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CSJ - AP2922-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2922-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP2922-2026 Extradición No. 70297 Acta No. 134

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de reposición que interpuso la defensa de BULUT YILDIZ , ciudadano turco-neerlandés solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias.CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297

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ANTECEDENTES

En cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol con No. de Control A -8860/6-2025, publicada el 19 de junio de 2025, BULUT YILDIZ fue retenido el 30 de junio siguiente en el Aeropuerto Internacional El Dorado, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos, mediante Nota Verbal No. BOGNL/2025/176 del 3 de julio de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano turco – neerlandés, BULUT YILDIZ, quien es requerido por el Tribunal Rotterdam – Reino de Países Bajos, para el cumplimiento de la sentencia impuesta el 15 de diciembre de 2023, en relación con los delitos de (i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2 de la Ley Neerlandesa de

para el cumplimiento de la sentencia impuesta el 15 de diciembre de 2023, en relación con los delitos de (i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2 de la Ley Neerlandesa de estupefacientes; (ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2 de la Ley neerlandesa de estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear.

En virtud de lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 7 de julio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano turco – neerlandés, identificado con pasaporte No. UE7727950, expedido en la República de Türkiye y pasaporte No. NX7B93DH6, expedido en el Reino de los Países Bajos.

Mediante Nota Verbal No. BOGNL/2025/207 del 04 de agosto de 2025, el Estado requirente solicitó formalmente laCUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297

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extradición de BULUT YILDIZ. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

Una vez formalizada la solicitud de extradición, e l Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio S_DIAJI -25028097 del 05 de agosto de 2025, manifestó que:

«Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

«Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

  • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988[1]. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.

  • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[2], que en su artículo 16, numerales 6

y 7, prevé lo siguiente:

‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los moti vosCUI 11001020400020250213800

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de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los moti vosCUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297

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por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)».

A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0038798-GEX-10100 del 19 de agosto de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.

Una vez el requerido designó apoderado judicial de confianza, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la Sala corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, el apoderado judicial del requerido presentó sus solicitudes probatorias. El Ministerio Público guardó silencio.

Mediante providencia AP 128-2026 del 21 de enero de 2026, la Sala negó algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de BULUT YILDIZ . E n

guardó silencio.

Mediante providencia AP 128-2026 del 21 de enero de 2026, la Sala negó algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa de BULUT YILDIZ . E n consecuencia, el apoderado judicial del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisiónCUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297

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adversa y pidió reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios negados.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA

Mediante auto AP128-2026 del 21 de enero de 2026, la Sala negó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, dirigidas a:

1. Oficiar al Tribunal de Rotterdam y a la Fiscalía Nacional de Zwolle, Equipo FAST del Reino de Países Bajos, solicitándole especificar y certificar la causal por la cual fue dejado en libertad el ciudadano BULUT YILDIZ el pasado 23 de octubre de 2024, cuando sólo llevaba (490) días de prisión, interrumpiendo el cumplimiento de la condena impuesta de (1440) días. Considero que esa información es pertinente y útil para que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda determinar si se cumplen los requisitos para conceder la extradición, teniendo en cuenta que el país requirente dejó en la libertad en la fecha indicada al ciudadano BULUT YILDIZ, y le concedió una medida sustitutiva diferente a la privación de la libertad en centro carcelario, para el cumplimiento de los 950 días restantes del total de la condena. Consideramos que esta prueba

concedió una medida sustitutiva diferente a la privación de la libertad en centro carcelario, para el cumplimiento de los 950 días restantes del total de la condena. Consideramos que esta prueba permitirá validar bajo el marco de la legislación procesal penal colombiana, el incumplimiento del tiempo mínimo de prisión de (4) años de sanción privativa de la libertad, establecido en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, para poder conceder u ofrecer la extradición.

Al respecto, la Sala señaló que dichas pruebas no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte.

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El recurrente insistió en los argumentos descritos en la solicitud probatoria primigenia referentes a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que fueron negadas. Sobre el particular, destacó que los elementos requeridos como prueba permitirían acreditar la vulneración del principio de la doble incriminación.

CONSIDERACIONES

El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos qu e pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

En ese orden de ideas, la defensa elevó las siguientes

corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

En ese orden de ideas, la defensa elevó las siguientes solicitudes probatorias:

1. Oficiar al Tribunal de Rotterdam y a la Fiscalía Nacional de Zwolle, Equipo FAST del Reino de Países Bajos, solicitándole especificar y certificar la causal por la cual fue dejado en libertad el ciudadano BULUT YILDIZ el pasado 23 de octubre de 2024, cuando sólo llevaba (490) días de prisión, interrumpiendo el cumplimiento de la condena impuesta de (1440) días. Considero que esa información es pertinente y útil para que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda determinar si se cumplen los requisitos para conceder la extradición, teniendo en cuenta que el país requirente dejó en la libertad en la fecha indicada al ciudadano BULUT YILDIZ, y le concedió una medida sustitutiva diferente a la privación de laCUI 11001020400020250213800

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libertad en centro carcelario, para el cumplimiento de los 950 días restantes del total de la condena. Consideramos que esta prueba permitirá validar bajo el marco de la legislación procesal penal colombiana, el incumplimiento del tiempo mínimo de prisión de (4) años de sanción privativa de la libertad, establecido en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, para poder conceder u ofrecer la extradición.

Si bien los medios de convicción, a juicio del profesional del derecho, están orientados a acreditar el principio de la

493 de la ley 906 de 2004, para poder conceder u ofrecer la extradición.

Si bien los medios de convicción, a juicio del profesional del derecho, están orientados a acreditar el principio de la doble incriminación, las pruebas de las cuales solicita su decreto no tienen ninguna relación con los aspectos que se abordan en el estudio de dicho requisito.

Recordemos que el principio de la doble incriminación está dirigido a verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

No obstante, la causa de la interrupción del tiempo de condena del requerido , la cual tuvo lugar a raíz de la concesión de mecanismos sustitutivos distintos de la privación de la libertad , no se refiere directa ni indirectamente al presupuesto que afirma pretender probar ni con los demás requisitos que se imponen verificar en materia de extradiciones1.

1 En materia de extradiciones, el ordenamiento jurídico impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; (v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297

Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada.CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297

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Sobre el particular, esta Sala ha dispuesto que:

(…) el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.

(…)

Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera. De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los demás requisitos de admisibilidad” (CSJ AP5785-2015).

importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los demás requisitos de admisibilidad” (CSJ AP5785-2015).

Tampoco se advierte que el profesional del derecho haya expresado con claridad y suficiencia de qué manera el elemento del que solicita su decreto (medio de prueba) permite acreditar el incumplimiento del requisito de la doble incriminación (tema de prueba). Lo anterior pese a que existe libertad probatoria para acreditarla, en atención que el ordenamiento jurídico nacional no exige ni prohíbe el aporteCUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297

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de un determinado medio de prueba para acreditar el principio de la doble incriminación2.

Así las cosas, esta Sala concluye que las postulaciones probatorias planteadas por el apoderado judicial del requerido constituyen temas que se alejan de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición y en nada guardan relación ni con el principio de la doble incriminación ni con los aspectos que se abordaran en el concepto.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

NO REPONER el auto AP128-2026 del 21 de enero de 2026, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del requerido . Lo anterior, de

2 “(…) la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones

2026, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del requerido . Lo anterior, de

2 “(…) la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el prin cipio de libertad probatoria. (…) Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordena miento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem”. Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP5785-2015 (46153). Subrayado fuera del texto.CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297

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conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Contra este auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Contra este auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente de la SalaCUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297

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11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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