CSJ - AP2912-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2912-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2912-2025 Radicación N° 65.556 CUI 76520600018120150092101 Aprobado acta N°094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería resolver el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de NOLBERTO RÍOS CORREA contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de omisión de agente retenedor. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.Impugnación especial
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II. HECHOS Entre los años 2009 y 2012, NOLBERTO RÍOS CORREA omitió consignar las sumas retenidas por concepto de impuesto sobre las ventas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha fijada por la ley para tales efectos. Para la fecha de la denuncia debía la suma de $2.575.000, derivado de las declaraciones correspondientes a los periodos 2009-03, 2012-01, 2012-05 y 2012-06.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 1º de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira presidió la audiencia de formulación de imputación contra
1. El 1º de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira presidió la audiencia de formulación de imputación contra NOLBERTO RÍOS CORREA. Esto, por la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor, según el artículo 402 del Cp. El procesado no aceptó los cargos1.
3. El 25 de abril de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira realizó la audiencia de acusación.
4. El 23 de enero de 2023, este tramitó la audiencia preparatoria.
5. El juicio oral lo desarrolló entre el 16 de junio y el 28 de agosto de 2023. 1 Folios 38 y 39 del archivo digital, Primera Instancia, Cuaderno Principal.Impugnación especial
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6. En la última sesión, el Despacho anunció sentido del fallo absolutorio y profirió la sentencia. La Fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación. Mediate auto de 12 de septiembre de 2023, el juzgado declaró desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía, al no haberse sustentado.
7. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de NOLBERTO RÍOS CORREA, por el delito
al no haberse sustentado.
7. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de NOLBERTO RÍOS CORREA, por el delito de omisión de agente retenedor, en lo relativo al no pago del impuesto sobre las ventas en los periodos 2012-05 y 2012-06.
Asimismo, declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de los periodos 2009-03 y 2012-01. Le impuso la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de $626.000. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria.
8. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario comunicó la decisión de la siguiente manera:
a. El 27 de septiembre de 2023, remitió la sentencia a la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría, al representante legal de la DIAN y al juzgado de primera instancia, por medio de correo electrónico. b. Asimismo, comisionó al Centro de Servicios del SistemaImpugnación especial Radicado 65.556 CUI 76520600018120150092101
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4 Penal Acusatorio de Palmira con el fin de que notificara personalmente el fallo a NOLBERTO RÍOS CORREA.
9. El 29 de septiembre siguiente, la defensa de a NOLBERTO RÍOS CORREA interpuso recurso de impugnación especial.
IV. CONSIDERACIONES
personalmente el fallo a NOLBERTO RÍOS CORREA.
9. El 29 de septiembre siguiente, la defensa de a NOLBERTO RÍOS CORREA interpuso recurso de impugnación especial.
IV. CONSIDERACIONES La Corte no resolverá el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de NOLBERTO RÍOS CORREA, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se
explica a continuación:
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.Impugnación especial
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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del
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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica2. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales3. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.
Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la
estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la 2 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 3 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Impugnación especial Radicado 65.556 CUI 76520600018120150092101 NOLBERTO RÍOS CORREA 6 notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y
la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 4–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.
4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda 4 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Impugnación especial
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intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Impugnación especial Radicado 65.556 CUI 76520600018120150092101 NOLBERTO RÍOS CORREA 7 instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal5. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso6. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de impugnación especial: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad7. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el
por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de impugnación especial. No es 5 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 6 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 7 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Impugnación especial
Radicado 65.556 CUI 76520600018120150092101 NOLBERTO RÍOS CORREA 8 un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación8.
B. Caso concreto
1. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Buga incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2023 por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía, el representante de víctimas, la Procuraduría y el juzgado de primera instancia, y comisionó al Centro de Servicios Judiciales de Palmira para que la notificara a NOLBERTO
RÍOS CORREA.
Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de impugnación especial. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 6 de noviembre de 2023, cinco días después de la última comunicación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió. No se invocó ninguna norma en respaldo de ese proceder.
2. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión
cumplió. No se invocó ninguna norma en respaldo de ese proceder.
2. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión 8 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Impugnación especial
Radicado 65.556 CUI 76520600018120150092101 NOLBERTO RÍOS CORREA 9 del Tribunal Superior de Buga afecta directamente la procedencia del recurso de impugnación especial. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.
3. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de impugnación especial.
4. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.
Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado
asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
V. DECISIÓNImpugnación especial
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10 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de septiembre de 2023 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo . Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.