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CSJ - AP291-2017(49568)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP291-2017(49568)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Golte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP291-2017 Radicación No. 49568 A p r o b a do A c ta No. 17 , Bogotá, D . C ., veinticinco (25) de enero de d os m il diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define la competencia p a ra conocer d el recurso de apelación i n t e r p u e s to c o n t ra la providencia e m i t i da p or el J u z g a do S e g u n do de Ejecución de Penas y M e d i d as de S e g u r i d ad de Pasto, q ue negó el s u s t i t u to de la prisión d o m i c i l i a ra a JESÚS HERNÁN O R T IZ R E Y E S, q u i en fue c o n d e n a do p or el delito de h u r to calificado y agravado. Definición de Competerfcia Rad. No. 49568 Jesús Hernán Ortiz Reyes

ANTECEDENTES

1. M e d i a n te sentencia del 21 de diciembre de 2 0 1 0, el Juzgado C u a r to Penal M u n i c i p al de Pasto condenó a JESÚS HERNÁN O R T IZ R E Y ES a la p e na principal cLe 72 meses de prisión, c o mo a u t or responsable del delito de liurto calificado

y agravado.

2. Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d|5 Seguridad de Pasto, en proveído del 20 de octubre de; 2 0 1 6, negó el sustituto de la prisión domiciliaria.

3. Interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, el p r i m e ro fue despachado desfavorablemente por a u to del 17 de noviembre pasado, y el segundo concedido ante el Juzgado C u a r to Penal M u n i c i p al de Pasto.

4. Recibida la actuación por el Jxazgado Segundo Penal M u n i c i p al con funciones de C o n o c i m i e n to ele Pasto, antes Cuarto, en proveído del 26 de diciembre á{ú año anterior rehusó su conocimiento al advertir que conforme con el artículo 3 4, n u m e r al 6, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es el T r i b u n al Superior de Distrito el llamado a resolver la alzada, porque la regla contenida en el artículo 4 78 ejusdem, se; circunscribe a la libertad condicional o la suspensión condicional de la p e na y no la prisión domiciliaria, posición que respaldó en providencia de tutela del 12 de abril de 2 0 1 1, de la Corte S u p r e ma de Justicia.

Definición de Competencia Rad. No. 49568 Jesús Hernán Ortiz Reyes En consecuencia remitió la actuación a esta

Corporación p a ra definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al t e n or de lo dispuesto en el artículo 3 2, n u m e r al 4, de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, la S a la es competente p a ra p r o n u n c i a r se en t o r no al t e ma planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un Juzgado c u a n do éste señala a un T r i b u n al c o mo el l l a m a do a conocer de un d e t e r m i n a do a s u n t o, c o n f o r me sucede en la presente o p o r t u n i d a d, donde el J u z g a do P e n al M u n i c i p al de Pasto, indica q ue corresponde al T r i b u n al Superior conocer en segunda i n s t a n c ia de este proceso,

2. En t o r no al t e ma sometido a debate, es necesario tener en c u e n ta que la actuación se adelantó integralmente bajo la n o r m a t i v i d ad p r o c e d i m e n t al de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, y en atención a que se discute la competencia p a ra conocer de la apelación c o n t ra la providencia a través de la c u al el J u z g a do de Ejecución de Penas y M e d i d as de Seguridad negó la prisión domiciliaria c o mo sustituto de la p e na i n t r a m u r a l, r e s u l ta conveniente recordar la j u r i s p r u d e n c ia

de la Corte respecto de la aparente i n c o m p a t i b i l i d ad entre los artículos 3 4, n u m e r al 6, y 4 78 d el Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: 3 Definición de Competerfcia Rad. No. 49568 Jesús Hernán Ortiz Reyes "...Bl artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los i tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. En extremo distinto, el artículo 478 del mismó. cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con m e c a n i s m os sustitutivos de la p e na p r i v a t i va de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. ! | i La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales. Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: \ 'Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad eritre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. \ 'Si en los códigos que se adopten se , hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: '1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. '2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior. .

"El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tríbunales para conocer de los recursos de apelación contra las i decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el 4 Definición de Competencia Rad. No. 49568 Jesús Hernán Ortiz Reyes artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al f a c t or f u n c i o n al de c o m p e t e n c ia de los t r i b u n a l es en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro JV, que desarrolla única y específicamente la temática ^ de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre

los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocirniento del juez que profirió la condena. El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. 5 Definición de Compe tencia Rad. No. 49568 Jesús Hernán Ortiz Reyes I La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a Iq vigente al tiempo de la actuación procesal. I • Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa, de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.. f f > En t al v i r t u d, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada p or el J u ez de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad relacionada c on l os m e c a n i s m os sustitutivos de la p e na privativa de la libertad, corresponde decidirlos al J u ez que profirió ¡la sentencia en p r i m e ra o única instancia, m i e n t r as que lasi impugnaciones propuestas c o n t ra aquellas determinaciorjes q ue no se relacionan con estos aspectos, d e b en s er desatadas por el correspondiente Tribuneil Superior de D i s t r i to Judicial. i

3. De igual m a n e ra conviene recordar que la Corte en decisión S P, 26 J u n. 2 0 0 8, Rad. 2 2 4 5 3: estimó q ue la prisión domiciliaria e ra un m e c a n i s mo siistitutivo de la p e na privativa de la libertad y p or lo t a n to corresponde 1 Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003.

6 Definición de Competencia Rad. No. 49568 Jesús Hernán Ortiz Reyes decidir la alzada al J u ez q ue emitió la sentencia de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 4 78 p r o c e d i m e n t a l, así se indicó al analizar un caso similar al presente: ...la Corporación ha estimado que la prisión domiciliaria no la contempla la ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad... No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia

del 26 de junio de 2008 proferida dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la ((prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí —como se vio— una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas —por ejemplo— al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. (...) En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. 7 Definición de CompÉerlfcia Rad. No. 49568 Jesifíí Hernán Ortiz Reyes '3: En efecto, si a partir de la sentencia en prece'^encia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaricÉ es un verdadero

mecanismo sustitutivo de la pena prívatima de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 90m.. (CSJ AP, 12 Dio. 2008, R a d. 30763)2 |

4. Así l as cosas, como lo q ue se d i s e r te m e d i a n te el recurso de alzada es la procedencia de la prilión domiciliara, que según se explicó es un m e c a n i s mo Justitutivo de la prisión, el l l a m a do a resolverlo, en aplica|iLÓn d el artículo 4 78 d el Código de Procedimiento Penal,í es el Juzgado Segundo P e n al M u n i c i p al de Pasto, a n t e| C u a r t o, en la I m e d i da en q ue f ue el q ue adelantó el p r o e i so en el q ue se emitió la c o n d e na vigilada en el presente ^¡unto, despacho al q ue se remitirá de i n m e d i a to esta actuacián.

En mérito de lo expuesto, la Corlé S u p r e ma de r Justicia, S a la de Casación Penal, i i • RESUELVE PRIMERO: Declarar q ue la competencia p a ra conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión d el 20 de octubre de 2 0 16 e m i t i da p or el Juzgado de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segriridad de Pasto m e d i a n te la c u al negó la prisión domiciliaria a JESÚS HERNÁN O R T IZ R E Y E S, radica en el Juzgado Segundo

P e n al M u n i c i p al c on funciones de Conocirríiisnto de Pasto, a donde se remitirá la actuación p a ra l os fines pertinentes. 2 Cfr. C SJ A PI 181-2014, AP447-2016, AP2497-2016, AP6961 entre otras. 8 Defínición de Competeíicia Rad. No. 49568 Jesús Hernán Ortiz Reyes C o n t ra esta providencia no procede ningún recurso. Comuniqúese y Cúmplase 9 Definición de Compi|:encia Rad. No. 49568 Jesús Hernán Ortiz Reyes P A T R I C D T S A L A Z AR CUÉLL^l" L U IS G U I L L E R Ma S A L A Z AR O T i l RO N u b ia Y o l a n da N o va García: Secretaria 10

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