🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2921-2014(42771)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2921-2014(42771)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Digpiticn de Golomb e Gute Aprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2921-2014 Radicación n°. 42771 (Aprobado Acta N162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO SALCEDO FAJARDO contra la sentencia del 4 de septiembre de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la dictada el 12 de febrero anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y 4 y y Casación [42771 4

Hemmant SS AL: En sina conden al actisado por el delito de fabricación] tráfico y porte de ¡mas municiones de uso res stringido, del itiso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

HECHOS nl horas de la tarde ad 6 de octubre de 2011 J ek UN puesto de control policial in stalado sobre la vía prindibILa l que conapee 4 Puerto Rico, del Municipio de Doridell | Eos (Caquetá), fuel capturado HERNANDO SALCEDO FAJA! cuando conttucía un vehiculo de su propiedad, cambel servicio, “público, de placas MCT-415, en el transportaba munición de uso privativo de: las Tuerzas Armadás (1375 cartuchos calibre. 7.62 y 981ilrcartiilos:

calibre 5-56, ambos para fusil y ametralladora), cuatro granadas mo mm HE- -AP,| siete erápheda d| e | fragmentación, ‘dos radios de| comunicaciones y un rolld ¡! de vi cable cordóh detonante, con destinó a la Vereda La Pradera de esa jurisdicción. Mientras hlgunos de los rudidos tons Li encontraban camuflados en ian canecas que | conte i! alimento para ganado, uno! de los radios yjel cortión detonante se hallaban dentro de una maleta.

ACTUACIÓN PROCESAL

| !

1. Eli dudiencia preliminar del 7 de octubre ide 2011, 4: ' . o Do i presidida por el Juez Promiscuo Municipal conifuncionegjide control de parantias de la localidad de Doncello, se impártió

J E Casacién 42771 an HERNANDO SALCECO FAIARDO legalidad a la captura de HERNANDO SALCEDO FAJARDO, asi como a la imputación que en su contra formuló la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal. El funcionario judicial le impuso medida de aseguramiento!.

2. El escrito de acusación se radicó el 3 de febrero de 2012, con la concreción que el comportamiento endilgado a SALCEDO FAJARDO es el de transportar; y la audiencia respectiva se surtió el día 23 de ese mes y año ante el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Florencia3.

3. Finalizado el juicio oral y público, el 12 de febrero de 2013 el mencionado despacho profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a SALCEDO FAJARDO del punible por el cual fue acusado. En consecuencia, lo sancionó con 132 meses de prisión y el mismo término de inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliarias. 1 Acta visible a folios 4-6 del cuaderno 1. 2 Folios 17-22 Id. 3 Acta obrante a folios 30-32 Id. 4 Audiencias del 19 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013 (folios 136, 137 y 149-154 Id). 5 Acta de la lectura obrante a folios 155-167 Id. 1 oD

Casación Ne HERNANDO SaLceDofFí Jarno. 77 a ,

4. El defen sor apeló el fallo y el Tribunal Superiótiide: Florencia Io] confirmó el 4 de septiembre de 20136:

LA D| EMANDA | La defénsar de SALCEDO FAJARDO hace una fsintes} 3 Lib la la situdcién fac ica, los sujetos plonenades y 14 sentlcia impugnada,| y pide a la Corte que pase dicho proveido ior cuanto el Tribuñal «a partir delun anarquismo arguitentatio e indole peligrosista termina :descohociendo el precedente Jurisprudencial frente a los delitos previstos en los artícitlos | o: | i"

365 y 366 del Código Penal. iEllo, len la medida in Te ingrediente normativo de la última disposición, | do pritba, por si solo, y | : Sh dos | , Própone dós cargos bajo los siguientes argumentos: i 1 n 6 1 IN Ls . a , | Primero. Violación indirecta de la ley sustancial'lgor . ! | LIE aplicación indica del canon 308 del Código Penal ivi [a toos i correlativa exclusión del principio de presibrición | de . Lt . 1 Pe inocencia, por un error de hecho, consistente en un fdiso " LU raciocinio, por trasgresión de fas reglas de la experiencia, i ! i Recuertia he conforme a la Constituci hi Pol tica, existe un monopolio estatal sobrel las armas y, que 'phrd portarias ds necesario el permiso de autoridad competéeitte! La | . ' B 6 Frólios 10-35 del] cuaderno del Tribunal. . _ i 7 Como el abogado principal y el suplente suscriben la demanda, se entiende bike, conforme a [lo Hispuesto en los artículos 118 y 121 del Código de Procedimitilto Penal de 2004, 'el primero de ellos dirige la| defensa, y 8 Folio 36 del cuaderno del Tribunal. : Atendiendo ese mandato superior, se dictó el Decreto 2535 de 1993 y se suscribió, en 1997, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. El Código Penal previó los correspondientes tipos penales en los artículos 365 y 366.

En la sentencia? del 8 de febrero de 2008, radicado 28908, la Corte examinó el precepto 366 (trascribe apartes) y, si se miran los elementos de esa conducta, resulta evidente que se configura ante la ausencia de autorización por parte de la autoridad competente, tal como lo ha reconocido la Sala en decisiones del 25 de abril de 2012 y 15 de mayo de 2013, radicados 38542 y 39232. Aunque se exige a la Fiscalia demostrar ese ingrediente normativo o, por lo menos, que sobre el mismo haya estipulación, es claro que en esta ocasión ello no ocuiTió. A su prohijado se le condenó únicamente porque le encontraron tales elementos, pero nunca se constató que careciera del permiso. En ese orden, el yerro judicial ocurrió porque los juzgadores dieron por probada la falta de salvoconducto, solo con el argumento que, por tratarse de armas de uso restringido, esa condición prueba por sí misma el aludido componente «en el entendido que llevando el señor Salcedo Fajardo ocultas en los galones de miel de purga y en los otros 9 En realidad cs un auto. ne 1 , 2 Casación 42771 a 7 HERNANDO SALCEDO FAJARDO —- enss ee rre es s, dicdi tch o s e| lementos, ello bf a es prueba de que no setenta permiso Para su transporte»'O, EY falló comtiene un error de dialéctica probatoiiaa Mi I | la vez, desa tiende que las dos conductas penales descitStUi as

en los: artitulos 365 y 366 del estatuto sustantivollllse| 1 . : | D estructurarón con el mismo elemento del permiso lltie! | E e autoridad competente. Esa postura contradice laide la Corte | suprema de Justicia en la sentencia del 7 de noviembgé|de 2012, radibado |3 6578. E | Ell} ad quem condenó a partir [de una regla. dedulenva,, | construida sobre un silogismo de contenido inaudito y | e .. absurdo, que podria ser: | ma i | | WE rolta arma tronsportal oculta, secreta, cdmufladg, i expiiesta a la vista pública o clandestina, no tiene ¡permiso ne A h i autorfidac conipetente | por ser yn hecho notorio (premisa m ayor) 1 | Salcedo Fajardo transportabi a armas ocultas (premisa . 1 menor) ; Lugo, Salcedo Fajardo no fiene permiso de autoria | Ihe competen te (con clusion) La'tesis del Tribunal, que denomina «HECHO|NOTORIO | POR OCUETEZ, ¿¡SECRETITUD, NO EXPUESTA A LA VISTA, PÚBLICA, CRANDESTINIDAD»!, se soporta en un silogismo ! que validal nalbostura no cierta. La prueba es un hecho | Li notorio ¿afchanto siempre que un arma, ya seaper rsonallo 10 Folio 45 del dubdernó del Tribunal. 11 Folio 47 1. | ! ! DD) Casacion «2779 HERNANDO SALCEDO FAJARDO' Y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se lleve de manera

clandestina, hay que concluir que se carece del permiso de la autoridad. El fallador, contrariando la jurisprudencia, invirtió la carga de la prueba y con ello creó un anarquismo judicial peligrosista. Segundo. Violación indirecta por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, por error de hecho. El Tribunal convalidó el actuar irregular de la Fiscalía, la cual no pudo demostrar el dolo, y, además, dejó de valorar las pruebas en conjunto. De haber procedido de manera diversa, la conclusión sería la atipicidad de la conducta y, por tanto, la absolución. Recuerda lo que en su parecer ocurrió el día de los hechos y menciona que Gonzalo Betancourt, Viviana Peñaloza y Jhon Javier Rodríguez dan cuenta de la existencia de un joven que cargaba cosas al carro de su representado. Destaca que éste observó el retén en la vía, el que pudo evitar pero no lo hizo, lo que demuestra que estaba convencido de que actuaba dentro de la ley. El error judicial se presenta en una doble dimensión: a) la omisión de examinar toda la prucba y b) la carencia de — i Casa y J 3 HERNANDO S$ ip He { / análisis iinld ividual de los testimonios, en' su comtétt particular, El qa quem desconoció asi los principiosd]el la! lógica, lad reglas de la experiencia o los postulados | de: lal aco . . . | . il ciencia; creyó aquello que provino |del ente acusador, [mero no así lo exhibido por la defensa: Esa actitud lesionall él

debido proceso, la presunción de inocencia, el Ti dub iBlpro | " recy el correcto comportamiento aca función pública | "o Trae algurlos apartes del fallo impugnado y|refiere ihe " habas | - fue especulativo porque crea walores de referencia probdtgiia Fundada enn añarquismo argumental incluso ilógico) arbitratib u peligrosista». | El municipio de Doncello tiene cerca de 301000. Il Mt J ef hecho de que un transportador avez ox domo dijo la colegiatura que |era su cliente, le haga [dun 0 desconocido| un viaje, no puede scr razón lógica! atribuirle el flota! | Tampoto puede aceptarse 1a regla de experietiCia "eu | É l citada en la sehtencia, atinente a; que una persona ¡que reside MU determinado pueblo dela conocer ai todos los demás Labilantes del lugar y asi| el transportador deba saber distinguir| entre el buen|o mal pasajero. El wdesqrigior | IT | del juez va pasta el punto de exigir a obligación a su cliéfite de: haberse, planillado para el viaje. Tal omisión permitiría imputar la chipa, por ver dadera negligencia, pero no el dde 12 Folio 59 1d. —, h) Casación 2704 HERNANDO SALCEDO FAJARDD ~~ Es falso que el sitio de entrega fuera desconocido, pues la Fiscalía determinó que el mercado se dejaría a una persona que saldría a recibirlo en la vereda La Granada, proceder que es común en los pueblos. Se debió reconocer la buena fe, máxime cuando la

parte externa del encargo no sugería la existencia de armas en su interior. Es inviable inferir el dolo por el hecho de que la Policia estuviere informada sobre la movilización de unas armas por parte de la insurgencia. Ello conllevaría a probar la intención criminal del propietario, no la del transportador accidental.

CONSIDERACIONES

1. La Sala inadmitirá el libelo presentado porque no advierte la necesidad del fallo para lograr alguna de las finalidades de la casación y el escrito tampoco cumple con los presupuestos mínimos exigidos para una adecuada sustentación de los cargos.

En efecto, según las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso extraordinario propende por la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que al censor le corresponde demostrar la importancia de la intervención de la Corte, la afectación de los derechos o garantías | Casaciónleo7 7 HERNANDO SáLcEnd fFy lia La Los ! i fund ambnitdles en el caso concrD eto, y Expo1 rier; a e punciente o laridad y precisión, la causal que, invob4 , | | HA Cargo : que a su amparo formula y su dem Sbi fundamental ciPóUnN. Lo] | Pos | aim igirse a cuestionar ” sentencia de segunda Lo EE grado, .que goza de la doble presunción de | acieito | I pequena la: demanda no puede circunscribirse ajun ale| g ath i

de confeccid con el debate fáctico, jurídico y probatorio propio del instancias; duestionlami | - Es { lni ec < n lP ip bre, a travésdel cual| se pretenda contitniTti ar das! ni en el que se puedan hacer toda class emas E oh mientas. | 1. - , esario que conten ka una argumentación sólida," | ! LU 1 to clara, lógica yl coherente en la que se expliquen las: finalidades que de busca alcanzar y, con apoyo ed alguñild te los .motivos señalados por el lesiplador, se plhntechllibs errores de juicio o de procedimientd en que pudo, incurtifel fallador y se resalte su trascendencia. 1 Eo oo [Pi al ; Ad zan | 2. ta defensa encauza el primer cargo por, la víalidel fálso raciocinio, bajo el argumento de que, a pesa, de quia Fiscalía no probo el ingrediente normativo del artículo {8 66 fe ast Código Pend], relativo a la ani de permis dei a autor ica Les ompetente para portar lo transportar larnla il ill el Tribunal | lo encontró demonio municiones, 1 UN únicam eh th porque al acusado : se le hallaron .espS: elemen tos. | ae HC TN Casación amd )

E. HERNANDO SALCEDO FAJARDO Cuando se acusa una sentencia por este sendero, es imperioso que el impugnante demuestre que el juez se apartó caprichosamente de las reglas de la sana crítica, concretamente de los postulados de la experiencia, de la

lógica o de la ciencia. Empero, no basta con pregonar en forma genérica que se abandonaron tales principios. El recurrente tiene la carga, siempre ceñido a la realidad contenida en la sentencia, de identificar de manera puntual la prueba sobre la cual recayó el equívoco, la máxima de la lógica, de la experiencia o de la ciencia empleada erradamente por el fallador, explicando cómo ello tuvo lugar y cuál ha debido ser la correcta, y de indicar la trascendencia de esa falencia en la decisión adoptada. Nada de ello hizo el jurista, pues tan solo se dedicó a desaprobar al Tribunal sin exhibir una estructura argumentativa lógica y jurídica de la censura y a construir su discurso a partir de una mirada sesgada y fracturada de la providencia. Aún de superar ese desatino, facil resulta concluir que tampoco le asiste razón en sus apreciaciones. Aunque acierta cuando asegura que corresponde a la Fiscalía demostrar el ingrediente normativo que contiene la disposición legal que tipifica el delito del que se trata, olvida que para probarlo no existe tarifa legal alguna. 11 Emi | casa he HERNANDO SaLCEDO. ANS En efecto, en muestro país impera el Sistemh de persuasión racional basado! en la sana crítica. Poti ése Tu . |. y motivo, est Sala ha sido Insistente en sostener que mára imputar, el d elito de porte ilegal de armas mao es) indi. spensable q:: ue al plenario. se ap; orte certificad ce ió n oficiI aN lT |]

de que el sujeto agente no ha sido autorizado para su uso, iporque el sistema de libertad: probatoria admite que unalltdl J o | i circunstancia pueda ser verificada a través de otros medioslde donvicción”13 sin que ello implique suponerla o extractiai al partir de má ximas de la experiencia. El fibelista pasó inadvertido que si bien es cierto pe ha aportd al juició el documento expedido por a! autora daminisirativa donde constara que SALCEDO | Fags bo carecía “de autorización para porte o transporte. de | ; . nuniciones y explosivos de | uso privativo, sí Existieton, como bien 1 o afirmaron los juzgadares, otros elementosf e ota convicción q 1e permitieron arribar 4 tal conclusión, Asilo destacó el Tribuna cuando, luego de Fecord hf i ll LA que; en pun to de la prueba gn estos casos ha exigidd la io Lo li jurispruden sia, Inanifestó: | i . | y Haleba En el caso concreto esos hechos y datos de naturaleza : oy L ¡objetiva éxisten ya que no es solamente el hecho mismé; del [ransportá al! incartación y la flagrancia sino que también está acreditada la ‘modalidad clandestina 1y secreta del transpórte, ademis se suscribieron sendas estipilaciones probalorias que no t ef. Sentencia| del 4 de septiembre de 2004 (radicado 21.637). En el nish senlido, la senténtia del 31 d julio de 2009 (radicado 38.542). — 14Ver, entre-otras, las sentencias del 2 de|noviembre de 2011 y 25 ae abril dej2012

(radicados 36. sad y 38.542). N Casación 427717 J HERNANDO SALCEDO FAJARDO dejan duda de que el material bélico era de uso privativo de las Fuerzas Armadas que no puede ser transportado por regla general por particulares, amén que, se repite una vez más, la estrategia defensiva del encartado admite tácitamente la inexistencia del permiso.15 El silogismo anunciado en el libelo no es cierto, porque el ad quem nunca generalizó en torno a la movilización clandestina de armas, sino que ello se concretó en el hecho de que fuesen ellas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Obsérvese que, tal como lo dejó explícito el a quo, no hubo discusión respecto de que el material incautado al procesado fuese de uso restringido!s, y menos sobre los elementos que le fueron hallados, esto es: 4 granadas 40 mm, 2 granadas IM26, 1 granada tipo 86, 1 granada M67, una granada IM3, 2 granadas M75, munición calibre 7.62 x 54 mm (1375 cartuchos) y munición calibre 5.56 (981 cartuchos) aptas para ser utilizadas en armas de fuego tipo fusil y ametralladoras del mismo calibre, tanto que en punto de ese aspecto —asi se constató con el registro del juicio oralse pactaron estipulaciones probatorias entre fiscalía y defensa, las números 1,2 y 3. Al examinar lo relativo a la ausencia de permiso de autoridad competente, el juez singular destacó que tales elementos son de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en

15 Folio 24 del cuaderno del Tribunal. 16 Ver folio 162 del cuaderno 1. 13 ñ noo FA HERNANDO Saceno! [eA laro ! f razón a 16 dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2535| de 1993, y que | | Además, que las grandlias de fragmentación bl tratarse de explosivas destinados para la guerra bajo ninguna ! eircuns J cia ] i pueden estar en poder de los particulares, no es de tecibo meo el ds ! I MENE despacho Judicial el argumento defensivo en el sentido de exig 4 del i 1 la fisca la laiautorizacién o permiso para la tenencia de itho! material bélico.17 1 Así lad cósas, al no acti duda en torno all iiso TP k unes | restringido que tenía la munición encontrada. a Snicrho I ail FAJARDO la defensa no exhibid desacuerdd' alll | "i resultaba a: certado concluir que la conducta pr au el drisculo 366 del Código Penal se halía materitlizads, : . 11 ! tanto era aceptable jurídicamente que un pdtticula | tran sportara. i | wn La posturá del fallador no choca, como 10! refierE fel | f actor, con la expuesta por la Sala de Casación Penal de e sentencia del 7|de noviembre! de 2012, radicado 56578.J en chanto la si uación factica alli planteada es disimil a ill je i caso ahora exafninado: y, mientras allí se estaba i In | al comisión d e: delito previsto én el artículo 365 ba chi 0

Penal, adui se tata del 366 ibidem. ! En tod caso, la posicióó n del Tribunal de Floren ill e | ajusta porí completo a la de la sentencia est spay 8 20148, En la que esta Corporación, "al ocuparse de un jeaso UN 17 Talio 158 Id. 18 Del 19 de marzo y con radicado 410480. I ra J iD Casación 42770 HERNANDO SALCEDO FAJARDO similar, también ocurrido en ese distrito judicial, casó el fallo absolutorio y confirmó el de primer nivel que condenó al procesado por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. Dijo así esta Sala: 3.1 En relación con el ingrediente del tipo objetivo que demanda la ausencia de la autorización administrativa, para así reputar típica la conducta de quien bajo esa particular circunstancia actualiza, en cualquiera de sus modalidades, el comportamiento allí descrito, cabe anotar que no ofrece discusión que por corresponder la carga de la prueba a la Fiscalía, según mandato superior (art. 250 Const. Pol.) y legal (Art. 7° Ley 906 de 2004), es a dicho ente, y a ninguna otra parte o interviniente, a quien incumbe ucreditarlo en el juicio en orden a demostrar la responsabilidad penal del acusado, lo cual comporta en un primer momento probar la materialidad de la conducta punible, valga decir, su tipicidad, amén de las exigencias relativas a su antijuridicidad y culpabilidad.

En esa medida, el fallador no puede suponer configurado tal elemento típico sin que obre medio de persuasión que lo demuestre, como tampoco es procedente deducirlo argumentativanente a través de juicios lógicos, ni siquiera aplicando reglas de la experiencia, so pena de trasgredir el principio de presunción de inocencia, ello por cuanto si bien se ha considerado al enunciado en cuestión como un elemento normativo del tipo, en tanto término legal que exige una valoración jurídica sobre su contenido, resulta innegable que tiene tun sustrato eminentemente fáctico, esto es, el hecho de no tener autorización legal para el porte del arma o la munición de que se 15 a Casación 12773 If Hersiango sacenolFhlarng del trate, el cuall debe probarse 1 previoI a emiti...r la corbl r espon IT 1 ac ls SANCIÓN. | bo , , | Subge patente, conforme a la regla interpretativa enuntidda i 1 en la Hirisprudencia traída a eolacién, reiterada, ii tins decisiones de esta Corporación (CS) SP, 25 Abr. | 2012) pad. 38542; SJ SP, 7 Nov. 2012! Rad. bossa y, CSU ar, 26 © 2014, Rad. #2215), que no basta la demostración! Ue lame " ! posesion, penca o porte del arma de Juego o de la iminición. nara tener; acreditado que quien actualiza el supuesto de hecho contenido en los hipos penales de los arfículos 365 1; 366 del Estátuo runiibo,

I . por esa sola razón carece del permiso legal respectivo, pues | al t | os N concitsiór o se podrá ambar en la medida en ae la Dr"iT ij eba recmidar en'el fuicio por cuenta de e! ente acusador, ¡sel insiste, ! 1 permita concliar razonadamente que dicha concugra no Vesta i h i amparada jurídicamente. | |. A : "E ERE : Lo | anterior no significa, como lo enseña el criteria i prisión comentado, que en el Prdenami.o Jupietico exista tarifa legal a fin de demostrar el puricitado ingrediente tipo; valga dedir, que se exija un especifico elemento de” perstid:s ión ra hy que, a la manera de una mprueba reinan, sea el único med mie conchuzcalal juzgador al grado de conocimiento necesario pañaicar 1por probalto tal supuesto, pues una postura de ese jade: ili J Ld el principio de libertad probatoria con sagrado enel birthed 3 a | : | la Ley 9 6 de 2004, que gopierna e¢ l régimen probatorioe n el ordenami ento|adjetivo penal, cuya única limitante esla po {acl humana. () (Aliya, si bien es cierto qhe el Fiscal del caso "o incorporó lal Ds | Juicio! cel ificabion de la autoridad competente —D epartambto J Control omercio de Armas, Municiones y Expl osivos el I E: i Comando |General de las FF. Mu —, donde se hiciera: constar Ae a | | incriminad o LONDOÑO PIZARRO carecía del permiso paral tran bol ar

| | 16 y le a , Casación 42771 . 7HERNANDO SALCEDO FAJARDO o —verbo rector que le fue endilgado en la acusación— el arma de Juego que le fue incautada al momento de su aprehensión, que valga destacar, ocurrió cuando la llevaba oculta en el compartimento de herramientas del bus de servicio público en el que viajaba hacia la ciudad de Florencia; también lo es que en este particular evento no era necesario que así lo acreditara el ente acusador, pues a instancia de éste se practicaron otras pruebas demostrativas del supuesto fáctico en que se sustenta el elemento nomativo que equivocadamente echó de menos el Tribunal. En efecto, no obstante que el sentenciador de segundo grado relacionó el contenido de todos y cada uno de los elementos de persuasión válidamente practicados en el juicio, entre ellos, el testimonio del técnico profesional en balística Robert Méndez Prieto, miembro de la policía judicial de la Policía Nacional, omitió valorar el contenido de su pericia y del informe base de la misma que a través de éste fue incorporado al juicio, como lo autoriza el inciso final del artículo 415 de la Ley 906 de 2004. El objeto de la prueba pericial en cuestión, según lo expuso el supranombrado deponente!® y consta en el informe respectivo”, era practicar experticia técnica al arma de fuego incautada con el Jin de establecer su estado de conservación y funcionamiento, labor en la cual el experto, previo a rendir sus conclusiones, se ocupó de realizar una descripción clara y precisa de las características del artefacto bélico examinado, determinando que

se trata de «un arma de fuego tipo ametralladora, marca US Machine Gun, modelo MGO Ed, calibre 7.62x51 mm, (..) funcionamiento automático, (...) (Resalta la Sala). 19 Registro No. 410013107002_1 del CD de juicio oral, sesión de 14/02/2012, minuto 30:57 a 1:09:30. 20 Folio 23 de la carpeta de evidencias y estipulaciones. 17 . | Casación 45774” A N HERNANDO Satcenolra Jarno, - 1 4 ñ El Ireferido elemento de persitasión demuestra sede Mas | condiciones materiales y el desempeño de los inctanismdbllas fi , » disparo del arma de fuego, 'ítems que encontró aceptahies| el MU e . | A perito) como sus caracteristicas particulares, entrel las quelise i , . SET | destaca pr automático del amdido aridfucto. i , + ¡p o o circunstancia fáctico, valga decir, el tipoi ! de! Md| :| . ! i y automática que le fue hallada al procesada TonDoÑo Poe RO I ly cuando la transportaba oculta| en un rehículo de servicio ib il [ J i idebidam nte probada con la pericia balística, permite mel essa | il concreto colegir de manera razonable que el comportamiei to ANT ¡descrito en el artículo 366 del Tstatuto Punitivo! no est ha amparaad porel orden jurídico! e sustento del anterior aserío, y a fin de estapien (r ie dasificación corresponde el ama de fuego aprehendicla el & i lo

concreto! debe acudirse a la nomativa: qe regula la enencid lle porte de armas, municiones, elplosivós 1y sus acresariós, esti al Detreto 2535 de 1993, que además se encarga de Erica de y fija |el régimen para la expedición de los respectivos permisos fi Jil particulares para su posesión 9 porte. 1 n i . ET el artículo 7° de la preceptiva en comenta, 145 me y ' . | | fuego se cl sifican en tres categorías, una de las cuales, confarme pi3 , E | ho , literal la), correspande a las «Armas de guerra o de nso privativo: MI 1 . Fuerza Pública, definidas en el artículo 8° ibídem, ba térmi li >: U pio generales, mo aquellas destinajlas a defender la soberanía nationala UN ] E" e LAN] i y el orden|constitucional, entre las cuales la noma relaciona en sit! , I. literal d), las «Armas cutamdticas sin importar calibres; arte actos ‘ask S | yi que par sa poder letal no pueden. poseer ni portar los partimlares; UAo ninguna i stancia, según. se Vlesprende de que conforme al lite; te "ln Aa ae articrio 14 del pliricitado decreln, estén earli1e r cfloe | «Armas pr hibidas» las de aso privativo o de guerra, pe las de 18! Casación wr \ HERNANDO SALCEDO FAJARDO colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9° de este Decreto», excepciones éstas que no se venfican en el caso

particular, por cuanto ni se acreditó que la ametralladora MGO E4 incautada cumpliera los requisitos legales para considerarla arma de coleccion?!, ni dadas sus características se identifica con las enlistadas en el artículo 9° de la reglamentación citada22. La Corte debe insistir en que no es cierto, como se dijo en el libelo, que se haya invertido la carga de la prueba, sino que la Fiscalía logró probar que la munición incautada al acusado era de uso restringido de las Fuerzas Armadas y, en ese orden, era claro, conforme a la normativa que regula la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, esto es, el Decreto 2535 de 1993 (artículo 82%), que son artefactos que por su poder letal no pueden poseer ni transportar los particulares. En consecuencia, el cargo será inadmitido. «Artículo 13%- Armas de colección Sun aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadus a la exhibición privada o páblica de las mismas». ? «Artículo 9.- Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas ¿e guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la Jaculiad discrecianal de la autoridud competente, para defensa personal especial, tales como: Sulirayudo declarado Inexequible Sentencia Corte Consitucional 296 de 1995 a. Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (38 pulgudas) que no reúnan las

curacterísticas establecidas en el ariículo 11 de este Decreto; b. Las pistolas de funcionamiento auomático y subametralladoras». (Subraya fuera de texto) 23 Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con cl objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, cl ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: (...) d) Armas automáticas sin importar calibre. (...) h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; (...) i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo líterales anteriores. 19 ) "| Casación bz! VA i

HERNANDO Sar cEDOlEA JANO

LL | 3. | En| la ¡segunda crítica, i letrado denuncia | I i. bs Hl yolación in directa por error de hecho, la que hate | cod La [RAINE] en que el Tribunal no valoré las pruebas en conjúnto. , Mi | ' Cuando se hace un reproche por esta vía es pt so esclarecer! ón cuál de las modalidades de err : i | | fatlador, si |se pá ante un [falso juicio de existencial ll entidad o de juicio, toda vez que, si bien todos refiert falencial 4 mbmento de apreciar, el material probiato 1

| Lit | . hi HI varian en cuanto a su forma de ocurrencia; NA Br oponer L ME ; al tiempo respecto de un mismo elemen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...