CSJ - AP2895-2023(64541)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2895-2023(64541)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2895-2023 Radicación No. 64541 Acta No. 176 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de víctimas, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, con modificaciones, confirmó la emitida el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal delCUI 66 001 61 06484 2008 00157 01
Casación n.° 64541
JAIRO ALZATE CARDONA
2 Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio puso fin al incidente de reparación integral y condenó al procesado JAIRO ALZATE CARDONA a pagar perjuicios morales subjetivos a favor de las víctimas, de no ser porque se advierte que el recurso fue concedido prematuramente.
II. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2011, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó a JAIRO ALZATE CARDONA a las penas de 85 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la
JAIRO ALZATE CARDONA a las penas de 85 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. En la misma fecha la decisión causó ejecutoria. A continuación, a través de mandatario judicial, las víctimas1 promovieron incidente de reparación integral. El 18 de diciembre de 2012, el aludido despacho judicial resolvió el incidente2 en el siguiente sentido: PRIMERO: Imponer al señor JAIRO ALZATE CARDONA, como responsable penalmente, y al MUNICIPIO DE PEREIRA, como tercero civilmente responsable, la obligación de cancelar solidariamente, por concepto de indemnización perjuicios morales subjetivos, al menor JCBG (sic) el equivalente a cien salarios
1 En la solicitud de reparación integral, acudieron como víctimas el menor de edad C.J.B.G. y GLORIA INÉS GÓMEZ SANTA (madre), MARÍA VIRGELINA SANTA SILVA (abuela), Y.V.G.D. (prima) y CARLOS ARTURO GÓMEZ SANTA (tío). 2 Cfr. Folios 105 a 110, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021845195CUI 66 001 61 06484 2008 00157 01
Casación n.° 64541 JAIRO ALZATE CARDONA 3 mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago y a las señoras Gloria Inés Gómez Santa y María Virgelina Santa Silva el equivalente de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la cancelación, para cada una. Para cumplir con esta obligación se les concede un plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: No imponer a la Diócesis de Pereira, la Conferencia Episcopal de Colombia y La Previsora S.A. la obligación de cancelar solidariamente los perjuicios causados en est[e] caso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Por secretaría liquídense las costas y agencias en derecho, una vez ejecutoriado este fallo [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].
Apelada esta decisión por el representante de las víctimas y por el apoderado del Municipio de Pereira, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia fechada 24 de abril de 20233, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LO ACTUADO
DENTRO DEL TR[Á]MITE DE INCIDENTE DE REPARACI[Ó]N
INTEGRAL, A PARTIR DE LA VINCULACI[Ó]N DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, INCLUSIVE, al haberse presentado una irregularidad insalvable, atendiendo que el reclamo en contra del mismo,
DE PEREIRA, COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, INCLUSIVE, al haberse presentado una irregularidad insalvable, atendiendo que el reclamo en contra del mismo, debió adelantarse ante la [j]urisdicción contencioso administrativa, por ser una entidad del orden público, conforme lo analizado en precedencia, atendiendo lo esbozado en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, por la nulidad ordenada, queda clara la desvinculación del trámite incidental del Municipio de Pereira.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia [negrilla, mayúscula sostenida y subrayado original del texto].
3 Cfr. Folios 47 a 73, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021935527CUI 66 001 61 06484 2008 00157 01 Casación n.° 64541
JAIRO ALZATE CARDONA
4 Contra esta providencia, el mandatario judicial de las víctimas interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en oportunidad el libelo correspondiente4.
III. CONSIDERACIONES 3.1 El numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como
establece que «cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» , es decir, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El artículo 336 de este último estatuto procesal enlista las causales de casación5 y el canon 338 ejusdem, corregido por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que habrá lugar a la casación «cuando el valor actual de la
4 Cfr. Folios 127 a 206, ib. 5 Ley 1564 de 2012. Causales de Casación. Son causales del recurso extraordinario de casación:
1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.
2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.
5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de
debido reconocer de oficio.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.
5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.CUI 66 001 61 06484 2008 00157 01 Casación n.° 64541 JAIRO ALZATE CARDONA 5 resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)» , cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C–213–2017. 3.2 Pese a la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral, esta Sala, en lo tocante al análisis de admisibilidad de la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia que pone fin al mismo, verificaba directamente la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, atendiendo las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso ( Cfr. entre otras, (CSJ
lógica y debida argumentación de los cargos formulados, atendiendo las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso ( Cfr. entre otras, (CSJ AP8267–2016, 30 nov. 2016, rad. 49015; CSJ AP2625–2017, 26 abr. 2017, rad. 46947; CSJ AP4237–2018, 26 sep. 2018, rad. 52902). No obstante, a partir del proveído CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724, la Sala replanteó su postura al respecto y, en su lugar, acogió, [l]a sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede (Cfr. CSJ AP573–2021, 24 feb. 2021, rad. 56745).CUI 66 001 61 06484 2008 00157 01 Casación n.° 64541
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6 En la señalada decisión CSJ AP5449–2019, la Sala recordó que, en aquellos eventos en que el Tribunal se equivoca en su tasación o deja de pronunciarse sobre el
6 En la señalada decisión CSJ AP5449–2019, la Sala recordó que, en aquellos eventos en que el Tribunal se equivoca en su tasación o deja de pronunciarse sobre el particular, la Sala de Casación Civil, dada la limitación impuesta en el artículo 342 de la Ley 1564 de 2012 y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia CC C–716–2003, ha optado por devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que realice la tasación del valor de la condena desfavorable al demandante, el cual «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339 ejusdem). Según se desprende del artículo 342 del Código General del Proceso, «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», lo cual significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, la cuantía ha debido ser un tópico determinado por el juez plural. En otras palabras «el competente para definir el monto de la cuantía, para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia» [negrilla original del texto] (Cfr. CSJ
palabras «el competente para definir el monto de la cuantía, para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia» [negrilla original del texto] (Cfr. CSJ AP4041–2021, 8 sep. 2021, rad. 60070). Así las cosas, como lo ha definido la Sala de Casación Civil y lo ha acogido esta Sala desde 2019, mientras el ad quem no se haya ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la cuantía no procede el examen de la demandaCUI 66 001 61 06484 2008 00157 01 Casación n.° 64541 JAIRO ALZATE CARDONA 7 de casación por parte de la Corporación, por no haberse agotado este paso previo del proceso casacional, lo que conduce a la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que el mismo se cumpla (Cfr. CSJ AP3427–2021, 4 agosto 2021, rad. 59736). 3.3 En el asunto de la especie: (i) Se verifica el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el recurso de casación se dirige exclusivamente contra la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del incidente de reparación integral adelantado a solicitud de las víctimas de la conducta punible. (ii) La decisión que puso fin al incidente de reparación
Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del incidente de reparación integral adelantado a solicitud de las víctimas de la conducta punible. (ii) La decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue emitida el 24 de abril de 2023, es decir, con posterioridad6 a la providencia CSJ AP5449–2019. Y, (iii) Una vez se interpuso y sustentó la impugnación extraordinaria, el Tribunal se limitó a remitir de manera prematura y automática –sin estudio previo– la actuación a la Corte para su trámite, pues en el expediente digital allegado no obra pronunciamiento alguno en tal sentido7.
6 Contrario a lo analizado por la Sala en el asunto CSJ AP573–2021, 24 feb. 2021, rad. 56745. 7 Examinado el A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021935527, no obra en la actuación remitida el auto mediante el cual el Tribunal verificó los requisitos para la concesión del recurso.CUI 66 001 61 06484 2008 00157 01 Casación n.° 64541 JAIRO ALZATE CARDONA 8 3.4 Lo procedente, por tanto, es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, en los términos de los artículos 338 y 339 del
Código General del Proceso, si el monto de la condena en perjuicios supera o no los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de determinar si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, negarlo. Como es claro, entonces, que la concesión de la impugnación extraordinaria en este asunto devino prematura, se impone retornar la actuación al juez colegiado para que verifique si, en el caso concreto, el valor actual –a la fecha del fallo de segundo nivel– de la condena impuesta, excede dicha cantidad y adopte la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario judicial de las víctimas contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal, para los fines indicados en la parte considerativa.CUI 66 001 61 06484 2008 00157 01
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TERCERO: Advertir a los sujetos procesales e intervinientes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria