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CSJ - AP2913-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2913-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2913-2025 Radicación No. 65.270 Acta 094 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó el defensor de PABLO ENRIQUE DÍAZ contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2023, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esa misma ciudad, al declararlo responsable del delito de fraude procesal

(Art. 453 del C.p).

II. HECHOS Luis Enrique Olarte Mateus promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá contra PABLO ENRIQUE DÍAZ, con base en una letra de cambio por $150.000. En desarrollo del trámite, el 28 de abril de 2005, el juzgado ordenó embargar un bien inmueble del demandado, ubicado en2

CUI 11001600004920100417401 Rad. 65.270 PABLO ENRIQUE DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO Girardot, Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 30762935. El 3 de diciembre de 2008, el juzgado recibió un memorial supuestamente firmado por el demandante, autenticado ante la Notaría 23 de Bogotá, en el que solicitó terminar el proceso por pago, levantar el embargo, desglosar el título valor y no imponer

supuestamente firmado por el demandante, autenticado ante la Notaría 23 de Bogotá, en el que solicitó terminar el proceso por pago, levantar el embargo, desglosar el título valor y no imponer costas. Con base en esa solicitud, el juzgado declaró por terminado el proceso el 18 de diciembre de 2008, y mediante oficio No. 264 del 6 de febrero de 2009, ordenó levantar la medida cautelar, lo cual se registró el 16 de marzo del mismo año. El 7 de octubre de 2009, PABLO E NRIQUE D ÍAZ vendió el inmueble a Yulithza Abella Rojas, escritura que fue inscrita el 19 de noviembre de 2009. Sin embargo, un informe pericial del 10 de noviembre de 2015 concluyó que la firma que aparece en el memorial del 3 de diciembre de 2008 no corresponde a la del denunciante, lo que generó sospechas sobre la autenticidad del documento que originó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra PABLO ENRIQUE DÍAZ por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, previstos en los artículos 453 y 288 del Código Penal. El inculpado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.3

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2. El 30 de abril de 2018, la Fiscalía presentó el escrito

aseguramiento.3 CUI 11001600004920100417401 Rad. 65.270

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2. El 30 de abril de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, audiencia que se celebró el 4 de julio del mismo año. La acusación mantuvo la calificación jurídica contenida en la imputación.

3. El 27 de enero de 2021 el Juzgado realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral inició el 15 de abril del mismo año y culminó el 31 de marzo de 2022. El 2 de julio de 2022, el Juzgado anunció el sentido del fallo: absolvió al procesado por el delito de obtención de documento público falso y lo condenó por uno de los cargos de fraude procesal.

4. Ese mismo día, profirió la sentencia condenatoria.

Impuso a PABLO ENRIQUE DÍAZ la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. Adicionalmente, según el art. 22 del CPP, el fallo ordenó informar al Juzgado 16 Civil del Municipal de Bogotá para efectos de que restablezca los derechos afectados por el procesado.

5. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión mediante sentencia del 17 de julio de 2023. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación.4

procesado.

5. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión mediante sentencia del 17 de julio de 2023. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación.4

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IV. LA DEMANDA

1. La defensa de PABLO ENRIQUE DÍAZ formuló un único cargo de casación, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho en la valoración probatoria.

2. Sostuvo que los jueces de instancia desconocieron las reglas que rigen la producción y apreciación de la prueba, lo que derivó en la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, así como en la violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación errada de los artículos 9, 10, 11, 12 y 453 del Código Penal, además de la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 381 del Código de

Procedimiento Penal.

3. Expresó que los jueces incurrieron en errores de hecho al valorar el testimonio de Luis Enrique Olarte Mateus, vulnerando postulados de lógica, ciencia y experiencia.

4. También advirtió un error de derecho, ya que los sentenciadores condenaron a su defendido por fraude procesal con base en una supuesta falsificación de firma en el memorial que solicitó la terminación del proceso civil. No obstante, en el expediente no obra prueba grafológica practicada al acusado que acredite la autoría de dicha falsificación, exigencia legal

que solicitó la terminación del proceso civil. No obstante, en el expediente no obra prueba grafológica practicada al acusado que acredite la autoría de dicha falsificación, exigencia legal contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal.

5. La censura enfatizó que los jueces construyeron el fallo condenatorio con base en: i) la negativa de Olarte Mateus respecto de haber firmado el documento; ii) una pericia5

CUI 11001600004920100417401 Rad. 65.270 PABLO ENRIQUE DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO grafológica practicada únicamente a dicho testigo, la cual concluyó que la firma no era suya; y iii) el hecho de que PABLO ENRIQUE DÍAZ resultaba el único beneficiario del levantamiento del embargo decretado sobre su inmueble.

6. Argumentó que tales elementos no acreditan la autoría de la falsificación por parte de su defendido, dado que la prueba pericial no se dirigió contra él. Además, la Fiscalía omitió recolectar muestras grafológicas que permitieran comparar su escritura con la firma discutida. Según explicó, el tipo penal de falsedad en documento privado exige dos verbos rectores — falsificar y usar— y la prueba de uno de ellos no permite deducir el otro sin más.

7. Reprochó que la Fiscalía no demostró de manera técnica y científica la falsedad del documento ni obtuvo certeza sobre su autoría, lo cual hizo que el fallo vulnerara los artículos 372, 375 y 381 de la Ley 906 de 2004. Al no alcanzarse el

técnica y científica la falsedad del documento ni obtuvo certeza sobre su autoría, lo cual hizo que el fallo vulnerara los artículos 372, 375 y 381 de la Ley 906 de 2004. Al no alcanzarse el estándar probatorio requerido para enervar la presunción de inocencia, los jueces debieron aplicar el principio in dubio pro reo y dictar sentencia absolutoria.

8. Solicitó que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia condenatoria y, en su lugar, profiera decisión absolutoria en favor de PABLO ENRIQUE DÍAZ.

V. CONSIDERACIONES 1.Generalidades del recurso6

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9. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando la demanda se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.

10. En consecuencia, el censor debe identificar el error que pretende denunciar, elegir la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.

11. Analizada la demanda presentada a la luz de los

demostrando su trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.

11. Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, la Corte advierte que el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse de fondo en sede de casación. Tampoco advierte algún vicio dentro del proceso surtido y no cumple las exigencias previstas en el artículo 184 del C.P.P, tal como pasa a explicar. 2.Cargo único

12. La Corte Suprema de Justicia reitera que los errores en la apreciación de las pruebas pueden clasificarse como de hecho o de derecho. El error de hecho comprende los falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. El primero ocurre cuando el juzgador omite una prueba existente o supone una inexistente; el segundo, cuando tergiversa el contenido objetivo7

CUI 11001600004920100417401 Rad. 65.270 PABLO ENRIQUE DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO de un medio probatorio; y el tercero, cuando desconoce las leyes de la ciencia, principios de lógica o máximas de experiencia al valorar las pruebas. Por su parte, el error de derecho se presenta cuando el juez desatiende el valor legal de un medio de prueba (falso juicio de convicción) o evalúa como válida una prueba que no cumple los requisitos legales (falso juicio de legalidad).

13. En relación con estos yerros, la Sala recuerda que le corresponde al demandante identificar de manera clara y precisa el medio probatorio cuestionado, el tipo de error en que incurrió el juzgador y, además, explicar cómo dicha falencia resulta

corresponde al demandante identificar de manera clara y precisa el medio probatorio cuestionado, el tipo de error en que incurrió el juzgador y, además, explicar cómo dicha falencia resulta determinante para variar la decisión impugnada.

14. Con base en este estándar, la Corte concluye que la demanda presentada no cumplió tales exigencias. En primer lugar, aunque el libelista señaló una transgresión a las reglas de producción y apreciación de la prueba, no indicó con precisión si alegaba un falso juicio de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio. Tampoco realizó la argumentación exigida para la demostración de alguno de estos errores.

15. La Sala advierte que el demandante, al parecer, trató de formular un error por falso raciocinio cuando afirmó que los jueces de instancia vulneraron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia al valorar el testimonio de Luis Enrique Olarte Mateus, pero no desarrolló la argumentación exigida para demostrar dicho yerro. Es decir, no precisó en qué aparte del testimonio se cometió el error, cuál fue la regla de la sana crítica que se vulneró, qué establece dicha regla y, cómo de haber sido aplicada correctamente la conclusión8

CUI 11001600004920100417401 Rad. 65.270 PABLO ENRIQUE DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO hubiera sido distinta y favorable a los intereses del procesado.

16. La Sala también identifica que el escrito incurrió en una imprecisión fáctica, a modo de un alegato de instancia, al alegar que PABLO ENRIQUE DÍAZ fue condenado por el delito de

16. La Sala también identifica que el escrito incurrió en una imprecisión fáctica, a modo de un alegato de instancia, al alegar que PABLO ENRIQUE DÍAZ fue condenado por el delito de falsedad en documento privado sin que se le practicara la correspondiente prueba grafológica.

17. Este planteamiento contradice el contenido del escrito de acusación, en el que se dejó constancia de que dicho delito no fue imputado por haber operado la prescripción de la acción penal. El documento se introdujo en el proceso civil el 3 de diciembre de 2008, y la imputación ocurrió el 13 de marzo de 2018, transcurridos más de nueve años.

18. El acusado fue procesado por dos delitos de fraude procesal y uno de obtención de documento público falso. El primer fraude procesal se concretó al inducir en error al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá mediante la presentación de un memorial apócrifo, supuestamente firmado por Olarte Mateus, que motivó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento del embargo sobre el bien inmueble.

El segundo estuvo relacionado con la inscripción de la escritura pública de compraventa del lote a favor de Yulithza Abella Rojas. La obtención de documento público falso, se configuró con la manifestación inserta en la escritura de compraventa, en la que se consignó que el inmueble carecía de gravámenes.9 CUI 11001600004920100417401 Rad. 65.270

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compraventa, en la que se consignó que el inmueble carecía de gravámenes.9 CUI 11001600004920100417401 Rad. 65.270

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19. El juzgado de primera instancia absolvió al procesado por los delitos de obtención de documento público falso y el segundo fraude procesal. Sobre este punto, el fallo explicó que, al momento de suscribir la escritura pública, el folio de matrícula inmobiliaria no registraba medidas cautelares. La cláusula contractual con la que el procesado garantizó la ausencia de gravámenes no contenía afirmación falsa, pues el embargo había sido levantado en marzo de 2009. Por tanto, para el juez, no se acreditó la tipicidad objetiva del punible enrostrado.

20. La condena, en ambas instancias recayó exclusivamente por el primer fraude procesal. La sentencia de primera señaló que la Fiscalía acreditó: (i) la obligación respaldada por la letra de cambio; (ii) el embargo ordenado en el proceso ejecutivo; (iii) la introducción del memorial apócrifo al proceso civil; y (iv) el beneficio directo obtenido por el acusado con el levantamiento del embargo y posterior venta del bien por un valor muy superior al inicialmente pactado con Olarte Mateus.

21. El Tribunal resaltó que el móvil del procesado se infería de los siguientes hechos indicadores: la existencia de una deuda respaldada en título valor; la afectación de su patrimonio con la medida cautelar; la presentación del memorial con firma falsa; y la ausencia de prueba de pago por parte del ejecutado.

infería de los siguientes hechos indicadores: la existencia de una deuda respaldada en título valor; la afectación de su patrimonio con la medida cautelar; la presentación del memorial con firma falsa; y la ausencia de prueba de pago por parte del ejecutado. También tuvo en cuenta la prueba grafológica rendida por el perito de la Fiscalía, quien concluyó que la firma en el documento no correspondía al ejecutante. Finalmente, el Tribunal valoró los actos posteriores del procesado, quien vendió el inmueble tras el levantamiento del embargo, lo cual consolidó el beneficio obtenido de manera fraudulenta.10 CUI 11001600004920100417401 Rad. 65.270

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22. Pese a todo ello, la demanda no propuso un error de hecho o derecho concreto ni derrumbó la presunción de acierto del fallo recurrido. La Corte concluye que la argumentación carece de suficiencia para cuestionar la decisión de segunda instancia.

23. Por lo anterior, como la censura incumple las exigencias formales y sustanciales necesarias para estudiarla de fondo en sede de casación, la conclusión es la inadmisión de la demanda. Tampoco se distingue por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni se percibe vulneración a las garantías fundamentales de PABLO E NRIQUE DÍAZ que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

24. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá

vulneración a las garantías fundamentales de PABLO E NRIQUE DÍAZ que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

24. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado

24.322.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:11

CUI 11001600004920100417401 Rad. 65.270 PABLO ENRIQUE DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ENRIQUE DÍAZ contra la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 54 del Circuito de esa misma ciudad, como autor del delito de fraude procesal. (Art. 454 C.p.) Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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