorar “en conjunto el dicho del procesado ”, lo que contribuyó a la emisión del fallo condenatorio. Con fundamento en estos argumentos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
emisión del fallo condenatorio. Con fundamento en estos argumentos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación de garantías fundamentales. En su sentir, el Tribunal violó el debido proceso al “abstenerse de atender los reclamos planteados por el Ministerio Público en el recurso de alzada, por ilegitimidad para actuar como recurrente”. Con fundamento en precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación, concluye que el Ministerio Público estaba legitimado para alegar la violaciónCui: 76001600000020180008901 Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
5 del in dubio pro reo, cuya trascendencia constitucional no se discute. Como pretensión subsidiaria, solicita se “declare la nulidad de la actuación a partir de la sentencia que ordenó abstenerse de atender los reparos propuestos por el Ministerio Público, y, en consecuencia, ordenar restablecer la garantía vulnerada a este interviniente en el proceso penal”.
III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El Procurador Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dijo no estar de acuerdo con los cargos formulados por la Procuradora 66 Judicial Penal II de la ciudad de Cali, por lo que solicita que las pretensiones sean desestimadas.
En consecuencia, la Fiscalía y la defensa no se pronunciaron frente a los cargos incluidos en la demanda.
por la Procuradora 66 Judicial Penal II de la ciudad de Cali, por lo que solicita que las pretensiones sean desestimadas. En consecuencia, la Fiscalía y la defensa no se pronunciaron frente a los cargos incluidos en la demanda.
V. CONSIDERACIONES En reiteradas ocasiones la Sala se ha referido a las consecuencias que apareja que el delegado del Ministerio Público o de la Fiscalía, durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación en esta sede, no respalden los cargos planteados en las demandas presentadas por sus delegados en las instancias.Cui: 76001600000020180008901
Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
6 En la providencia CSJ AP8088–2017, 29 nov. 2017, rad. 44728 –reiterada, entre otras, en CSJ AP8444–2017, 6 dic. 2017, rad. 49326; CSJ AP3509–2019, 21 ag. 2019, rad. 52245; CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, CSJ AP5339–2021, 10 nov. 2021, rad. 58260 y CSJ AP3413–2022, 10 ag. 2022, rad. 54969–, hizo las siguientes precisiones: [e]s clara la intención del legislador de someter el recurso
extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada1, para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado. Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto
el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso [negrilla original del texto]. La Sala ha explicado que la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad
1 [cita inserta en el texto transcrito] Sin perjuicio de que los defectos de la misma deban ser superados para decidir de fondo, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (Art. 184).Cui: 76001600000020180008901 Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
7 de gestión, vale decir, con carácter institucional, conforme a lo normado en la Carta Política (artículos 275 y 277) y en el Decreto Ley 262 de 20002, que determina su estructura.
Igualmente, que si bien la labor del Ministerio Público es desempeñada «por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación» (Cfr. CSJ AP2491–2020, 30 sep. 2020, rad. 53090). En sentencia CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, especificó:
Fiscalía General de la Nación» (Cfr. CSJ AP2491–2020, 30 sep. 2020, rad. 53090). En sentencia CSJ SP4816–2021, 27 oct. 2021, rad. 58143, especificó: [l]a Corte tiene establecido que, como sucede con la Fiscalía, la Procuraduría, en cuanto interviniente en el proceso penal, es una sola, sin que la actividad que puedan adoptar sus representantes en el trámite penal pueda dividirse o comportar posturas diferentes o encontradas, como si se tratase de partes diferentes. (…) De esta manera, si sucede que el Delegado del Ministerio Público comienza por manifestar su oposición con el fallo, para lo cual hace uso del recurso extraordinario de casación, pero después el Delegado ante esta Corporación abandona la pretensión y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde la actuación a un marco indivisible de la misma institución, lo único que puede
2 Artículo 7°. Funciones. El procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos [subrayado fuera de texto]. Artículo 36. Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de
[subrayado fuera de texto]. Artículo 36. Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría (…) [subrayado fuera de texto].Cui: 76001600000020180008901 Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
8 entenderse, en términos estrictamente procesales, es que la Procuraduría, en cuanto interviniente, abjura de esa posición inicial, o mejor, desiste de la demanda, razón por la cual ningún trámite puede darse a la misma, comoquiera que no se ha e8mitido la consecuente decisión de fondo que la examine –art. 179 F de la Ley 906 de 2004–. (…) No sobra recalcar que en atención a su naturaleza, la Procuraduría se entiende una sola entidad, lo que obliga de la misma, no importa quiénes sean sus representantes en cada momento procesal, actuar con unidad de acción y criterio. En el caso objeto de estudio, aunque en un primer momento el Ministerio Público, a través de la Procuradora 66 Judicial Penal II de Cali, manifestó su inconformidad con la sentencia de segundo grado y presentó demanda de casación con las finalidades atrás referidas, el Procurador Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dijo expresamente que “no apoya los cargos” y, en consecuencia,
con las finalidades atrás referidas, el Procurador Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dijo expresamente que “no apoya los cargos” y, en consecuencia, pidió “no casar y mantener incólume el fallo impugnado”. Lo anterior, porque considera que las pruebas de cargo son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y por la falta de trascendencia del yerro en que habría incurrido el Tribunal frente a la legitimación del Ministerio Público para apelar la condena. Ante este planteamiento, el director de la audiencia recordó la jurisprudencia de la Sala sobre el desistimiento del recurso durante la audiencia de sustentación, motivo por el cual el delegado de la Fiscalía y el defensor no se pronunciaron sobre los cargos.Cui: 76001600000020180008901 Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
9 Frente a estas posturas disonantes de dos representantes de la misma institución, que actúan en fases distintas del proceso, es claro que las dos no pueden coexistir, por provenir del mismo sujeto procesal y ser manifiestamente opuestas. Lo anterior, impone optar por una de ellas. En este caso, debe privilegiarse la del Procurador Delegado ante la Corte, por actuar en un estadio procesal posterior, sin perjuicio de que se trata de un funcionario de mayor nivel. Ello, en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio acatamiento cuando se está frente a una
que se trata de un funcionario de mayor nivel. Ello, en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio acatamiento cuando se está frente a una actuación de parte. Por las razones anotadas, siguiendo los precedentes de la Sala, se declarará desistido el recurso de casación y se dispondrá la devolución del proceso a la oficina de origen (Cfr. CSJ AP079–2023, 25 en. 2023, rad. 62564). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar desistido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II de la ciudad de Cali en contra del fallo proferido el 19 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.Cui: 76001600000020180008901 Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
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SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCui: 76001600000020180008901
Casación 56361 Alexander Angulo Caicedo
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria