CSJ - AP2924-2014(42871)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2924-2014(42871)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Dgpithicn de Colombia Corte Aprema de Jisticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2924-2014 Radicación N”. 42871 (Aprobado Acta N 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JosÉ ALBERTO PINZÓN URIBE contra el fallo del Tribunal Superior Militar, de fecha 13 de agosto de 2013, que confirmó el proferido el 7 de junio anterior por el Juzgado 6 de Instancia ante Brigadas Móviles, con sede en Bogotá, y condenó al acusado por el delito de peculado por apropiación. , ! | El Casación 4287 1774 Jost ABERTO Pinzon Urine. SN HECHOS Dari los meses de enero a junio de 2010, el Cabo | Primero del Ejército Nacional, Jost: ALBERTO PINZÓN URImE! en su calida d de suboficial de enlace de la Brigada Móvil A 9y quien tenía la función de administrar los dineros de ibe tl abastecimiéntos desde la ciudad de Florencia, se apropió de $58.170.093, de los cuales, $40.119.455 correspondianth la partida del alimentación de los soldados por Concept de compra del víveres frescos, y $18.050.637 hacia partéld e pago de abastecimientos del personal de cuadros dellesa
i Brigada. ACTUACION PROCESAL | 1, El puzgado 67 de Instrucción Penal Militar antelel [ 1 Batallón Equador y BRIMO del Ejército Nacional: orden el Y 22 de junio de 2010, apertura de investigación formal porje] delito de peculado por apropiación. loo "Un
2. Josf ALBERTO PINZÓN URIBE fue escuchado] en indagatoria el 25 de junio siguiente?, cuando, admitió su responsabilidad, y el 28 de ese mes la Juez resolviól Su i HL situación |juridica con medida de aseguramiento | de detención preventiva3. f . ! Folios 7 y 8 aki cuaderno 1. 2 Folios 70 ar la, 3 Folios 83 a 98 Id. + £4 r Le Casación emp )
JosE ALBERTO PINZÓN URIBE. No
3. Remitida la actuación a la Fiscalía 28 Penal Militar, ésta avocó conocimiento el 16 de febrero de 20114, cerró la investigación el 12 de junio de 20125 y calificó el mérito del sumario el 28 de diciembre de esa anualidad con resolución de acusación contra PINZÓN URIBE por el punible de peculado por apropiación“.
4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 6° de Instancia ante Brigadas Móviles, que le dio inició el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual corrió traslado a las partes para que pidieran pruebas, conforme al artículo 563 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar)”.
5. La audiencia de Corte Marcial se llevó a cabo el 23
de mayo de 2013$% y el 7 de junio posterior se dictó sentencia, en virtud de la cual se condenó a PINZÓN URIBE a 5 años y 10 meses de prisión (70 meses)”, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, $58.170.09310,
6. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 13 de agosto de ese año!!. Folio 1 del cuaderno 2, 5 Folio 6 Id. $ Folios 22 a 36 Id. Esa decisión quedó ejecutoriada el 21 de cnero de 2013 (folio 57
Id). 7 Folio 81 Id. $ Folios 141 a 153 Id. 9 El Juez, inicialmente, fijó la pena en 7 años de prisión, pero reconoció la rebaja de una sexta parte por razón de la confesión, en los términos del artículo 446 de la Ley 522 de 1999. 19 Folio 154 a 180 Id. 11 Folios 199 a 215 Id. y Lo Casación aber José Alesis PINZÓNN jURinE 7, LA DEMANDA Luego de. identificar la providencia impugnada] los sujetos procesales, la situación fáctica y la actuación li Hi adelantada, la procuradora judicial de PINZÓN URIBE: pora | un unico ce rgo con apoyo en el numeral 1° del prtículo ly 81 de la Ley 906 de 2004, toda vez que -dicea Tibia Nl | fi incurrió en violación directa de la ley sustancial| por falta de
I aplicación del precepto 493 de la Ley 1407 de 2010. 1 Lal Recuerda que su representado, desde la indagato: a; J Eo fad admitió la responsabilidad en los hechos y, por: ese: motivo, durante Ja Cort| e Marcia.l , piedi ó se diLa era apli. cEa ci>óa n a U bib I articulos 4 ko de la Ley 522 de 200012 (Cádigo Penal Milita} anterior) que prevé la rebaja de una sexta (1/6) parte "El | confesión, (y 493 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Codige de "al Procedimiento Penal Militar), que contqmpla una disminució n punitiva del cincuenta por ciento) (50%), en i LO virtud del | principio de favorabilidad. | I Destac a que el a quo accedió a la primera soticitulal pero no l a segunda, y que tal postura fue avalada Bor el Tribunal (cita fragmentos de las decisiones). El argumbrto fl 1 sobre el cual descansó esa tesis fue que la última. normativa no estaba vigente y es imposible equiparar los os sistbiris I procesales E en tanto los institutos juridicos son bisimiles. | Afirma que la aceptación de responsabilidad existe tanto en la Ley 522 como en la 1407, bajo las 12 El año corre} to es 1999, E Casacion 42871 )
FFE o Jose ALBERTO PINZÓN Uris 7)) 3
NN denominaciones de confesión, en la primera, y aceptación de cargos y allanamiento a la imputación, en la segunda; y,
aunque en el Código Penal anterior no se contemplaba textualmente la aceptación de cargos o la sentencia anticipada, su prohijado siempre quiso colaborar con la justicia para lograr una mayor rebaja, luego, por principio de integración (artículo 18 de ese estatuto) se deben aplicar las disposiciones de los códigos penal, procedimiento penal, civil, procesal civil y otros, atendiendo aquél que contemple las referidas figuras. Cita los artículos 11 de la Ley 522 de 1999, 8 de la Ley 1407 de 2011, 6 de la Ley 906 de 2004, 44 de la Ley 153 de 1887, 29 y 93 de la Constitución Política, 15-1 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos y 9 de la Convención americana de derechos humanos, y asevera que, como la primera norma no consagra la sentencia anticipada y el delito por el cual se procedió es generalmente conocido por la justicia ordinaria, es preciso que, por favorabilidad, a su defendido se le reconozca la rebaja de la mitad. Refiere que el asunto expuesto debe ser abordado conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal del 1° de febrero de 2012, radicado 34853, y asegura que en la sucesión de normas ocurrida con la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la jurisprudencia permitió hacer una mixtura de ellas para garantizar la favorabilidad respecto de la disminución punitiva por sentencia anticipada. oi Casación 42871 JOSÉ ALBERTO PnzóN Une Dei haber aplicado el Tribunal el canon a9 de la! Ley
1407 de 2010, su defendido estaria gozando de libertad. | Solicita a la Corte casar la sentencia recurriday , éh su IP . al J lugar, dosificar la pena atendiendo la rebaja del 50%; Así i 1° 1 mismo, pide superar los defectos del libelo, si 155 hay, toda vez que se vulneraron garantías fundamentales y se requiere unificar la jurisprudencia en el tema [relative e | aceptacion de responsabilidad en la justicia pen; al militar.i
CONSIDERACIONES
1. El estudio de la demanda en aplfeacisr| dell principio de confianza legitima 1.1. |El proceso seguido contra Przon Uy ris: [se adelantó conforme a los lineamientos del pigs eral Militar de|1999, Ley 522 de ese año, que, eh, punto de recurso de| casación, prevé en el artículo 370: .podrá interponerse en el acto de la notificación personal | iI de la sentia o por escrito presentado ante el Tribunal: “ento, de los quince Ls dias siguientes a la última notificación de aque. : .. - lo BE Y, en] relación con la demanda, señala enel articulo
371: | R1 E, Vencido el término para recumir € interpuesto oportunlimente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de Tos tre (3)|días siguien es si lo concede, mediante mito de sustanciación. silhidse Casación 42871 JOSÉ ALBERTO PINZON URIBE concedido ordenará el trasludo al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término
presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar. El Tribunal Superior Militar, desatendiendo esa realidad procesal, contabilizó los referidos términos según lo dispuesto en el articulo 346 del nuevo Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, según el cual: El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Nótese que los plazos en una y otra normativa difieren. Asi, mientras en la primcra se contemplan dos momentos distintos: uno para la interposición -3 díasy otro para aportar el libelo -30 días-; en la segunda, aquéllos se agruparon en una etapa de 60 días. 1.2. Consta en el expediente que la defensa manifestó su intención de recurrir, incluso, antes de que se fijara el edicto correspondiente, no obstante, aportó la demanda dentro de los 60 días siguientes, concretamente en el 58, toda vez que ese fue el lapso informado por la Secretaría para tales cfectos. fh ! ~~ |. Casación 4ML 2 577 A + JOSÉ ALBERTO PINZÓN URISE" Una interpretación estricta y meramente formalista "de las normas conduciría a declarar extemporándo el recho 1 - : porque, tal como se esbozó en precedencia, el término para allegar i demanda no es de 60 sino de 30 dias, y los
evidente | que éstos fueron claramente superados Si n embargo, len aplicación del principio constitucional he | "e . a confianza |legitima en las autoridades judiciales, la Sala estudiará |el libelo, como; lo lia hecho el » ocasiónes i Ta anteriores, y para el efecto se remite a las consideraciones 1 expuestas |en CSJ AP, 2 may. 2011, rad. 35807, dane E sostuvo: E Lh regla general, conforme a lo previsto en el drticulo ode [I | la Ley 153 de 1887, es que las normas de carácter procesal son Y | de aplicación general inmediata y rigen hacia el futuro, salvo bi El | Ii} los eventos en que los términos himhiesen empezado a correr y las H actuationes y diligencias hubiesen iniciada, caso | regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. a No obstante, un postulado esencial de nuestrd ordenamiento — a—r enel qiie jurídico) consagrado en el artículo 83 de la Constitución Políticas | ie] el de lajbuena fe, que se presume en todas las activaciones entre y ] 1 particulares y las autoridades públicas. De manera pues que . 14 éstas deben proceder con lealtad, de donde surge ¡para los 1 J . MA ! administrados confianza en sus actos, en sus decisiones, hasta el : 1 1 E |, punto que esa confianza puede ser reclamada ‘ante aquéllas B . . If | cuando ise les pretenda imponer cargas innecesarias|o que te 1 le I en contravia de actos desplegados por un funcionario que generó
Ma | y seguridad. + " ; Wes. La confianza legitima es, hajo ese orden) consecuencia 1 NA directa bet principio de la buena fe, toda vez que p ite el control i I del ab o del derecho. Asi, por ejemplo, la actuació: del secrbbabi} Casación 42871 José ALBERTO PINZÓN URIBE? | de un despacho judiciall® compromete a la administración de justicia, hasta el punto que sus errores pueden conllevar responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio!. Bajo ese orden -ha sostenido la Corte Constitucionalno existe justificación para que el equívoco del secretario de un Juzgado, en tomo al término de notificación, se le impute a quien, está siendo procesado, pues éste depositó su confianza en dicho funcionario y se acogió o lo dispuesto en la constancia dejada por aquél. Por manera que las consecuencias del error cometido por el empleado del juzgado no se le puede trasladar a las partes!5. Si el empleado del despacho judicial informó mal sobre un término dentro del cual habría de interponerse el recurso, ello no puede ser trasladado a la parte que confió en ello y actuó dentro de los parámetros indicados por el funcionario judiciall6. Como lo anunció la Corte Constitucional en la sentencia T538 de 1994, el legítimo derecho de defensa de los sujetos procesales no puede sacrificarse por el equívoco de un secretario o de una autoridad judicial. Preciso resulta, entonces, que en las instancias o inclusive en sede de casación se reconozca el error cometido pero se respete la actuación de la parte que arropada por
el principio de confianza legítima actuó o dejó de hacerlo. Las autoridades judiciales deben responder por sus errores, de donde se desprende que las consecuencias que de ellos se generen no pueden ser trasladadas a los administrados, en tanto se desconoce la confianza legítima de éstos en aquellas y se castiga el derecho de defensa. En efecto, el administrado confía legítimamente en que el procedimiento que ha adelantado la administración se halla 13 Ver la sentencia T-1295 del 7 de diciembre de 2005 de la Corte Constitucional. Artículo 90 de la Carta Política. 25 Puede consultarse la sentencia T-744 de 2005 de la Corte Constitucional. 16 Ver la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional. [i 1 Casación h2871 || José ALBERTO PilzóN URIDE de 1 \ 1 confo a las normas y que el mismo cumplió con todos I I "1 requisitos exigidos. De modo que cuando esa confianzig ls desconoce, es evidente la trasgresión del dehido proceso. i } 1 En' el mismo sentido, pueden consultase ds SP, 2 U B I mar. 2010! rad. 32792, y CSJ AP, 23 feb. 2011, rad. 3570 y ]
2. El examen de la demanda y sus falencias SE li 2.1. Por remisión del articulo 372 del Código Perial Militar de 1999, las causales de procedencia acllrecurio de : . oi casación son las previstas en el Código de Procedimiento Penal, que para el caso concreto, atendiendo: el estanito
ys procesal que rigió la actuación, es la Ley 600 de: 2000. De manera, pues, que se equivocó la defensa culindo | invocó la causal primera! del artículo 181 de la Ley 906 he 1 2004, en tanto lo correcto era hacerlo al amparo de las | señaladas en el artículo 207 del estatuto procedimental de DE. 2000. 2.2. Si bien tal yerro no reviste inconvenibhte aldimo, ! [1 dado que la vidlacion directa se encuentra incluida en una y | ! otra codificación, sí fluyen evidentes los des finos n [la I formulacion del único cargo propuesto, lo que impone su 1 | ly inadmisión. : ¡CA NE 2.2.1] La impugnante aduce que el Tribunal trasgredió a | [IN directamente la ley sustancial por falta de’ aplicación del I] ! artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, y pretende al Le I] i [i P10 Casación 42871 % JOSÉ ALBERTO PINZON URIBE ~ equipare la confesión al allanamiento a la imputación, previsto éste en la Ley referida, para, en ese orden, reconocer a PINZON URIBE la rebaja del 50%. La infracción por falta de aplicación se traduce en que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque la olvida, o no la conoce, o está convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o considera que no es de recibo. Quien
alega esta modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta. No resulta admisible proponer una censura por esta vía partiendo de una interpretación equivoca o acomodada de la norina que en criterio del recurrente se excluyó, sino que se debe ceñir a lo que de su contenido fácilmente surge. 2.2.2. En esta ocasión, la profesional se soporta en hipótesis equívocas y desconoce jurisprudencia de esta Corporación en relación con la aplicabilidad del instituto de la sentencia anticipada en los procesos adelantados por la justicia penal militar. Si bien puso de presente que durante la indagatoria su representado confesó su responsabilidad en el hecho, y que cllo fue reconocido por los juzgadores, tanto así que hicieron una rebaja de pena conforme al artículo 423 de la Ley 522 de 1999, también es cierto que no demostró que la 1 | Casación 42871 José ALBERTO PINZÓN URIRE consecuentia directa de ello fuese la de re¢onocerle |! rebaja de 50%. No indicó la razón por -|la Wi [o sentenciador estaba obligado a hacer uso del artículo de la Ley 1407 de 2010, máxime cuando, cómo bien | i | Expuso el [Tribunal Superior Militar, esa normatival ni , i Lo il. aplicablep,o r no estar aún implementado et sistema i So — O e mBB previsto. : i A . Ni Es | que ningún reparo le merebieron las : | consideraciones que en punto de la impokibilida d de | reconocer la rebaja del 50% exhibió el ad quem, las cuales!
Lo a la luz de ;l a jurisprudencia de esta Corporación) Da se muestran acertadas 1 En efecto, como se dejó expuesto en acápite amb ! , dal | el proceso! penal seguido contra PINzóN UrmE| atendió los | | | Joa i | lineamentos del Codigo Penal Militar de 1999, havi | el cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, Co n posterioridad a ellos, esto es, el 17 de agosto de 2010, se profirió la Ley '1407 de 2010, en virtud de la cilal sel ex] a el Código Fenal Militar, y la que, según el artículo 628) sólo | wegird para los delitos cometidos con posterioridad PT al régimen de implementación17, Los procesos en. curso conti) IN) | su trámite por, la Ley 522 "de 1999 y las normas, aie o | modifiquen.» | | IN De manera que, en principio, no resulta vidble iir a Pia PU. fp. . a : i emplear ee última codificación en procesos Ju el de Pinzón ¡Uribe se tramitaron por la anterior. | 17 Así lo declabó la Corte Constitucional en la sentencia Caalfte 22 01] chapah estudió la constitucionalidad de un aparte del artículo 628 de esa Ley la te o o o =3 ES 12 Casación 428717 ) JOSÉ ALBERTO PINZÓN Uriel) De otra parte, hay que destacar que la impugnante no demostró cómo fi) para este momento existe una coexistencia de legislaciones para efectos de aplicar el principio de favorabilidad; (ii) la confesión prevista en la Ley
522 de 1999 tiene una regulación semejante en el nuevo Código Penal Militar; (iii) respecto de esas leyes se predican presupuestos fácticos procesales similares, y (iv) con la aplicación preferente de una de ellas no se resquebraja el sistema procesal anterior. Obsérvese que atinó el ad quem al sostener que la sentencia anticipada -figura propia de la Ley 600 de 2000no tiene cabida en el procedimiento adelantado contra militares. Al respecto, resulta importante recordarle a la jurista que esta Corporación ya ha afirmado que esa forma de terminación anticipada del proceso no fue reconocida por el legislador para los destinatarios del Código Penal Militar y que por tal virtud, atendiendo, además, las especiales características del sujeto activo de la acción penal, era imposible darle cabida en aplicación de la Ley 600 de 2000. Dijo así la Sala en CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 17709: 2.3.1El artículo 221 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, consagra el fuero militar en los siguientes términos “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza publica en servicio activo y en relación con el nismo 13 . Casación 42871 Jose Al pr RTO Pinzón Unik Lo . . -. sean 1) = servicia, conocerán las cortes marciales o tribune mith, con i Hi arreglo| a las prescripciones del Código Penal Militar[...)” del cuya Ed | redacción se deriva una excepción al principio del juez natal, Pl razón por la cual debe ser aplicado restrictivamente,
"| H | En relación con la naturaleza de la jurisdicción penal milJaigdt ar,| h 1 NTE la Corte Constitucional precisó: Pade que la propia Constitución contempla e. e de U un eo 190 penal especial para el juzgamiento de o milttares: ol seruicid activo y en razón de los actos cometidos en relación|toh el mismo servicio, y que por la naturaleza misma te los | códigos, estos, bhuscan regular de manera completa una ma ería, q 19 Penk Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal que si bien debe respetar 1y desarrollar los principio’ y [IN valores constitucionales, y responde por consiguiente alos mismos ¡ . ne . PUP principios y valores que se nplican para el (gm penal I ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando dsi lo exijan las especiales eondiciones para las cuales está previstn, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución. a el particu ar la Corte ha expresado que “la. Constitución no A blece que jla normas procesales del Código Penal militar deban ser ¡dentic s a las del Cádign de Procedimiento WPenal.| $i las | disposiciones de la legislación especial garantizan el Lovet proceso y se sujetan a la Constitución Politica, en principio, no son de ree las glosas que se fundamenten exclusivamente ells si us diferen. ins en relación con las normas ordinarias, salo dlielstas 1 carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto di.r ecti a ente una legi. slació. n especia. l y una juris, i. cci: ón ! di;s tiNni ta
i i de la comrin. Por consiguiente, el sustento de ura pretendidd 1 desigudldad no podrá basarse en la mera dispariddd de'los textos ! ” normativos”8 19 | 18 CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Ediardd. sp C-358 de 1997 le ; 1 19 CORTE CONSTITUCIONAL M. P, Dr. ESCOBAR CIL, Rodrigo Sen tenet CUE de 2001. | | 14 Casación 42871f) J Y PE . Jost ALBERTO PINZON URIBE." \. 2.3.2.- Es evidente, entonces, que el instituto de la sentencia anticipada no fue consagrado en el Decreto 2550 de 1988 ni fue recogido por el legislador de 1999 al promulgar el Codigo Penal Militar mediante la Ley 522 de 1999, por lo tanto, es inadmisible predicar la existencia de un “vacío legal”, situación que hace improcedente aplicar las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente para la época de la solicitud y la Ley 600 de 2000 para ahora en que se resuelve el recurso extraordinario de casación, como lo pretende el casacionista con el aval del Ministerio Público. (...) 2.3.3No existe, tampoco, discusión en tomo a la consagración en el Código de Procedimiento Penal de 1991, del principio de integración en el artículo 21 y en la Ley 600 de 2000actual Código de Procedimiento Penal - en el artículo 23 bajo con el epigrafe de “remisión”. Así mismo, el artículo 302 del Decreto 2550
"de 1988 elevó a norma rectora el principio de integración y con la misma vocación para colmar los vacios legales, el artículo 18 de la Ley 522 de 1999, consagró el mismo principio. Es imprescindible, entonces, destacar como lo sostuvo la Corte Constitucional al ocuparse del examen de constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 153 de 18872 que “La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser la norma...” mas adelante, señaló: “cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explicitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que si lo está. Esta modalidad se conoce en la doctrina como analogía legis, y se contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraert los principios generales que la informan, por una suerte de inducción, 20 CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. GAVIRIA DÍAZ, Carlos. Sentencia C-083 de marzo 1 de 1995 15 1 | Casación 42871 7 José ALBERTO Pinzón Uribe a | | " y se aplican a casos o situaciones 5 no previstas de modo expreso 1 en unalnorma determinada”, | N LL . un Ahora bien, en relación con la procedencia be las "mo et para que ello solamente pueda operaMr E J Ta exist plena compatibilidad entre las distintas especialid des o
ramas |cuya construcción jurídica integradora se |preserzal pero además, debe luego, siempre y cuando en efecto, Lista un bacío 1 legal? i! | y Empero, no se está a en este caso ante un 1 “vacio feo entendido como una deficiencia en el ordenamiento puriailo, en . Co | relación con temas o situaciones objetivas que por varadas 1 razohes no fueron previstas por el legislador, evento en el cual, i previa un razonamiento analógica, debe rsrhacedo si es viable i In integ ración de los preceptos legales atendiendoa la naturalezú | de los distintos procedimientos y el sistema dentro del cud} 1 i operan”. PUN Ebta condición, pues, no se presenta en el 1¢ imen espec sie de procedimiento penal militar previsto en el Decreto 2550 de: 1988 vigente para la época de la solicitud de terminación abreyinda del proceso |1y que tampoco se presenta en la actual legislación pesé 4 los cambios sustanciales, señalados, con acierto, por el Pricurador Delebado. , no ; | Ey n estas condic..i.o nes, n. o se advie. rten los presuptiesto: s hP ara Il que el juez ee n desarrollo del ejercicio dialéctico de intempellición normati ¡a en tomo a la analogía de aplicación del instituto de la 1 sentencia anticipada previsto en el Código de Procedimiento ua LA para "trasladarlo a una legislación especial y excepcional 7 | el expr no consagró la referida figura jurídica jlo’ que imposib, e su aplicación, ni siquiera en los excepcignales en , 4 n dos
i 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr, GALVEZ ARGOTE, altos. Senféncial casación 11, 660 julia 18 de 2001 22 Thidem 3= 16 7 Casación 42871 JOSÉ ALBERTO PINZÓN URIBE en que se vislumbre la vulneración de un derecho fundamental como enfáticamente lo advierte el Procurador Delegado, pues un proceder de tal envergadura no se precisa con la autorización del principio de integración, pues ello equivaldría a un desbordamiento del juez en su actividad de crear derecho para ubicarse en el marco de la creación normativa que corresponde con exclusividad al Legislador. 2.3.4 — Es inconcuso que la justicia Penal Militar y las leyes que la regulan, obedecen a un régimen especial que, por consiguiente, no es asimilable a otros, no obstante se trate de aplicar justicia. En efecto, adviértase cómo la propia Carta Política al señalar en su artículo 116 las entidades y organismos que administran justicia, no menciona la justicia castrense y, al momento actual, conforme al artículo 213 ib,, ni aún en caso de grave perturbación del orden público o de inminente atentado contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, pueden los civiles ser investigados o Juzgados por la justicia penal militar. De suyo, este régimen especialísimo, para militares, no está mencionado a lo largo del Título VII de la Constitución Política, dedicado a la rama judicial, como si lo está (art.221) en el Capítulo VII, dedicado a la Fuerza
Pública, dentro del Título VIT que le corresponde, todo él, a la Rama Ejecutiva del poder público. Es más. Diversas instituciones erradicadas en virtud de recientes reformas legislativas del procedimiento penal ordinario, aún se conservan dentro del código penal militar, como por ejemplo la figura del arresto, sin que pueda afirmarse que, por favorabilidad o integración, deba desaparecer de su articulado o pueda válidamente dejarse de aplicar, sin vertebrar su estructura armónica. La misma parte orgánica de la justicia penal militar, no permite habilitar a las autoridades allí previstas para tramitar una sentencia anticipada, En efecto,.la titularidad de la «acción está 17 Casación|1287) Jose ALBERTO PINZON URIBE confe da a los jueces de instrucción penal militar o h los duditores de queda, en determinados casos, no así a los fiscales penales militares que ejercen funciones especificas de" calificación! y acusación, por tanto, no se les ha atribuido disponibilidad diguna : > sobre i acción penal para facilitar acuerdos |que permitan LL. . ; ! - anticipar las sentencias y abreviar los procesos. La sola consideración de la pertinencia de esta facultad, provocariy lAun a ilegítima trastocación re ese orden sistémico rijonenienth beh legislador. Ne Ww 1,1 - En suma, no se Trata de superar un caso dificil por día de interpretación, ante la carencia de una norma J sito ‘dé aceptar|que, por principio, el código penal militar no contempla" la figura| de la sentencia anticipada, es decir, obedece. a una hazón
Fundante que el legislador comprendió, de tal manera que elljuez, al quellé está vedado sustituirlo bajo el prurito de tal interpretiición, debe agatar el principio, desechando otras directrices de órden 4; | político o jurídico, a las que sería válido acudir si de aguntas de | 1 ley” se tratara, evento éste, totalmente desestimado, 3 23-8 - Ahora bien, por ser pertinente al cdso sometido d considejación de la Sala, se precisa recordar el pronuncianiientd de la Carte Constitucional?+ en que, por via de la ación de iihok sostuvo| que la no aplicación del trámite pard la senfincid anticipada en el estatuto castrense no comportaba violación laal principio de igualdad, de cuyos apartes se extracta.” ..) 5.2. Al adoptar e: stas decisfri ones las: - menciAon adas 1] autoridades judiciales no vulneraron el derecho funcdamentalila la 23 ENGISCH.DelGhadarrama. 172 y ss. 24 CORTE Cl NSTITUCIONAL M. P. Dr. ARAUJO RENTERÍA, Jaime, S-T LerA agosto 21 de 2002 i = 7 | i | igualdad del peticionario, ya que, como se indicó, El fuero a e il eonsagrit en el Art. 221 de la Constitución ron adicía aco | por el lato Legislativo 02 de 1995, y el Código Pend] Militar qe lo desarrolla, es autónomo y, por consiguiente, con pa hdámento en
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INTRODUCCIÓN AL PENSAMIENTO JURÍDICO. pars
] | 1 Casacién 4287 ail E ; JOSE ALBERTO PINZON URIBE aquel derecho no se puede pretender establecer paridad con el ordenamiento penal ordinario. Ello significa que el examen sobre el acatamiento del principio de igualdad debe realizarse exclusivamente dentro del ámbito de dicho código, incluyendo las disposiciones de otros ordenamientos legales que por remisión expresa de aquel permiten su plenitud mediante la figura de la integración, y no con referencia a otros campos jurídicos. Por ello, la ausencia de la consagración de la institución de la sentencia anticipada en el Código Penal Militar es expresión de la libertad de configuración del legislador, que no quebranta mandatos superiores, con fundamento en lo disp
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