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CSJ - AP2900-2024(66322)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2900-2024(66322)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2900-2024 Radicación n°. 66322 Aprobado acta n.° 120 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala, respecto a la remisión efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma — Caldas, del trámite de impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Riosucio — Caldas, dentro del proceso penal adelantado en contra de ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO,

VÍCTOR ALFONSO GUISAO SOTO y RICHARD OCAMPO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscalía General de la Nación dio curso al proceso penal n. 17614600004220230036300, en contra de JORGE Definición de competencia

Radicado 66322 CUI 17614600004220230036301

ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO Y OTROS

ALEJANDRO ORREGO HERNANDEZ, DAVID TAVERA ARBOLEDA, ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO, VICTOR ALFONSO GUISAO SOTO, y RICHARD OCAMPO MARTINEZ por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. Durante su tramitación, los señores ORREGO HERNÁNDEZ y TAVERA ARBOLEDA celebraron preacuerdo con

ente persecutor lo cual conllevó a la ruptura de la unidad procesal, generándose así el proceso con radicado n. 17614600000020240000200, y a la emisión de fallo condenatorio de fecha 3 de mayo de 2024, por parte del Juez Penal del Circuito de Riosucio.

3. Como consecuencia de lo anterior, el doctor Jorge Eliécer Osorio Ramírez, titular del mencionado estrado, se declaró impedido para conocer la fase de juzgamiento, frente a los restantes procesados.

Para soportar su manifestación, dijo estar inmerso en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito la aludida sentencia, pues esta tiene origen en los mismos hechos por los que cursa la causa n.° 17614600004220230036300, argumentando, además, que: “[V]aloré y justipreció las pruebas que sustentaron la sentencia penal emitida en contra de dos de los implicados, siendo todos coautores en los hechos que se investigan el que ahora se procesa y juzga frente de quienes se está pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación, mucho más cuando varios rindieron interrogatorio a indiciado, señalando y delatando la activa participación de todos en el mancomunado plan”. Definición de competencia Radicado 66322 CUI 17614600004220230036301 ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO Y OTROS En virtud de lo anterior, remitió la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía — Risaralda, para que se pronunciara sobre el impedimento planteado, ya que, adujo,

éste es de igual categoría y el más próximo a su ubicación.

4. Recibida la actuación en el respectivo despacho, mediante auto del 7 de mayo del presente año, el titular consideró ser incompetente para pronunciarse sobre el impedimento, pues, «geográficamente hablando, el Juzgado de Riosucio pertenece al Distrito de Manizales y el de Quinchía al de Pereira, lo que contravendría, en caso de tramitarse el asunto, la competencia territorial definida por la ley. Por tal razón, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, despacho perteneciente al mismo distrito judicial de aquel que se declaró impedido.

5. Radicado el expediente en último despacho en cita, la Togada a cargo, a través de proveído del pasado 8 de mayo, expresó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía se equivocó al enviar el expediente a ese estrado, pues de considerar que territorialmente no era competente para asumir la causa y de ser el caso, avocar conocimiento de la fase de conocimiento, debió remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse en conflicto dos juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales.

Por lo expuesto, remitió la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. Definición de competencia Radicado 66322 CUI 17614600004220230036301

ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO Y OTROS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte no se encuentra habilitada para emitir

pronunciamiento de fondo en este asunto.

2. En primer término, no hay lugar para definir el caso por via del incidente impugnacion de competencia previsto en el articulo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo existente aqui, es, por una parte, un impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito de Riosucio y, de otra, una manifestacion escrita de incompetencia emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchia, ejercicio este que no se acompasa con lo reglado por el legislador en la mencionada norma! y a lo delineado por esta Corporación en la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 580282.

Además, al respecto, en un caso de tintes similares al presente, en providencia AP4971-2022, radicado 62430, esta Colegiatura apuntó: 1 Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia... 2 Mediante este proveído, la Sala recogió el criterio mediante el cual se aceptaba que, en algunos eventos, el juez, a través de un escrito, declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte para que esa fuera definida. Tal determinación, se sustenta en que dicha postura: «i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de

controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 idem).». Definición de competencia Radicado 66322 CUI 17614600004220230036301 ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO Y OTROS ...el asunto arribó a esta Corporación para que se definiera el incidente de competencia para realizar audiencia de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, existe un asunto previo que no ha sido resuelto por el juez competente para ello pero que incide directamente en aquella actuación. Previamente ha debido surtirse íntegra y adecuadamente la resolución del impedimento formulado el 29 de agosto de 2022 por el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, en los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

21. En síntesis, bajo esa previsión normativa se requiere, primero, definir si el juez ante quien se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos está inmerso en algún factor que pueda

afectar su buen juicio y transparencia, al punto que sea necesario separarlo del conocimiento del asunto (CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362).

22. Por lo anterior, resulta imperioso abstenerse de conocer el trámite de impugnación de competencia que involucra a los

Juzgados Promiscuo Municipal de Oicata, Boyacá, y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.

3. Ahora bien, atendiendo a los antecedentes del asunto, correspondería resolver sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, si no fuera porque los argumentos, fácticos y jurídicos sobre los que propuso su separación del caso, no han sido aceptados o rebatidos por el funcionario a quien compete ello.

Para efectos de lo anterior, es preciso recordar que el artículo 57 ejusdem, regula el trámite para el impedimento. Al respecto, la norma en comento señala: «Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en tumo, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro_del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior Definición de competencia Radicado 66322 CUI 17614600004220230036301

ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO Y OTROS

funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». (Negrilla y subrayado ajenos al texto original)

4. Así las cosas, lo expuesto impide a esta Corporación conocer el impedimento planteado por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, toda vez que su homólogo del municipio de Quinchía, aún no ha agotado la gestión pertinente, pues este se abstuvo de emitir el pronunciamiento que le correspondía, basado en fundamentos que no se avienen al caso.

Y es que lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, para rehusar el ejercicio de su función, arguyó que, si bien podrían ser de recibo, «geográficamente hablando», las consideraciones hechas por dicho funcionario, asumir el conocimiento del proceso contravendría la competencia territorial definida por la ley. Tal consideración, a juicio de este cuerpo Colegiado, carece de asidero, ya que el ordenamiento jurídico, en coyunturas procesales como la estudiada, contempla como posibilidad que los casos puedan adelantarse ante jueces de circuitos y distritos judiciales diferentes al del lugar de ocurrencia de los hechos, pues los únicos condicionamientos dispuestos por el legislador para estos, es que: se trate de i) un funcionario de la categoría del impedido, ii) del lugar más cercano. De allí que la jurisprudencia de la Corporación, en eventos como el presente, tenga dicho que: Definición de competencia Radicado 66322

CUI 17614600004220230036301 ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO Y OTROS “[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere mds de uno de la categoria del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito... para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte”.3 -Negrilla y resaltados fuera del textoHa de expresarse, además, que la tesis del Togado de Quinchía resulta incompatible con el fin que, según se interpreta, él pretende, pues si lo que busca a través de esta es preservar la competencia por factor territorial, la Juez de Anserma tampoco podría adelantar la fase de juicio, puesto que los hechos por los que cursa el procesamiento, como es claro, ocurrieron en un lugar distinto al de su jurisdicción. En tal contexto, ninguna razón jurídica sustenta la remisión de la actuación a la Corte, pues lo evidente es que el trámite de impedimento no ha concluido, toda vez que el Juez de Quinchía, por ser de igual categoría y el del lugar más cercano, no se ha pronunciado frente a los razonamientos de fondo esbozados por su homólogo de Riosucio, es decir, sobre los que él edificó su decisión de

manifestar su impedimento con el fin de ser separado del conocimiento del caso, ejercicio que resulta ineludible para que la competencia de esta Judicatura sea habilitada. 3 Cfr. CSJ AP 1° Ag. 2012, Rad. 39495, el cual reitera lo considerado en CSJ. AP12242015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419. 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, «fe]s competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, sitio que aquí lo es el municipio de Riosucio - Caldas. Definición de competencia Radicado 66322 CUI 17614600004220230036301 ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO Y OTROS En tal orden, lo que corresponde al referido Juez, sin ningún otro miramiento, es que se adentre en el análisis de la fundamentación y, de compartir esta, previa exteriorización de una justificación suficiente y razonada, deberá asumir el direccionamiento de la causa o, por el contrario, de no aceptar la misma, remitir el expediente a esta Colegiatura, para lo de su cargo, por ser el superior funcional común de los dos juzgados, al hallarse estos en diferentes distritos.

5. Por consiguiente, se impone la inmediata devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía - Risaralda, para que el funcionario a cargo se pronuncie sobre la manifestación de impedimento planteada por el Juez Penal del Circuito de Riosucio — Caldas, y, surta los demás trámites correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer y resolver el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de

Riosucio — Caldas.

2. ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de QuinchíaRisaralda, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Definición de competencia Radicado 66322 CUI 17614600004220230036301

ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO Y OTROS

3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia.

4. COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Penales del Circuito de Anserma y RiosucioCaldas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRI AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN BOLANOS PALACIOS Definición de competencia Radicado 66322 CUI 17614600004220230036301

ANGIE CAROLINA ORTIZ JARAMILLO Y OTROS

JORG ÁN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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