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CSJ - AP291-2014(40695)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP291-2014(40695)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Broto A Ult

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP291-2014 Radicación n 40.695 (Aprobado Acta No. 18) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO JUAN Lonpoño Muñoz contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medi lin que E | confirmó la proferida el 31 de enero del mismo añó, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio lo coridenó por el delito de homicidio!. ? En la misma decisión se absolvió del mismo delito a FREDY RIOS VILLA y ¡FABIO ANDRÉS ñ N N Casación 40,695 1 DIEGO JUAN LonDORO Mitfoz . 1 N Yomkos —_ANTECEDENTES É 1. A eso de la media noche del 15 de mayo de 2010, u mientras un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba MANSON ESCAY ACOSTA GONZÁLEZ, quienes estaban apostados cerca del salón de acción comunal “Nuevo Horizonte” del barrio Santo Domingo, sector “El Filo”, de la ciudad de Medellín, esto es, en la carrera 37A con calle 108A, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector -DIEGO JUAN

LonDoño Muñoz, FREDY Ríos VILLA y FABIO ANDRÉS GUAPACHA TREJOS-, les solicitaron sus documentos de identificación y les practicaron un registro corporal, al cabo del cual, sin haberles encontrado objeto ilícito alguno, procedieron a arrestarlos bajo el cargo de estar deambulando a esa hora. Ante ese anuncio, los jóvenes admitieron ser conducidos a la patrulla, pero ACOSTA GONZÁLEZ se negó, aduciendo para el efecto, que no quería ser retenido porque al día siguiente tenía que ir a su trabajo y no podía exponerse a perderlo, razón por la cual emprendió inmediatamente la huida. Tras él, corrió uno de los uniformados, pero pronto desistió de seguirlo, momento en el cual el teniente Lonpoño Muñoz inició otra persecución y, acto seguido, desenfundó su arma de dotación y le disparó por la espalda a ACOSTA GONZÁLEZ a la altura del tórax, causándole instantáneamente la muerte. 4 y Casación 40.699,

DIEGO JUAN LoNpOÑo MEN

2. En audiencia reservada celebrada el 21 de junio siguiente, el Juez Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín ordenó la captura de DIEGO

JUAN LonDoÑo Muñoz, FREDY Ríos VILLA y FABIO ANDRÉS

GUAPACHA TREJOS?.

3. Al día siguiente, ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantias, se legalizó la captura de los aprehendidos, oportunidad en la que el

Fiscal Sexto Seccional les imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), al primero, en calidad de autor y alos restantes de cómplices, En esta audiencia concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelarios.

4. El 16 del mes siguiente, se presentó escrito de acusación contra los imputados en iguales términos!que la imputación. ,

5. A petición de la defensa técnica formulada durante la audiencia de formulación de la acusación llevad: la cabo ante el Juez Veintitrés Penal del Circuito con funciónes de conocimiento de dicha ciudad el 19 de agosto de eselaño, el juzgador ordenó remitir las diligencias a le Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior! de la Judicatura, a fin de que estableciera si era la juri dicción 2 Cfr. folio 4 del cuaderno 1. 3 Cfr. folios 20-21 ibíciem. 4 Cfr. folios 44-52 ibídem. ov E Casación 40.695 / DiEGO JUAN Lonpoño Muñoz, ;- f — Hi dj pena! militar o la ordinaria la llamada a tramitar el proceso, Pl . habida cuenta que, el Juez 155 de Instrucción Penal Militar también había iniciado investigación contra los mismos + procesadoss,

6. Mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso asignar la competencia para conocer del asunto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de

Medellins.

7. El 14 de octubre posterior concluyó la audiencia de formulación de acusación”.

8. El 23 de noviembre de la misma anualidad se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 9 de diciembre siguiente y finalizó el 12 de octubre de 2011, al cabo del cual, el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio respecto de DieGO JUAN Lonpoño Muñoz y absolutorio frente a FRrEDY Ríos VILLA y FABIO

ANDRÉS GUAPACHA TREJOS9,

9. El 22 de noviembre de ese año, se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencial0, > Cfr. folios 63-64 ibídem. $ Cfr. folio 80 ibídem. 7 Cfr. folio 82 ibidem. 8 Cfr. folio 114 ibidem. 9 Cir, folio 326 del cuaderno 2. 10 Cfr. folio 341 del cuaderno 2.

Casación 40.695 DIEGO JUAN LonDONO Muñoz Y oTROS( ¡ 10. Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el | Juez absolvió a FREDY RÍOS VILLA y FABIO ANDRES GUAPACHA TREJOS por el injusto de homicidio y condenó a DiEGO JUAN Lonpoño Muñoz en calidad de autor del mismo delito, a las penas de doscientos treinta (230) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y de privación del derecho a la tenencia y porte de

armas por un lapso de quince (15) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica!!,

11. Recurrido el fallo por el defensor de LonDoÑo Muñoz, fue confirmado por la Sala Penal del Tiibunal Superior de Medellin el 8 de octubre del mismo año!?, ,

12. El defensor interpusol3 y sustentó!% el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Tras citar el fallo de segunda instancia en el acápite correspondiente a la cuestión fáctica y el devenir procesal, el censor identifica a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, luego de lo cual, concreta el interés 11 Cfr. folios 350-364 ibídem. 12 Cfr, folios 426-445 ibídem. 13 Cfr. folio 448 ibidem. 14 Cfr. folios 459-492 ibídem. 5 Casación 40.695 DiEGO JUAN LoNnDoÑo MuÑoz —_ Y o za " jurídico para recurrir a señalar que quien lo precedió en el ejercicio de la defensa interpuso el recurso de apelación - contra el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad de u, la actuació..n . Así - miLas mo, asegura que su propósPiE to es el de Ú obtener la protección de las garantías vulneradas a su h h representado, de acuerdo con el artículo 180 del Código de 4 Procedimiento Penal. Primer cargo (principal). 4 Al amparo de la causal segunda del artículo 181 ! ejusdem, acusa la sentencia de segunda instancia de violar

el principio de juez natural. Aunque el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias propuesto por la jurisdicción ordinaria frente a la penal militar, aplicando para el efecto el postulado de in dubio pro jurisdicción ordinaria, lo cierto, aduce, es que a la luz de la sentencia «SUfsic)-358 de 199715, se debió escoger la segunda, dada la naturaleza del hecho juzgado y su estrecha conexidad con el servicio de policia. Como el juzgamiento se adelantó ante un funcionario incompetente se transgredió el derecho al debido proceso en su componente de juez natural, pues según lo ha afirmado la Corte Constitucional el fuero militar no es un privilegio sino una garantia a favor de los miembros de la fuerza 15 Cfr. folio 8 de la demanda de casación a folio 466 ibídem. Casación 40.695 DIEGO JUAN LonDoño Muñoz Y OTROS) E, pública acerca del régimen sustantivo y procesal penal especial que los rige (Sentencia C-1184 de 2008). Previa referencia a los presupuestos establecidos por dicha Corporación en la sentencia C-358 de 1997 para tener un acto de un miembro de la fuerza pública como propio del fuero militar, asegura que, los daños ocasionados en actividades de patrullaje, como los del caso concreto, «hacen conexo el acto realizado con el servicio al que se refiere el artícidlo 218 de la Constitución Política»!6, razón por la cual el proceso se debe surtir ante un juez vinculado a la justicia penal militar. : N La relación con el servicio no se rompió, sostiene,

habida cuenta que no hubo un propósito criminal inicial pues el libro de población de la estación de policía de Nuevo Horizonte muestra que su representado estaba en labores de cierre de establecimientos, las cuales incluian las pesquisas y requisas a los ciudadanos que merodeaban la zona vigilada y, tampoco se trata de una grave infracción al derecho internacional humanitario o de los derechos humanos, pues, a lo sumo, implicó un exceso de la fuerza y de las atribuciones legales y constitucionales para «neutralizar la fuga del hombre que perseguia el patrullero bajo su mando»!7, En este punto, destaca, conforme a la doctrina constitucional (sentencia C-561 de 1997), un exceso en las 16 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 471 ibídem 17 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 472 ibídem. Casación 40,695 rn Dreso Juan LosDoño Muñoz Ha ms, Y OTROS Di Y A atribuciones legales o constitucionales «constituye por esencia un delito de aquellos cubiertos por el fuero militan138 , Concluye que, i) su asistido estaba realizando labores propias de su cargo, esto es, de patrullaje en zona urbana, 1i) no ejecutó ningún delito relacionado con “graves violaciones al derecho internacional humanitario y 11) pese a la ausencia de valoración probatoria —yerro que se propone a desarrollar más adelante- «el acto asignado originalmente al Sr. LONDOÑO MUÑOZ era propio del servicio de policía». Por lo tanto, el juez ordinario no es el competente.

. Para el letrado, aunque el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia asignándola » a aquél, ello se explica porque en ese momento existía ” duda, la cual se disipó en el juicio con las pruebas practicadas -las apreciadas y las que noque indicaron que se trató de un acto derivado del servicio. Solicita casar el fallo impugnado para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se remita el proceso a la jurisdicción penal militar. Segundo cargo (subsidiario). Con apoyo en la causal tercera, denuncia un falso raciocinio «referido particularmente a la no valoración de la prueba aportada por la defensa»?0. 15 Ibidem. 9 Cfr. folio 17 de la demanda a folio 475 ibídem. ?0 Cfr. folio 21 de la demanda a folio 479 ibídem. Casación 40.695 DIEGO JUAN LonnDoño Muñoz

Y OTROS

H! Explica que, «[d]e lo que se trata es de una ausencia de valoración de pruebas legalmente aportadas al proceso, y |...) esa valoración deficitaria del material probatorio afectó el rigor metodológico requerido y exigido de una decisión judiciab?!, así como el debido proceso, por ignorar «el sentido y alcance propuestos por [la] defensa a las pruebas referidas»”?. En criterio del letrado, el a quo estaba obligado a explicar las razones que lo llevaban a restarle credibilidad a un elemento probatorio —no precisa cuál-. Pero, como no valoró las pruebas de la defensa y se plegó a la teoría del

caso y los medios de persuasión de la fiscalía vulneró el postulado de igualdad de armas y el derecho fundamental a la pruebas. Luego de citar a PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ, quien a su vez se apoya en TARUFFO sobre el deber de motivación de las decisiones, insiste en que, el juez unipersonal omitió apreciar las pruebas de descargo, lo cual contrae un defecto fáctico negativo, «pues no se estaba debatiendo la causalidad sino la calificación jurídica que se dio a la conducta de Diego Juan Londoño Muñoz, y dicha calificación pudo haber sido bien distinta de haberse realizado un examen integral y razonable del material probatorio. »? Enseguida, trae algunos apartes del fallo de primera instancia que en sentir del jurista corresponden a las únicas alusiones del a quo acerca de los medios de 21 Ibidem. 22 Thidem. 23 Sobre esta garantia cita las sentencias T-555 de 1999 y T-442 de 1994, 24 Cfr. folio 27 de la demanda a folio 485 del cuaderno 2. o Casación 40.695 f Es DiEGO JUAN Lonnoño Muñoz) JN — DE Y OTROS 7 Y -—x ; convicción de la defensa, a partir de lo cual asevera que se omitió el examen de las siguientes: i) Dictamen pericial rendido por ALFONSO ALBARRACÍN en el que se precisaron distancias, ángulo de inclinación y posición entre el procesado y el obitado. 1i) Dictamen pericial ofrecido por LEONEL VALENCIA LEGARDA que evidencia la incidencia de un estrés

postraumático en la forma como actuó el procesado. iii) Versiones de los investigadores del CTI sobre las dificultades de seguridad en el sector e informes de los investigadores de la defensa acerca de las condiciones deficientes de luminosidad y el ángulo de inclinación del terreno, las cuales fueron determinantes en la producción del resultado. Para negarle credibilidad a los peritos de la defensa, los juzgadores debían acudir a criterios técnicos y no a s «meras especulaciones o presunciones de cosecha personal del juzgador de a m . instancio»S. Asi, citando a pie de página al Tribunal, reitera L L A W que poco se razonó sobre dicho estrés y ángulo y que nada se dijo sobre las condiciones de luminosidad y riesgo existentes en el sector, hechos que eran relevantes para establecer que el acusado no tenía un propósito criminal, pues aún para el mejor de los expertos en armas, dadas las 25 Cfr. folio 30 de la demanda a folio 488 ibidem. A Casación 40.695 Digo JUAN Lonnoño Muñoz Y OTROS. circunstancias, era imposible calcular y disparar («en caliente?) a un sitio menos vulnerable del cuerpo. Reclama casar la sentencia acusada a efecto de que se deciare su nulidad y en un nuevo ejercicio de valoración probatoria el juez competente, «con base en las reglas de la sana crítica, confiera el sentido y alcance a los elementos de convicción que le sean expuestos.» CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene

como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la junsprudencia», Con tal propósito, el inciso 2% del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que 1) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines 25 Cfr. folio 31 de la demanda a folio 489 ibidem. Casación 40,695 DreGo Juan Lonpoño Muñoz... | 7 Y OTROS/ permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, =no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de

trascendencia. La demanda que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque si bien en el acápite destinado al interés para recurrir manifestó la intención de que se salvaguarden las garantias de su representado y enunció el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal como base de su pretensión, no precisó cuál es la prerrogativa específica que debía ser objeto de protección. Del mismo modo, tampoco las censuras principal y subsidiaria acatan los presupuestos de lógica, debida argumentación y trascendencia como pasa a verse: Casación 40.695 DieGo JUAN Lonpoño Muñoz

Y OTROS

1. Primer cargo (principal). 1.1. La Sala ha sido constante en señalar que, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, el reparo dirigido a cuestionar la falta de competencia, como motivo de nulidad, debe postularse al tenor de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero desarrollarse conforme con la primera o tercera, esto es por la vía directa o indirecta de infracción de la ley sustancial, respectivamente.

Es así que, para demostrar el error in iudicando derivado de la violación de la cláusula de juez natural porque la investigación y juzgamiento de un delito ha estado a cargo de la justicia ordinaria cuando debió rituarse ante la militar o viceversa, corresponde al casacionista identificar el yerro hermenéutico o de selección normativa o de aprehensión o valoración probatoria. 1.2. En el caso de la especie, no cabe duda que el

censor acertó al seleccionar la causal segunda como la ruta de ataque adecuada para denunciar la presunta falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para tra: ¡tar el proceso que nos ocupa. Sin embargo, omitió desarrollar la censura conforme a la naturaleza compuesta de este EEs ipo de reproche. | En efecto, nada expresó acerca de si el presunto vicio entrañó una lesión directa o indirecta de la ley sustancial y Casación 40.695 a DieGo JUAN LonDOÑO Muñoz Y DTROS ¡MUCho Menos especificó el tipo concreto de dislate ocurrido ¡falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, por una parte, o falsos juicios de existencia, «LAp denti:d ad, raci.o cin._i—_.o , convic: ci.ó. n o legali. dad). De este modo, . impid. ióe. conocer el enfoque exacto a travésdel cual era E n | ecesario examinar el rePp: roche yy la Corte tampPo co Pp puede ¡suponerlo sin afligir el principio de limitación que rige este a extraordinario recurso. Ciertamente, se advierte que, en lo que no constituye más que un alegato de libre formulación, sin hacer expresa mención a al precepto legal objeto de vulneración, el censor se limitó a opinar que, esta actuación ha debido proseguirse ante la justicia penal militar toda vez que el homicidio de GONZÁLEZ ocurrió en actividades propias del servicio de policía, esto es, de cierre de establecimientos, que incluían pesquisas y requisas a los ciudadanos que merodeaban la

zona, no se trata de una grave infracción al derecho internacional! humanitario y de los derechos humanos y de acuerdo con el plexo probatorio a lo sumo implicó un exceso de la fuerza y de las atribuciones legales y constitucionales. 1.3. Desconoció con tal argumento que, de acuerdo con el artículo 221 Superior la justicia penal militar solo puede conocer «de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio.» Casación 40.695 DiEGo JUAN Lonnoño Muñoz Y OTROS o En verdad, esta Corporación, de la mano de la jurisprudencia constitucional, ha preservado intacto su criterio acerca de que el fuero penal militar es claramente excepcional y está atado a la certidumbre sobre la existencia de una relación estricta entre la conducta punible imputada y un acto del servicio, es decir, con las tareas o acciones que mnecesariamente permitan el cumplimiento de la función constitucional y legal asignada a la fuerza pública, esto es, la defensa y la seguridad pública en los términos de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Por eso, para que la investigación y juzgamiento de las infracciones penales ejecutadas por miembros activos de las fuerzas militares o de la Policía Nacional esté a cargo de la jurisdicción castrense no basta la acreditación de tal calidad. La acción u omisión lesiva del bien juñídico tutelado debe estar en correspondencia intrínseca con los referidos fines institucionales, porque de lo contrario”: será la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto.

Esto, por cuanto no podría predicarse válidamente la existencia de una relación con el servicio cuando la función militar o policiva es usada para infringir la ley con un proceder ajeno a la actividad marcial objetivamente considerada. En estos términos, se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997: Casación 40.695 DrrGo Juan Lonpoño Muñoz Y OTROS La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro prwilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido E dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable Y debe tener una relación directa y próxima con la función militar o Y policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. Ahora, a efecto de determinar si un comportamiento delictivo ejecutado por un funcionario vinculado al servicio activo militar o policivo es del resorte de una u otra jurisdicción, la misma Corporación fijó las siguientes pautas: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada

directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna. relación entre el delito y el servicio, ya que en Casación 40.695 DiEGO JUAN LonDoño Muñoz o Y OTROS ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas ¿de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias, a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no

guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (...) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso, Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. (...).?7 Así mismo, predicó que en caso de duda sobre la relación directa del delito con el servicio, es la jurisdicción común y no la «usticia de excepción la encargada de asumir el conocimiento del proceso. Descendiendo al caso concreto se tiene que, justamente, esa presunción de hecho, fue la aplicada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando asignó la competencia al Juez Veintitrés 27 Ibidem. Casación 40.695 DIEGO JUAN LonpoÑo Muñoz Y OTROS Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín2s, Acepta el letrado que, para cuando esa decisión se adoptó en el sentido anotado, existía duda sobre el particular, luego, no se comprende cómo insiste en reclamar la justicia penal militar para su asistido si no solo es consciente de la validez del postulado in dubio pro jurisdicción ordinaria sino que, contrario a lo que sugiere, la incertidumbre se disipó en el juicio, ante la certeza de ; que la acción homicida desplegada por el procesado desde

| ningún punto de vista podría contraer un acto propio o + derivado del servicio. En verdad, estando acreditada la calidad de subteniente de la Policía Nacional del señor DIEGO JUAN LonDoÑo Muñoz, nadie podría dudar acerca de que las labores de patrullaje y, concretamente, las de cierre de establecimientos públicos, así como las de registro corporal y verificación de antecedentes penales son labores 28 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria mayoritaria consideró que. “En principio se diría que, de avalar la hipótesis delictiva planteada en el relato anterior, se conciuiría que los hechos investigados guardan relación con la actividad del servicio desplegada, ante la presunta existencia de una asonada; pero evaluando las versiones dadas por los testigas presenciales de los hechas y los demás antecedentes reseñados en el escrito de acusación, lleva a esta Sala a concluir que existendudas sabre la acurrencia de los hechos, porque los declarantes afirman que MANSON fue el que salió corriendo porque al atra día tenía que trabajar, mientras que en el registra se plasmó que las que estoban reguisando solieron corriendo; en el momento de las hechos se habla que fueron los agentes de policia quienes dispararon mientras que en el registro se dice que se escucharon disparos de la parte allu; la empresa TAX INDIVIDUAL informó que na había inconvenientes en los desplazamientos por ese sectar, pero el CTI inclica que se desplazaran al sitia de los hechos y encontraron a la comunidad enardecida.

Lo anterior para sigrificar que, sinaciones como la presente, en las que existe algún grado de incertidumbre acerca de que fue lo que verdaderamente ocurrió, como lo ha señalado la Jurisprudencia constitucional, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria”. Auto del 13 de septiembre de 2010. Radicación 110010 102000201002650 00 1472 C. A Casación 40.695 DIEGO JUAN LonooÑo Muñoz Y OTROS inherentes o con ocasión al servicio, ligadas especificamente a la función de seguridad pública. y ! No obstante, una vez efectuados tales procedimientos y constatado que los jóvenes requisados —entre los que se hallaba ACOSTA GONZÁLEZno portaban ningún objeto ilícito ni reportaban información negativa alguna, en lugar de permitir su libre locomoción como hubiera sido lo propio del servicio, la actividad de arrestarlos sin fundamento alguno, seguida de la persecución y posterior utilización del arma de fuego de dotación oficial para asesinar por la espalda ala victima que huia a fin de evitar tan ilegal abuso y la potencial pérdida de su trabajo por cuenta de la anunciada privación arbitraria de la libertad, están categóricamente por fuera del servicio, puesto que no enseñan una extralimitación de poder dentro del marco de la actividad propia de la función policial, sino la deliberada infracción de la ley penal, ajena enteramente -mediata e inmediatamenteal servicio. No se necesitan mayores disquisiciones para entender que la Policía Nacional no tiene entre sus competencias normativas superiores o infraconstitucionales, las de atacar y acabar con la vida de los ciudadanos colombianos,

máxime cuando el obitado no había infringido la ley y de manera alguna podía ser objeto de persecución policial, Tales acciones no constituyen un acto relacionado con el servicio que por mandato del artículo 218 Constitucional NL Casación 40.695 Dieco Juan LonDoño Munoz —_ Ñd ". Y OTROS 7. : , corresponda a la fuerza policial de «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz». Así las cosas, por parte alguna se advierte que el recurrente logre demostrar la conexidad entre el proceder de su asistido y un acto del servicio. En este orden de ideas, no hay lugar a admitir esta censura.

2. Segundo cargo (subsidiario). 2.1. Cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana critica como método de apreciación probatoria. - Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el a medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar m o r aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir

de apoyo, la norma de derecho sustancial que 20 Casación 40.695 DIEGO JUAN LoNDOÑo Muñoz Y OTROS indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 2.2. El censor no acató dichos presupuestos pues, usando una argimentación sumamente confusa, antes que acreditar el falso raciocinio postulado, indicando siquiera el parámetro de la sana crítica vulnerado como le correspondía, de un lado, invadió la esfera de demostración del error de hec

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