CSJ - AP2913-2019(53083)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2913-2019(53083)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente AP2913-2019 Radicación n° 53083 Acta 171 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Said Suárez Contreras, contra el auto proferido el 30 de abril del presente año, en virtud del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada. HECHOS En el auto que inadmitió la demanda se consignaron de la manera: “Los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron el 18 de abril de 2009, cuando los menores GABRIEL JAIME RAMÍREZRevisión No. 53083 Said Suárez Contreras 2 GIRALDO y JHOAN ERNESTO LÓPEZ HENAO, quienes se movilizaban en una motocicleta AKT125, fueron interceptados en la avenida Las Vegas por patrulleros de la Policía Nacional por la violación a la prohibición de llevar parrillero, siendo conducidos a la estación de policía del Poblado donde, se dice, fueron torturados porque les atribuían el hurto de un bolso contentivo de dólares. A los menores les pusieron bolsas en la cabeza para impedirles respirar y los golpearon
en repetidas ocasiones. También que los amenazaron con matarlos si no entregaban lo supuestamente hurtado, poniéndoles en su cabezas pistolas que accionaban sin proyectiles. Luego de que constataron que los jóvenes no habían participado en el hurto, los liberaron. Las víctimas acudieron inmediatamente a la fiscalía a formular la denuncia y ese mismo día fueron examinados por el médico legista, quien reportó varias lesiones halladas a los denunciantes”. “Por estos hechos fueron condenados Said Suárez Contreras y otro, en calidad de coautores del delito de tortura agravada.” ANTECEDENTES Con fundamento en la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, se instauró la acción de revisión con el propósito de demostrar que el condenado para el momento de los hechos era inimputable. Se sostuvo que en tal ocasión presentaba “trastorno de estrés postraumático y esquizofrenia paranoide”, destacándose que por esa situación fue retirado del servicio de la Policía Nacional, inimputabilidad que no fue alegada en su momento, toda vez que el sentenciado no era consciente de su enfermedad mental.Revisión No. 53083 Said Suárez Contreras 3 La demanda se inadmitió porque las pruebas que se aportaban como novedosas no acreditaban la condición de inimputable del procesado. Además, de haber existido es extraño que no se hubiera planteado, silencio indicativo de que no había elemento que evidenciara el estado de insanidad mental alegado, en tanto que las actitudes
extraño que no se hubiera planteado, silencio indicativo de que no había elemento que evidenciara el estado de insanidad mental alegado, en tanto que las actitudes comportamentales de aquél, no sacaban avante la condición alegada para derruir la fuerza de cosa juzgada que amparaba la sentencia. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Critica el recurrente que la Corte haya sostenido que la patología que presentaba su asistido era posterior a la ocurrencia de los hechos, y que por ende era imputable cuando estos acaecieron, comoquiera que para el mes de abril del año 2009, ya había tenido la necesidad de iniciar tratamiento siquiátrico contra una enfermedad que distorsionaba el sentido de la realidad. Adicionalmente, cuestiona que ningún mérito se hubiera concedido al hecho que Said Suárez Contreras hubiera sido retirado de la Policía Nacional, con una incapacidad “mental” del 75.49%, al determinarse la existencia de un trastorno del carácter. Insiste en que el condenado no estaba al tanto de su trastorno mental y que al salir del hospital siguió bajo esa condición. Hace énfasis en que las patologías presentadasRevisión No. 53083 Said Suárez Contreras 4 no implican un trauma de atención pero sí de comprensión; así mismo, anota que si se hubiera querido ocultar la realización de la conducta, el comportamiento compatible
Said Suárez Contreras 4 no implican un trauma de atención pero sí de comprensión; así mismo, anota que si se hubiera querido ocultar la realización de la conducta, el comportamiento compatible con ese propósito habría sido no dejar registro de la presencia de los sujetos en la Policía. Solicita en consecuencia se reponga el auto, se admita la demanda y se revoque la orden de captura que pesa sobre su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario que emitió una determinada decisión judicial, la estudie nuevamente y con base en ello decida si la revoca, reforma o adiciona, según sea el interés de quien acude a ese medio de impugnación. Corresponde entonces al recurrente en la sustentación, poner de presente que el Juez incurrió en serios errores que de no haberlos cometido, habría decidido de una manera diversa a como lo hizo. Pues bien, la Sala considera que no debe reponer el auto en virtud del cual inadmitió la demanda, toda vez que las razones esgrimidas por el censor no la inducen a variar su postura. Según se consignó en la decisión impugnada, al tenor del artículo 33 del Código Penal, “ es inimputable quien alRevisión No. 53083 Said Suárez Contreras 5 momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de
Said Suárez Contreras 5 momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”. Como bien lo afirma el recurrente, la inimputabilidad no es un concepto médico sino eminentemente jurídico, porque su determinación corresponde exclusivamente al juez, así pueda valerse con esa finalidad de conceptos de expertos. Pero además, cuando de la inimputabilidad se trata, bien es sabido que lo significativo no es que el procesado pueda padecer de un trastorno mental, sino que, esa circunstancia incida ostensiblemente en la comisión de la conducta; en otras palabras y como lo ha sostenido la Sala, lo que resulta importante para su declaración judicial, “no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”. (casación de 14/02/2002, rad. 11188. En el presente caso según se dijo en la providencia recurrida, y el recurrente no logra desvirtuar tal aserto, la prueba aducida como novedosa no indica que el hecho por el cual fue condenado Said Suárez Contreras haya sido consumado bajo el influjo de un trastorno mental, o en
prueba aducida como novedosa no indica que el hecho por el cual fue condenado Said Suárez Contreras haya sido consumado bajo el influjo de un trastorno mental, o en palabras de la Sala, que se pueda vincular inequívocamente el trastorno que se alega a la realización de la conducta.Revisión No. 53083 Said Suárez Contreras 6 Tan cierto es lo anterior que nunca esa situación fue alegada, lo cual como se dijo en el auto censurado, demuestra que al momento de la realización del hecho que originó la condena, no podía decirse que la capacidad de comprensión y de autodeterminación del sujeto era prácticamente nula. Naturalmente, el argumento que reitera el impugnante, relativo a que el sentenciado no era consciente de su estado de insanidad mental y por ello no se hizo la alegación en su momento, no persuade. Esa circunstancia lo que demuestra es que, aun aceptando en gracia a discusión, que el imputado tuviera alguna afección, no era de tal entidad que proclamara su inimputabilidad, pues en caso contrario el mismo afectado la habría puesto de presente o cuando menos la habría sugerido. Ahora, en oposición a lo que afirma el recurrente, la Sala sí consideró la historia clínica aportada y la resolución de retiro de la Policía Nacional, solo que no les concedió el mérito que aquél les otorga, porque ni una ni otra son demostrativas de la incidencia de la patología que describe
de retiro de la Policía Nacional, solo que no les concedió el mérito que aquél les otorga, porque ni una ni otra son demostrativas de la incidencia de la patología que describe la primera en la consumación del delito de tortura endilgado, en tanto que la segunda no alude a una anomalía síquica y aun de asumir que sí según lo dice el recurrente, tampoco es indicativa de la coetaneidad con los hechos que dieron lugar a la condena y menos de su relación con ellos.Revisión No. 53083 Said Suárez Contreras 7 Por supuesto, no debe perderse de vista que para estudiar la condición de inimputable de una persona, el juez debe valorar no solo los dictámenes que emitan los peritos, sino que ha de hacer la confrontación con otros datos que aporte el proceso relacionados con las actitudes que asuma el individuo, bien al momento de consumar la conducta o inmediatamente después, de los cuales pueda establecerse su condición síquica. En ese sentido, la Sala se aparta del criterio del censor, quien afirma que de haberse querido ocultar la conducta, lo mejor habría sido no registrar el ingreso de los jóvenes torturados a las instalaciones de la Policía, que hacerles suscribir un acta de buen trato. Lo que quiso decir la Sala en su momento es que, si una persona se preocupa por hacer suscribir a otra una
hacerles suscribir un acta de buen trato. Lo que quiso decir la Sala en su momento es que, si una persona se preocupa por hacer suscribir a otra una constancia de buen trato, y si a eso se agrega que se les pidió disculpas e hizo caso omiso de la prohibición de llevar un parrillero lo cual constituía falta de tránsito, tales actitudes comportamentales no son propias de alguien que no tiene conciencia de lo que hizo. Naturalmente, esa era una forma de enervar una eventual investigación, al menos así lo pudieron pensar el procesado y su compañero, pues podría discutirse la existencia de la tortura si por otro lado había manifestaciones de buen trato. El delito de tortura que se atribuye al acusado, no puede ligarse indefectiblemente a que no comprendía lo acaecido y que por ende no estaba en condiciones deRevisión No. 53083 Said Suárez Contreras 8 determinarse, por lo menos las pruebas que se aportaron no permiten hacer tal inferencia, de manera que la Corte no repondrá la decisión en virtud de la cual inadmitió la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto del 30 de abril del presente año, por medio del cual no admitió la demanda de revisión presentada en representación de Said Suárez Contreras. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
por medio del cual no admitió la demanda de revisión presentada en representación de Said Suárez Contreras. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRevisión No. 53083
Said Suárez Contreras 9
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria