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CSJ - AP2922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2922-2025 Radicado n.° 68053 (Acta n.° 100) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN, en contra de la sentencia expedida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esta decisión confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado 34 Penal Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó por el delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 239, 240 inciso tercero. Sin embargo, se advirtió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.CASACIÓN 68053 CUI 76001600019320191307801

JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN

I. HECHOS El día 19 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 1:25 horas, el señor JHON JAIRO VASQUEZ MARIN abrió de manera violenta los vehículos de placas CPM-440 y VCV-989, hurtando lo que se encontraba en su interior.

En el primer vehículo sustrajo un pasacintas, billetera, objetos personales y un computador "Lenovo", bienes avaluados en un total de $1.344.000. En el segundo vehículo, lo hurtado fueron herramientas, cuyo valor era de $2.110.000.

objetos personales y un computador "Lenovo", bienes avaluados en un total de $1.344.000. En el segundo vehículo, lo hurtado fueron herramientas, cuyo valor era de $2.110.000.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 20 de octubre de 2019, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación al señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN, por los delitos de hurto calificado en concurso homogéneo, previsto en los artículos 239, 240 inciso 4 del Código Penal. Cargos que no aceptó.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 34 Penal Municipal de Cali, proceso que terminó en sentencia condenatoria el 18 de abril de 2024. En dicha providencia se declaró penalmente responsable a VÁSQUEZ MARÍN como autor del delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, descrito y sancionado en los artículos 239, 240

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CUI 76001600019320191307801 JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN inciso tercero y artículo 31. Se le impuso la pena principal de 85 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena de prisión, negándosele los subrogados penales.

3. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del

ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena de prisión, negándosele los subrogados penales.

3. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, la confirmó.

4. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a varios sujetos procesales. Así lo hizo con la fiscalía, la defensa y una de las víctimas (Adriana Murillo Andrade). A la víctima restante

(Víctor Alfonso Perafán García) le comunicó la decisión a través de WhatsApp. Finalmente, el 2 de octubre de 2024 se diligenció informe de notificación personal en diligencia judicial, y allí se consignó el intento fallido de ubicar al procesado1, contándose esa fecha como última notificación para la contabilización de términos procesales. 5.En respuesta a la comunicación surtida, la defensa allegó memorial el 4 de octubre de 2024, mediante el cual manifestó su intención de impetrar recurso extraordinario de casación, en contra del fallo de segunda instancia. En la 1 Se encuentra la carpeta virtual de constancias de notificaciones, en el cuaderno digital nombrado: «SegundaInstancia_C01ApelacinMgOrlandoEcheverrySalazar18143_Sen.pdf».

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JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN

digital nombrado: «SegundaInstancia_C01ApelacinMgOrlandoEcheverrySalazar18143_Sen.pdf».

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CUI 76001600019320191307801 JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN fecha del 25 de noviembre de 2024, se recibió por parte de la nueva defensora la correspondiente demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación.

6. En auto del 27 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la Sala de Decisión concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y el 11 de diciembre se remitió el expediente a la Secretaría de esta

Corporación.

III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declararse la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

El proceso penal se conforma de una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal

intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal

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CUI 76001600019320191307801 JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones. Ahora, no toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite o del acto procesal afectado. Solo en situaciones relevantes que soslayen las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan. Precisamente, en casos similares al aquí analizado (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 2 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley

sentencias proferidas en segunda instancia’ 2 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran 2 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

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CUI 76001600019320191307801 JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente

prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento. La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

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CUI 76001600019320191307801 JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN Esta normativa no se modificó en el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, especialmente en lo relativo a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Al no introducir cambios en este aspecto, el trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004. Así lo establece el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que « las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código». Por lo tanto, como se indicó, la notificación de la sentencia de segunda instancia debe realizarse en audiencia de lectura de fallo, según los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. En este caso, el Tribunal Superior de Cali omitió

sentencia de segunda instancia debe realizarse en audiencia de lectura de fallo, según los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. En este caso, el Tribunal Superior de Cali omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico y otros medios. Para ello, no invocó norma o circunstancia especial, lo que alteró -sin motivo algunola reglamentación de la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Bajo esos presupuestos , la omisión de la audiencia de

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CUI 76001600019320191307801 JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN lectura de sentencia no tenía justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. En conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, situaciones que revelan la trascendencia del vicio destacado. El Tribunal desconoció los principios de oralidad y

así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, situaciones que revelan la trascendencia del vicio destacado. El Tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio. Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer una forma distinta de contabilizar los términos judiciales, lo cual tiene un impacto directo en los tiempos para la interposición de los recursos. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley

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CUI 76001600019320191307801 JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Se recuerda que, la audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de

20223. Además, no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, sumada a las finalidades reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la

20223. Además, no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, sumada a las finalidades reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se cumplen aquellos propósitos si se da a conocer un extracto de la providencia - que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona-. Eso sí, los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes 3 CSJ AP 7722-2024.

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CUI 76001600019320191307801 JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

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CUI 76001600019320191307801

JOHN JAIRO VÁSQUEZ MARÍN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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