CSJ - AP292-2023(63105)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP292-2023(63105)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP292-2023 Radicado N° 63105. Acta 25. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de José Gustavo Pazmiño Diaz, Olga Yaneth Rosero Guevara, Mario Rolando Pupiales Cancimance, Sixto Camilo López Solarte, Norbey Ledezma Perez, Francisco Javier García Andrade, Mauro Emigdio Samboni Piamba, Jose Mauricio Narváez Narváez, Carlos Duván Morales Cancimance y Libia Rubiela Solarte Cancimance, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 Definición de competencia no. 63105
CUI: 19001600070320200004001
Sixto Camilo López Solarte y otros ANTECEDENTES El día 26 de febrero de 2021, la Fiscalía Once Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los procesados por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los hechos jurídicamente relevantes los resumió de la siguiente forma: Los diez (1O) aquí acusados hicieron parte de una organización delictiva dedicada al transporte de grandes cantidades de sustancia estupefaciente, específicamente clorhidrato de cocaína, por las carreteras de los departamentos del Nariño, Cauca y Valle del Cauca, entre abril de 2019 y octubre de 2020. Transporte que
realizaban en camiones, camionetas, furgones o vehículos de alta capacidad, los cuales adaptaban para ocultar la cocaína empaquetada y evitar así ser descubiertos por las autoridades policiales. Como toda organización, en esta existía la división de funciones. Estaba el cabecilla, rol desempeñado por JOSÉ GUSTAVO PAZMIÑO DÍAZ; la encargada de administrar el manejo de los millones de dinero producto de la compra y venta de clorhidrato de cocaína, que es la esposa de PAZMIÑO, la acusada OLGA YANETH ROSERO GUEVARA; el químico encargado de procesar la hoja de coca en clorhidrato de cocaína y vendérsela a PAZMIÑO era el acusado MAURO EMIGDIO SAMBONÍ PIAMBA (sic): también se encuentran los transportadores directos del clorhidrato de cocaína, encargados de conducir los vehículos cargados del estupefaciente, papel que ejercían FRANCISCO JAVIER GARCÍA ANDRADE y JOSÉ MAURICIO NARVAEZ, y finalmente los encargos de empacar el alcaloide y acompañar en caravanas los cargamentos de cocaína, para observar los retenes de la policía y el ejército y evitar las capturas y las incautaciones, quienes eran MARIO ROLANDO PUPIALES CANCIMANCE,
NORBEY LEDEZMA PÉREZ, SIXTO CAMILO LÓPEZ SOLARTE,
CARLOS DUVÁN MORALES CANCIMANCE y LIBIA RUBIELA
SOLARTE CANCIMANCE.
Entre ellos existía la comunicación permanente, directa y
telefónica, para orientarse en las rutas, desde la recolección de las grandes cantidades de cocaína a transportar hasta su entrega al comprador final. El destino de la cocaína principalmente era internacional, ya que todo este transporte iba dirigido a salir por 2 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros la frontera con Ecuador, a la Costa Pacífica por Tumaco o hacía el Golfo de Urabá por la ruta Panamericana -. Durante todo este lapso, de abril del 2019 a septiembre del 2020, a este grupo delictivo se le lograron incautar 771 kilos netos de clorhidrato de cocaína, distribuidos así: • 327 kilos el 20 de junio de 2019, en la vía que conduce de Ricaurte a Tumaco, Nariño, cuando fue capturado en flagrancia el transportista de esta organización, CARLOS ALBERTO FAJARDO BURBANO. • 147 kilos el 12 de agosto de 2019, en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, cuando fue capturado en flagrancia el transportista de la organización, FRANCISCO JAVIER GARCÍA ANDRADE. • 207 kilos el 3 de septiembre de 2020, en la ciudad de Popayán, Cauca, cuando fue capturado en flagrancia otro transportista de la organización, OSCAR GIOVANNI SOLARTE JIMÉNEZ. Es así como el 21 de febrero de 2022 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán se adelantó la audiencia de acusación y, en
desarrollo de la misma, la Fiscalía, la defensa de Sixto Camilo López Solarte, Norbey Ledezma Pérez y Mauro Emigdio Samboni Piamba y el apoderado de José Mauricio Narváez Narváez no hicieron alusión a causales de incompetencia, recusación impedimento y nulidades, mientras que el abogado de Carlos Duván Morales Cancimance impugnó la competencia del Juez para conocer de la etapa de juzgamiento, dado que, a partir de los lineamientos que regulan la conexidad (artículos 52 y 54 del C.P.P), el juez facultado para conocerlo es aquel del lugar donde se cometió el delito más grave. Destacó entonces que a partir del escrito de acusación se enrostraron tres incautaciones concretas, siendo la de 3 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros mayor cantidad (327 kilos) acaecida en el municipio de Ricaurte - Nariño, por lo que el Juez competente es el Penal del Circuito Especializado de Pasto. El Juez otorgó el uso de la palabra a las partes, pronunciándose en primer lugar la Fiscalía quien ratificó la competencia del Juzgado de Popayán bajo el entendido que: de los tres eventos punibles, dos de ellos ocurrieron en el departamento del Cauca y sólo uno en Nariño, por lo que en aquél lugar se perfeccionaron el mayor número de delitos; amén que si se suman las dos incautaciones antes mencionadas arrojan 355 kilos de cocaína en Cauca que superan los 327 kilos en Ricaurte (Nariño) lo que, en todo
caso, sería una interpretación errónea de la norma, pues todos los delitos tienen la misma gravedad punitiva. A su vez, resaltó que, si se analizan los otros criterios de conexidad, la primera imputación se realizó ante un juzgado del municipio de Rosas en el departamento del Cauca, todo lo cual apunta a mantener la competencia en el despacho que viene adelantando la diligencia. Los restantes abogados respaldaron la impugnación de competencia de su colega, en el entendido que el delito más grave acaeció en Nariño. El Juez consideró que sí era competente para adelantar el juzgamiento, pues, de la multiplicidad de delitos, se puede 4 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros coincidir que el tráfico de estupefacientes es el de mayor entidad, y el más grave de ellos ocurrió en Ricaurte - Nariño, empero, como las tres conductas tienen la misma pena mínima y máxima, el factor que resuelve la competencia es el lugar donde ocurrió el mayor número de punibles, que en esta ocasión fue en Cauca, en la medida que dos incautaciones se perfeccionaron allí. Es así como, ante la controversia planteada, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia. El asunto fue repartido al despacho del ponente el 31 de enero de la presente anualidad1. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y
54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer 1 Obra constancia secretarial de 31 de enero de 2023, en el que se informa que: “el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) se recibió correo electrónico procedente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, en el que solicitaban información sobre el estado de una definición de competencia propuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito, la cual aparentemente fue remitida el veintidós de (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Verificada la plataforma de Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de esta secretaría, digitando el radicado CUI suministrado, esto es, 190016000000202000020200, no se encontró registro alguno del mismo. Por lo que se procedió a constatar el reporte del envío de dicho asunto, en dónde se evidencia que aquel fue remitido a la dirección electrónica repartosecpenal@cortesuprema.gov.co, que no está en funcionamiento en esta secretaría. Clarificado lo anterior, esa dependencia admitió su confusión, lo que generó un error en la digitación de la dirección electrónica, por lo que finalmente las diligencias fueron recibidas para el reparto correspondiente, el 30 de enero de la anualidad en curso”. 5 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de
distintos distritos judiciales, Pasto y Popayán. El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”. La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de 6 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la misma. En el contexto de esta nueva postura se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición. Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la Fiscalía y el Juez coincidieron en que debía mantenerse en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán, los defensores estimaron que debía ser un homólogo, pero de la ciudad de Pasto, toda vez que el delito de mayor entidad ocurrió en un municipio de competencia de ese despacho. Además de ello, se verifica que el Juez instaló la audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de 7 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros incompetencia sugeridos por uno de los defensores, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala desde AP2807 – 2020. Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en la acusación. En ese orden, teniendo de presente que se trata de cuatro comportamientos delictivos, se acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad. Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del
asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el 8 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces
individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, a los procesados se le reprochan las conductas de concierto para delinquir (inciso 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (agravado por el numeral 3º del artículo 384 del C.P.). Luego, bajo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se tiene que conocerá de todos ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón 9 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros del fuero legal o la naturaleza del asunto. Es así como ambos punibles son de competencia del juez penal del circuito especializado, según lo establecen los numerales 172 y 283 del artículo 35 de esa obra. Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más grave. Frente a tal punto, se constata que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concreto, la conducta descrita en el inciso 1° del artículo 376 de la Ley 599 del 2000, tiene una sanción penal entre 10 años y ocho meses de prisión a 30 años; el mínimo asciende a 21 años y cuatro meses en aplicación de la causal de agravación del numeral 3° del artículo 384 ibidem. Mientras que el concierto para delinquir
agravado por el inciso 2° del artículo 340 ibidem, dispone una condena de 8 a 18 años. En ese orden de ideas, la conducta más grave es la que corresponde al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual el asunto debe ser de conocimiento de un juzgado penal del circuito especializado 2 ARTÍCULO 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal. 3 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
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Sixto Camilo López Solarte y otros con jurisdicción en el territorio donde se materializó dicho delito4. Ahora, en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en especial cuando la comisión de dicho tipo penal implicó el transporte de la sustancia entre diferentes municipios o departamentos, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente que el asunto debe ser asignado en el lugar donde se realizó la incautación del estupefaciente, debido a que en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000. Esta postura fue aplicada en la AP1703-2021 del 5 de mayo de 2021 (radicado 59428): Ahora bien, atendiendo los hechos jurídicamente relevantes
señalados en el escrito de acusación, la Sala advierte que al inculpado se le atribuye la participación en dos eventos, aparentemente, constitutivos de dicho punible. El primero ocurrió el 21 de agosto de 2015 en la vía que conduce de Yotoco a Buga en donde se incautaron 16.690 gramos de heroína, y, el segundo aconteció en la carretera que conecta a Cartago con Alcalá en el que se lograron confiscar 74.960 gramos de marihuana. De acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En el sub examine debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en las ciudades de Yotoco y Cartago, por ser los lugares en donde se incautó la sustancia estupefaciente transportada por vía terrestre. (Negrilla fuera del texto original). 4 En igual sentido se resolvió recientemente en AP5062-2022. 11 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros Al igual que la providencia AP782-2020 del 4 de marzo de 2020 (radicado 57121): En el caso en estudio, la Fiscalía, soportada en diferentes medios de prueba, como interceptación de comunicaciones y el acta de incautación de elementos, resaltó que el grupo delincuencial (…) adquirió en Curumaní - Cesar 27 kilos y 957 gramos de cocaína, distribuida en 8 paquetes en forma rectangular, y la transportaron
en un camión de verduras para luego ser embarcada en una nave con destino a Estados Unidos. De igual forma, señaló el representante del ente acusador que dicho vehículo fue hallado en el sector de Bazurto de Cartagena el 14 de octubre de 2012 y miembros del CTI y de la Armada Nacional, incautando la sustancia estupefaciente, razón por la cual los procesados fueron vinculados a la actuación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. Así las cosas, como el ilícito se cometió en la ciudad de Cartagena, municipio en el que fue incautada la sustancia estupefaciente, actualizando con ello la conducta punible indicada en los términos del artículo 14, numeral, 1º de la Ley 599 de 2000; la autoridad judicial con jurisdicción en esa ciudad es la competente para conocer la presente actuación. (Negrilla fuera del texto original). En el caso particular del escrito de acusación se extrae que las incautaciones acaecieron en tres lugares diferentes, así: • 327 kilos el 20 de junio de 2019, en la vía que conduce de Ricaurte a Tumaco, Nariño, cuando fue capturado en flagrancia el transportista de esta organización, CARLOS ALBERTO FAJARDO BURBANO. • 147 kilos el 12 de agosto de 2019, en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, cuando fue capturado en flagrancia el transportista de la organización, FRANCISCO JAVIER GARCÍA
ANDRADE.
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Sixto Camilo López Solarte y otros • 207 kilos el 3 de septiembre de 2020, en la ciudad de Popayán, Cauca, cuando fue capturado en flagrancia otro transportista de la organización, OSCAR GIOVANNI SOLARTE JIMÉNEZ. A partir de lo anterior se puede advertir que los hechos presuntamente constitutivos de este delito acontecieron en diferentes municipios del territorio colombiano, Ricaurte, Quilichao y Popayán, por lo cual este criterio es insuficiente para dirimir el asunto. El factor de competencia por conexidad establece como siguiente regla que el asunto se debe remitir al lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos. Para lo anterior es necesario recurrir, nuevamente, al escrito de acusación, a partir del cual -como ya se vio-, dos de los eventos tuvieron lugar en el departamento del Cauca, (Quilichao y Popayán) mientras que uno de ellos en Nariño, de manera que puede concluirse que la mayoría de las incautaciones acaecieron en municipios que hacen parte del Distrito de Popayán, que integran el circuito especializado de esa ciudad5. 5 De conformidad con el acuerdo 527 de 1999, que estipula que “20.1 Circuito Penal Especializado de Popayán, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Popayán.” 13 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros Lo precedente significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto se
mantiene en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializados Itinerante de Popayán, razón por la cual se devolverá la carpeta a dicho despacho, para que continúe las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de José Gustavo Pazmiño Diaz, Olga Yaneth Rosero Guevara, Mario Rolando Pupiales Cancimance, Sixto Camilo López Solarte, Norbey Ledezma Perez, Francisco Javier García Andrade, Mauro Emigdio Samboni Piamba, Jose Mauricio Narváez Narváez, Carlos Duván Morales Cancimance y Libia Rubiela Solarte Cancimance, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, recae en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán. 14 Definición de competencia no. 63105
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Sixto Camilo López Solarte y otros Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente Excusa Justificada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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Sixto Camilo López Solarte y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17