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CSJ - AP2911-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2911-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2911-2025 Radicación N.o 68.738 Acta 094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones, presentada por la Fiscalía General de la Nación, en la indagación

765206000180202400032.

II. HECHOS

1. El 20 de marzo de 2025, la Fiscalía 36 Especializada de Cali solicitó la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones, en la indagación 765206000180202400032 que se sigue en contra de varias personas por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante los

Juzgados Penales Municipales de Garantías Ambulantes de Buga.Definición de Competencia Radicado 68.738 CUI 76520600018020240003201

EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES

2. Ese día, el Juzgado 102 Penal Municipal de Garantías Ambulante de Buga instaló la diligencia y le preguntó al Fiscal si se trataba de la misma noticia criminal sobre la que había presidido una audiencia similar el 17 de ese mes y año. Esto, a pesar de que en esa ocasión no acreditó que los investigados pertenecieran a un GDO1.

Al respecto, la Fiscalía confirmó que se trataba de la misma actuación y que investiga a cinco o seis personas que son miembros de un GDO conocido como «los Pupis».

pertenecieran a un GDO1. Al respecto, la Fiscalía confirmó que se trataba de la misma actuación y que investiga a cinco o seis personas que son miembros de un GDO conocido como «los Pupis».

3. Seguidamente, el Juez se declaró incompetente para conocer de la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones. Argumentó que, los investigados forman parte de un GDC 2 y que la Fiscalía no acreditó las características propias de un GDO. Por ello, determinó que el asunto debía ser asumido por los Juzgados

Penales Municipales de Garantías de Cali.

4. Ante el debate suscitado, el juez ordenó remitir el asunto a la Corte para que dirima el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 1 Ley 1908 de 2018, Art. 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: (…) Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

2 Grupo de Delincuencia Común. 1Definición de Competencia Radicado 68.738 CUI 76520600018020240003201 EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en este asunto, en la medida que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Buga y Cali.

2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal de acusación, juzgamiento, la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado.

A partir del auto AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, radicado N° 556163, la Corte Suprema de Justicia consideró que, para la activación del incidente de competencia, se requiere la existencia de una disparidad de posturas acerca del juez individual o colegiado que deba asumir el conocimiento del caso. Ello se materializa cuando las partes e intervinientes no coinciden entre sí o con la judicatura. En este caso, el Juzgado 102 Penal Municipal de Garantías Ambulante de Buga se declaró incompetente y señaló que los Juzgados Penales Municipales de Garantías de Cali eran los competentes para conocer la solicitud. La Fiscalía no estuvo de acuerdo con esta decisión. Por eso, el despacho remitió el expediente a esta Corporación. Por este motivo, la

señaló que los Juzgados Penales Municipales de Garantías de Cali eran los competentes para conocer la solicitud. La Fiscalía no estuvo de acuerdo con esta decisión. Por eso, el despacho remitió el expediente a esta Corporación. Por este motivo, la Sala debe definir cuál de los Juzgados Penales Municipales de 3 Postura que ha sido reiterada en decisiones CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924, entre otras. 2Definición de Competencia Radicado 68.738 CUI 76520600018020240003201 EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Garantías le compete resolver la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones.

3. La competencia de los jueces con función de control de garantías. Aunque la norma mencionada hace alusión a que las partes deben suscitar el debate en la audiencia de acusación, esta Corporación ha reconocido que el precepto mencionado otorga también la posibilidad de discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías (CSJ AP170-2023, Rad. 62694)4.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento

artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías tienen competencia nacional para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, existen excepciones por motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal. Esto ocurre en situaciones extraordinarias o de urgencia, como la captura en un lugar diferente, la privación de la libertad en una cárcel distinta al sitio de los hechos o la necesidad de recopilar 4 Esta postura ha sido reiterada desde hace varios años por la Sala: CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, AP5453-2015, AP2692-2015, AP2690-2021, entre otras. 3Definición de Competencia Radicado 68.738 CUI 76520600018020240003201 EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES la evidencia física o los elementos materiales probatorios en otro lugar5. Asimismo, la Corte ha indicado que, en los eventos en los que la Fiscalía ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Esto se debe a que la competencia ya está definida y es fundamental que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse por

equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Esto se debe a que la competencia ya está definida y es fundamental que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse por fuera del proceso se realicen en la misma sede judicial6.

4. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO. La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales.

Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de

GDO y GAO7.

El parágrafo 3º de ese artículo establece que la libertad de los miembros de GDO y GAO solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación8. En esa medida, la norma mencionada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de 5 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607. 6 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 7 Grupo Armando Organizado. 8 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835. 4Definición de Competencia Radicado 68.738 CUI 76520600018020240003201 EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las

4Definición de Competencia Radicado 68.738 CUI 76520600018020240003201 EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».

5. Caso concreto. La Fiscalía General de la Nación investiga a 5 o 6 personas por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el radicado 765206000180202400032. Aún no ha imputado cargos ni presentado el escrito de acusación.

6. El 20 de marzo de 2025, la Fiscalía 36 Especializada de Cali solicitó la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones ante el Juzgado 102 Penal Municipal de Garantías Ambulante de Buga. Argumentó que los investigados pertenecen a un GDO conocido como «los Pupis», que cumple con los criterios de la Ley 1908 de 2018, y que posiblemente cometieron los delitos referidos en Palmira

(Valle del Cauca).

7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la efectiva existencia de una organización criminal, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que para resolver este tipo de asuntos, resulta necesario atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía9.

su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que para resolver este tipo de asuntos, resulta necesario atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía9. 9 CSJ AP-2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, CSJ AP2690-2021, 30 jun. 2021, rad. 59705 5Definición de Competencia Radicado 68.738 CUI 76520600018020240003201 EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES Por lo tanto, como la Fiscalía indicó en la noticia criminal y en la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones, que el asunto involucra la posible existencia de un GDO, la Ley 1908 de 2018 se aplica a este caso. Esta Sala reconoció en los pronunciamientos CSJ AP5582023, Rad. 63189 y AP868-2023, Rad. 63497, que para este tipo de grupos no existe una norma expresa que asigne competencia para otras audiencias preliminares distintas de las señaladas en la ley. Sin embargo, el entendimiento integral y armónico de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, permite inferir que las autoridades deben seguir esa regla de competencia, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, es decir, cuando los involucrados son miembros de un GDO y GAO. Por ello, los Juzgados de Control de Garantías Ambulantes son los competentes para conocer de la solicitud de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones cuando exista la posible participación de miembros de un GDO

GAO. Por ello, los Juzgados de Control de Garantías Ambulantes son los competentes para conocer de la solicitud de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones cuando exista la posible participación de miembros de un GDO o de GAO (CSJ AP558-2023, Rad. 63189 y AP868-2023, Rad.63497).

7. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 estableció que el Consejo Superior de la Judicatura garantizará los jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos

6Definición de Competencia Radicado 68.738 CUI 76520600018020240003201 EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES cometidos por GDO y GAO, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. El Consejo Superior de la Judicatura creó esos despachos mediante el Acuerdo PSAA10-7495 y amplió su competencia con los Acuerdos PCSA17-10750, PCSJA19-11379 y PCSJA24-12137. La Corte señala que el último de estos estableció que los Juzgados Penales Municipales de Garantías Ambulantes de Buga tiene competencia territorial sobre la totalidad de los municipios de los distritos judiciales de Buga y Cali. De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia, los hechos posiblemente sucedieron en Palmira (Valle del Cauca), municipio perteneciente al distrito judicial de Buga.

8. De este modo, es claro que el asunto debe regirse por la

los hechos posiblemente sucedieron en Palmira (Valle del Cauca), municipio perteneciente al distrito judicial de Buga.

8. De este modo, es claro que el asunto debe regirse por la Ley 1908 de 2018 y que, en consecuencia, deben aplicarse las reglas allí establecidas y la jurisprudencia relacionada. Por lo tanto, la competencia para conocer de la audiencia de control de legalidad posterior de interceptación de comunicaciones, corresponde al Juzgado 102 Penal Municipal de Garantías Ambulante de Buga, a donde se devolverá la actuación

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, 7Definición de Competencia Radicado 68.738 CUI 76520600018020240003201 EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para conocer la solicitud de control posterior de interceptación de comunicaciones, en la indagación 765206000180202400032, corresponde al Juzgado 102 Penal Municipal de Garantías Ambulante de Buga, a donde se devolverá la actuación. Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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