CSJ - AP292-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP292-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP292-2026 Radicación n.° 63380
CUI: 11001600001320200180401
Aprobado acta n.° 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de reposición instaurado por la defensa de JUAN C ARLOS CIFUENTES MARÍN contra el auto AP8404-2025, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con las instancias, el 14 de marzo de 2020, en una casa ubicada en el barrio Las Cruces (Bogotá), JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN ingresó a la habitación en laCasación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 2 que se encontraba la niña L.S.A.M. (nacida el 11 de noviembre 2006). Estando allí, le quitó la blusa y le tocó los senos. También le dio besos en el cuello y en la boca.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
senos. También le dio besos en el cuello y en la boca.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años 1. En consecuencia, le impuso la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa2. 3.- El 7 de diciembre de 2022 3, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. La decisión fue leída el 13 de diciembre4. El 12 de enero de 2023, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación5, el cual sustentó el 22 de febrero siguiente6. 4.- Mediante AP8404-2025 de 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal declaró desierto el recurso extraordinario de casación en tanto fue interpuesto de 1 Expediente digitalizado 11001600001320200180401, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230225123168033.pdf”, pág. 107 a 118.2 Ibidem., pág. 131 a 146.3 Expediente digitalizado 11001600001320200180401, archivo “ Segunda
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230225123168033.pdf”, pág. 107 a 118.2 Ibidem., pág. 131 a 146.3 Expediente digitalizado 11001600001320200180401, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20230225465408033.pdf”, pág. 1 a 23.4 Ibidem., pág. 27.5 Ibidem., pág. 30 a 33.6 Ibidem., pág. 35 a 48.Casación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 3 manera extemporánea ( el lapso de cinco días para interponerlo inició el 14 de diciembre de 2022 y se extendió hasta el 11 de enero de 2023 ). Por tanto, se abstuvo de estudiar la admisibilidad de la demanda. En contra de esa decisión, la defensa de JUAN C ARLOS C IFUENTES M ARÍN instauró recurso de reposición.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN 5.- El defensor sustenta su desacuerdo con cinco argumentos. 5.1.- «Interpretación formalista e incompatible con el bloque de constitucionalidad y el principio de favorabilidad ».
Se queja de que la Sala partió de una « lectura estrictamente mecánica del artículo 183 de la Ley 906 de 2004», prescindiendo « del marco constitucional y convencional que gobierna el proceso penal». Aunque no discute que los términos procesales deben respetarse, cuestiona « que, ante
prescindiendo « del marco constitucional y convencional que gobierna el proceso penal». Aunque no discute que los términos procesales deben respetarse, cuestiona « que, ante una diferencia de un solo día, en un cómputo atravesado por la vacancia judicial y respecto del cual incluso el Tribunal de segunda instancia se equivocó, la Sala haya optado por la solución más gravosa posible: cerrar de plano la vía de la casación». Lo anterior, en su criterio, desconoce los principios de favorabilidad y pro actione. 5.2.- «La espera de más de tres años consolidó una confianza legítima en la administración de justicia». Esa confianza se basó en (i) el acto expreso de remisión del Tribunal, (ii) la ausencia de reparos inmediatos sobre laCasación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 4 extemporaneidad, y (iii) la « práctica judicial ordinaria, según la cual la Corte estudia la admisibilidad antes de adoptar una decisión de esta naturaleza». 5.3.- «Buena fe procesal y responsabilidad institucional por los errores en el cómputo del término». La Sala minimizó el hecho de que el Tribunal declaró oportuno el recurso de casación. Aunque esa declaratoria fue posterior a la interposición del recurso, no puede desconocerse que, con la remisión del expediente a la Corte, «el procesado tiene derecho a entender que su ejercicio fue formalmente válido ». Así, no puede imputársele la consecuencia del yerro
remisión del expediente a la Corte, «el procesado tiene derecho a entender que su ejercicio fue formalmente válido ». Así, no puede imputársele la consecuencia del yerro institucional. «No es el condenado quien fija los términos, ni quien controla formalmente la oportunidad del recurso; lo hacen los jueces». 5.4.- «Carácter excepcional de la extemporaneidad y prevalencia del derecho sustancial ». Resalta que la extemporaneidad fue de solo un día, estuvo « atravesada por la vacancia judicial» («complejidad del cómputo de términos en ese contexto »), y fue objeto de interpretaciones divergentes por parte del Tribunal y de la Corte. Reitera que la aplicación automática y rígida de la extemporaneidad blinda una sentencia condenatoria frente a todo examen extraordinario, «resultado incompatible con los valores superiores del ordenamiento». 5.5.- «Favorabilidad, pro reo y derecho a la doble conformidad (sic)». Señala que las dudas interpretativas deben ser resueltas en favor de las garantías del procesado,Casación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 5 «entre ellas el derecho a impugnar y a obtener una revisión efectiva de la condena». 6.- Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita revocar el auto AP8404-2025 y, en su lugar, reconocer la procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de
efectiva de la condena». 6.- Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita revocar el auto AP8404-2025 y, en su lugar, reconocer la procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de casación. De manera subsidiaria, pide « aplicar de manera plena los principios de favorabilidad, pro reo, pro actione y de confianza legítima, declarando procedente el recurso de casación y garantizando al procesado el ejercicio real y no meramente aparente de su derecho de impugnación». 7.- En el término de traslado a los no recurrentes, la Fiscalía intervino para solicitar a la Sala que confirme la decisión impugnada. Detalla que el término para interponer el recurso extraordinario de casación venció el 11 de enero de 2023. Es decir, la defensa lo interpuso de manera extemporánea. Añade que la postura del recurrente «obedece a una visión descontextualizada» de «los principios de favorabilidad, “pro reo”, buena fe y doble conformidad»: En efecto, no se trata de un conflicto de normas en el tiempo, como para reclamar la aplicación favorable de una de ellas; ii) no se vulneró la presunción de inocencia, como para predicar el reconocimiento de la duda favorable en favor del reo; iii) tampoco se transgredió el principio de doble conformidad, por cuanto, existiendo fallo de condena en primera y segunda instancia, dicho postulado se encuentra plenamente satisfecho y iv) mucho menos se quebrantó el axioma de confianza legítima o el de buena fe, por
existiendo fallo de condena en primera y segunda instancia, dicho postulado se encuentra plenamente satisfecho y iv) mucho menos se quebrantó el axioma de confianza legítima o el de buena fe, por cuanto, como bien lo destacó la Sala, la concesión equivocada del recurso por parte del Tribunal fue posterior al vencimiento de los términos respectivos, luego no se indujo en error al recurrente frente al agotamiento de los plazos de ley y, aunque así hubiera sido, la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP662-2024, rad. 65.050) y de la Corte Constitucional indica que los términos para la interposición de los recursos sonCasación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 6 preclusivos y que los errores de los funcionarios judiciales a la hora de delimitar los términos de ley no son subsanables, ni vinculantes. 8.- Concluye que la declaratoria de desierto del recurso no es un formalismo aritmético, sino una forma de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que se garantiza cumpliendo las reglas del debido proceso, « las cuales incluyen el acatamiento de los términos procesales».
V. CONSIDERACIONES 9.- La Sala ha señalado que el recurso de reposición, como manifestación del derecho de acceso a la administración de justicia, tiene el propósito de que la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche reconsidere su postura y la revoque o reforme, cuando ha
administración de justicia, tiene el propósito de que la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche reconsidere su postura y la revoque o reforme, cuando ha incurrido en algún yerro trascendente. Lo anterior impone al recurrente expresar, de forma clara, precisa y fundada, las razones de hecho o de derecho que hagan evidente que el funcionario jurisdiccional incurrió en un error que debe ser corregido. Este mecanismo de contradicción no está instituido para remediar las falencias en las que hubiera incurrido el solicitante (CSJ AP4088-2024, AP4393-2024, AP1639-2025, AP3366-2025 y AP5611-2025). 10.- En el presente asunto, el defensor de JUAN CARLOS CIFUENTES M ARÍN no cumplió con esos presupuestos. En concreto, porque no evidenció un error por parte de la Sala al declarar desierto el recurso extraordinario de casación por su interposición extemporánea. Ni siquiera enfrentó lasCasación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 7 razones expuestas en el auto AP8404-2025. Lo que pretende, con fundamento en diferentes argumentos, es que la Sala extienda ese término o inaplique la norma legal. 11.- En el auto AP8404-2025, la Sala estableció que (i) los recursos judiciales están sometidos al requisito de oportunidad; (ii) el recurso extraordinario de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la
los recursos judiciales están sometidos al requisito de oportunidad; (ii) el recurso extraordinario de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación (Cfr. artículo 183 de la Ley 906 de 2004); (iii) las partes tienen el deber de observar los términos procesales, «los cuales rigen por ministerio de la ley»; y (iv) los errores de los funcionarios judiciales en el cómputo de los términos «no son materia de excusa para una actuación extemporánea» (una comprensión distinta afectaría el principio de legalidad). 12.- En el trámite del recurso presentado contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Penal advirtió que (i) la decisión fue leída el 13 de diciembre de 2022, quedando notificada en estrados; (ii) el término de cinco (5) días para interponer el recurso inició el 14 de diciembre y se extendió hasta el 11 de enero de 2023; y (iii) la defensa lo presentó el 12 de enero. 13.- Si bien la magistrada ponente de segunda instancia remitió el expediente a la Corte señalando que el recurso fue presentado de forma oportuna (auto de 27 de febrero de 2023), la Sala reiteró que los términos procesales se encuentran fijados en la ley y es deber de las partesCasación Radicado n.° 63380
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febrero de 2023), la Sala reiteró que los términos procesales se encuentran fijados en la ley y es deber de las partesCasación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 8 verificar las fechas, «por lo que los errores de los funcionarios judiciales no justifican una actuación extemporánea». 14.- Así, en lugar de enfrentar todos esos argumentos, el recurrente expuso varias ideas que, en últimas, son intrascendentes, toda vez que no evidencian un error por parte de la Sala, sino simplemente su particular entendimiento sobre la forma en la que deberían operar los términos en el caso objeto de pronunciamiento. 15.- Como lo indicó la Fiscalía, el principio de favorabilidad aplica cuando hay un conflicto de leyes en el tiempo (CSJ SP2082-2025), lo que no sucede en este caso. Por otra parte, el análisis sobre la oportunidad de la interposición del recurso extraordinario de casación no tiene que ver con la responsabilidad penal, de manera tal que pudiera resolverse alguna duda en favor del procesado, quien además fue condenado en las dos instancias (i.e. el recurso de apelación garantizó su derecho fundamental a la doble conformidad. Cfr. CC C-792-20147). 16.- Además, como lo expuso la Sala en el auto AP8404-2025 (i) el error del Tribunal fue posterior al vencimiento de los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, de manera que no pudo
AP8404-2025 (i) el error del Tribunal fue posterior al vencimiento de los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, de manera que no pudo inducir en error al defensor; y (ii) incluso la constancia 7 En esta decisión, la Corte Constitucional explicó que, cuando un juez penal de primera instancia dicta un fallo condenatorio, “el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación”.Casación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 9 secretarial de 14 de diciembre de 2022, sobre el término para interponer el recurso, daba cuenta de que el plazo fenecería el 11 de enero de 20238. 17.- De otro lado, aunque el defensor invocó el «marco constitucional y convencional que gobierna el proceso penal », no especificó la manera en la que la Sala lo habría desconocido. Además, no controvirtió lo que esta afirmó acerca de que el principio de legalidad -garantía del debido procesoimpide validar una actuación extemporánea en la interposición de recursos (también desacertó al sostener que son los jueces quienes fijan los términos). 18.- Adicionalmente, el tema del paso del tiempo en el
procesoimpide validar una actuación extemporánea en la interposición de recursos (también desacertó al sostener que son los jueces quienes fijan los términos). 18.- Adicionalmente, el tema del paso del tiempo en el estudio del recurso extraordinario de casación es intrascendente, dado que independientemente del momento en el que la Sala hubiera analizado la oportunidad de su interposición, la decisión habría sido la misma. 19.- Sumado a ello, el recurrente no presentó ningún respaldo argumentativo para justificar su afirmación según la cual la «práctica judicial ordinaria» es la de estudiar primero la admisibilidad de la demanda antes de verificar la oportunidad de la interposición y la sustentación del recurso extraordinario de casación. 8 En el auto AP8404-2025 (nota al pie n.° 14), la Corte especificó: “Aunque la Sala ha establecido que las constancias secretariales no son vinculantes y solo tienen efectos informativos, (CSJ AP863-2024, AP1352-2024, AP4176-2025, AP4940-2025 y AP5626-2025), en este caso la contabilización del término para interponer el recurso fue realizada conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004”.Casación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 10 20.- De hecho, sucede lo contrario, por cuanto no tendría sentido estudiar la admisibilidad de un recurso que no fue instaurado a tiempo. Así también se desprende de lo previsto en la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual (i) si
tendría sentido estudiar la admisibilidad de un recurso que no fue instaurado a tiempo. Así también se desprende de lo previsto en la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual (i) si no se presenta «dentro del término señalado se declara desierto el recurso» (artículo 183); y (ii) vencido el término -en el supuesto de que el recurso hubiera sido interpuesto y sustentado de forma oportunael tribunal debe remitir la demanda a la Corte, para que decida sobre la admisibilidad (artículo 184). 21.- En el auto AP8404-2025, la Sala advirtió que, como la defensa no interpuso el recurso a tiempo, el Tribunal debió declararlo desierto (Cfr. artículo 183). Como no lo hizo, y de manera equivocada remitió la demanda, la Corte adoptó la decisión correspondiente en virtud de «los principios de preclusión de los actos procesales y de economía procesal ([…] Cfr. CSJ AP4503-2025 y AP6348-2025)». 22.- Finalmente, el recurrente puso de presente la supuesta complejidad en el cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de casación, porque estuvo «atravesado por la vacancia judicial ». La Sala reitera que es deber de las partes observar los términos procesales, que rigen por ministerio de ley. Por lo tanto, el defensor no puede alegar a su favor su propio descuido en la contabilización de los términos y en el ejercicio de los recursos judiciales.Casación
puede alegar a su favor su propio descuido en la contabilización de los términos y en el ejercicio de los recursos judiciales.Casación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN 11 23.- En conclusión, la Sala de Casación Penal debe confirmar el auto AP8404-2025, toda vez que el recurrente no demostró ningún error en la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el Auto AP8404-2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero. DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación Radicado n.° 63380
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JUAN CARLOS CIFUENTES MARÍN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria