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CSJ - AP2903-2024(61910)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2903-2024(61910)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2903-2024 Radicado 61910 Aprobado acta Nro. 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor público de LINA MARCELA TABORDA DÍAZ, contra la providencia AP3398 del 23 de agosto de 2023, que inadmitió la demanda de revisión formulada por la madre de la condenada.

II. HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: C.U.I. 11001020400020220132300

Revision 61910 Reposicion Lina Marcela Taborda Diaz “MARIA LUCY BANOL COLORADO, madre del menor S.A.B.C (sic.) -de 13 años de edad para la épocadenunció ante autoridad competente que un día antes [29 de julio de 2015] por la noche, le observó salir con sigilo del cuarto -contiguode la señora LINA MARCELA TABORDA DIAZ, notándolo muy extraño en su fisionomia y comportamiento, procediendo a indagarle por la razón de esa apariencia, momento cuando le confiesa que esta dama, como en otras ocasiones lo había hecho, le había suministrado sustancia estupefacientemarihuanahasta volverlo adicto y también varias veces había abusado de él, incluso, salía desnuda del baro, mostrándosele con lujuria, iniciándose por consecuencia el

respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el acompañamiento del ICBF y la queja inmediata ante la autoridad competente.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Por esos hechos, el 4 de abril de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio condenó a LINA MARCELA TABORDA DÍAZ a la pena de 11 años de prisión como autora de los delitos de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años y suministro de estupefacientes a menor (artículos 209 y 381 del CP). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 23 de octubre de 2019. 3.2.- La demanda de revisión la presentó la señora Ruth Dora Díaz Zapata (madre de la sentenciada) ante el Tribunal Superior de Manizales, de donde se remitió a esta Corporación. 3.3.- El 23 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda de revisión con base en las siguientes consideraciones: C.U.I. 11001020400020220132300

Revision 61910 Reposicion Lina Marcela Taborda Diaz “En este caso particular la demanda sera rechazada por no cumplir con los siguientes requisitos formales: 1.- La demandante carece de legitimación para actuar. 2.- No indicó una causal específica, incumpliendo así el principio de taxatividad. Y 3.- No anexó la constancia de ejecutoria de la decisión demandado”. La falta de legitimación se sustentó en el hecho de que quien presentó la demanda fue la señora Ruth Doris Díaz Zapata (madre de LINA MARCELA TABORDA DÍAZ), persona

que no tenía poder otorgado por la sentenciada y además no tenía la calidad de abogada. Frente al incumplimiento del principio de taxatividad que rige para la acción de revisión, se consideró que la demandante no señaló expresamente alguna de las causales contempladas en el artículo 192 del CPP, con el fin de hacer su demanda clara y concreta. Finalmente, la providencia que inadmitió la demanda dejó muy en claro, en dos oportunidades,! que la demandante no aportó la constancia de ejecutoria. En el auto inadmisorio, se resaltó la importancia de que LINA MARCELA TABORDA DÍAZ, recluida en la Cárcel de Manizales, contara con un debido asesoramiento legal, por lo ! Folio 4 "y viii) la constancia de ejecutoria, la cual no fue anexada con el escrito elaborado por la madre de la sentenciada" y folio 7 “la demandante no aportó la constancia de ejecutoria del fallo accionado, requisito consagrado en el inciso final del artículo 194 del CPP, el cual se hace indispensable para establecer por parte de la Corte si el caso fue fallado e hizo tránsito a cosa juzgada con su ejecutoria.” C.U.I. 11001020400020220132300 Revision 61910 Reposicion Lina Marcela Taborda Diaz que se dispuso oficiar a la Defensoria del Pueblo, para que se le designara defensor publico. 3.4.- El 28 de noviembre de 2023 se recibió en la Secretaría de la Sala memorial suscrito por el Dr. Miguel Antonio Parada Pérez, allegado la designación como defensor público y subsanando la demanda inadmitida. El 29 de

mismo mes y año presentó memorial por medio del cual reponía la decisión de inadmisión.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor público solicitó que se repusiera la inadmisión “para que a través de este recurso se pueda presentar la demanda de revisión objeto del proceso; en este caso a través del escrito subsanatorio como así lo ordena su despacho en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia referenciado”.

Adujo que recolectó pruebas, que se contactó con Ruth Doris Díaz Zapata (madre de la condenada), quien le entregó “el soporte de la prueba con la cual impetró su demanda [...] declaración extrajuicio”, y que subsanó la demanda presentándola en debida forma y en escrito separado.

V. CONSIDERACIONES C.U.I. 11001020400020220132300

Revision 61910 Reposicion Lina Marcela Taborda Diaz La Corte ha reiterado que el recurso de reposicion constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 en radicado 54974, AP3618-2021 en radicado 57093, AP2365-2022 en radicado 58963, AP506-2023 en radicado 62075, AP2232023 en radicado 62386, entre otras). Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el

yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. En este caso, el recurrente en primer lugar presentó un escrito por medio del cual pretende “Subsanar la demanda inadmitida según auto que antecede con fecha 23 de agosto de 2023". La Sala, previamente a pronunciarse sobre el recurso horizontal de reposición, deberá aclararle al defensor que la inadmisión de la demanda de revisión no permite subsanar las exigencias legales formales desconocidas al presentar la demanda. En consecuencia, el escrito de subsanación y los documentos anexados con el mismo no podrán ser tenidos en cuenta por parte de esta Sala. C.U.I. 11001020400020220132300 Revision 61910 Reposicion Lina Marcela Taborda Diaz Ahora, en relación con el recurso de reposición, la Sala también debe aclararle al defensor, que su interposición no habilita el cumplimento de los requisitos formales insatisfechos que desde un principio han debido observarse por el accionante. Así lo ha señalado la Sala en su jurisprudencia? Por consiguiente, el estudio de los documentos que en sede de reposición pretenda adicionar el recurrente no tienen cabida en atención a que su aducción resulta extemporánea.3 Téngase en cuenta que los recursos, cualquiera que sea su naturaleza, incluyendo como en el sub examine, el de reposición, están para corregir los errores del funcionario judicial más no las equivocaciones, descuidos u omisiones de las partes o intervinientes del proceso. En este asunto, el defensor sustentó el recurso

manifestando que fue designado como defensor público de LINA MARCELA TABORA DÍAZ (adjuntó la designación del Sistema Nacional de Defensoría Pública), expuso que habló con la señora Ruth Doris Díaz Zapata (madre de la condenada), quien le entregó la declaración extrajuicio soporte de la demanda y que recopiló unas pruebas, subsanando de esa manera la demanda en escrito separado. El yerro del recurrente está dado en no controvertir los argumentos expuesto en la providencia AP3398 del 23 de 2 CSJ AP1080, 22 feb. 2017, rad. 42469. 3 CSJ AP2337-2020 en el radicado 50736 C.U.I. 11001020400020220132300 Revision 61910 Reposicion Lina Marcela Taborda Diaz agosto de 2023, que inadmitió la demanda de revision formulada por la madre de la condenada, lo que de entrada obliga a no reponer la decisión. El hecho de que en este estadio procesal LINA MARCELA TABORDA DIAZ cuente con defensor público, no demuestra un error por parte de la Sala de Casación Penal al momento de inadmitir la demanda, debido a que para aquella época la progenitora no contaba con poder ni era abogada. De otro lado, ningún desacierto por parte de la Sala se advierte por el hecho de formular el cargo de revisión en un escrito separado y menos el aportar la constancia de ejecutoria. Llama la atención a la Sala el hecho de que el defensor manifieste que con quien se puso en contacto fue con la señora Ruth Doris Díaz Zapata (madre de la condenada),

desconociendo que a Corte en el auto recurrido solicitó asistencia judicial y un debido asesoramiento a la condenada LINA MARCELA TABORDA DÍAZ (no a su progenitora), quien según escrito, está privada de la libertad en la Cárcel de Manizales, omisión que socavaría las garantías procesales de su prohijada por lo que se le conmina por segunda vez, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, C.U.I. 11001020400020220132300 Revision 61910 Reposicion Lina Marcela Taborda Diaz RESUELVE Primero: No reponer el auto AP3398 del 23 de agosto de 2023, que inadmitió la demanda de revisión formulada por la señora Ruth Dora Díaz Zapata en su calidad de madre de la sentenciada LINA MARÍA TABORDA DIAZ.

Segundo: Conminar al defensor público a ponerse en contacto con la condenada y brindarle una debida asesoría jurídica.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cámplase DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO C.U.I. 11001020400020220132300

Revisión 61910 Reposición Lina Marcela Taborda Diaz

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CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO C.U.I. 11001020400020220132300

Revisión 61910 Reposición Lina Marcela Taborda Diaz Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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