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CSJ - AP2924-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2924-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 49 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2924-2025 Radicación n.° 60907 (Acta n.° 100) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación que el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el abogado de ORLANDO VILLA ZAPATA presentaron contra la decisión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá que negó la solicitud de reactivación del proceso transicional de ese ciudadano quien, previamente, fue excluido de esa Jurisdicción.

II. HECHOS

1. El 23 de diciembre de 2005, ORLANDO VILLA ZAPATA, entonces segundo comandante del Bloque Vencedores de AraucaSegunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 2 de 49 de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC), se desmovilizó de ese grupo armado en la vereda de «Puerto Gaitán», municipio de Tame, Arauca.

2. El 15 de enero de 2008, VILLA ZAPATA ratificó su voluntad de acogerse a ese procedimiento transicional y cumplir con los requisitos de elegibilidad, entre otros, cesar toda actividad ilícita.

Por ese motivo, el Gobierno nacional lo postuló ante la Fiscalía General de la Nación para que accediera al procedimiento y los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 20051.

3. A pesar de los compromisos adquiridos con ocasión de su

Por ese motivo, el Gobierno nacional lo postuló ante la Fiscalía General de la Nación para que accediera al procedimiento y los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 20051.

3. A pesar de los compromisos adquiridos con ocasión de su sometimiento a Justicia y Paz, desde agosto de 2007, VILLA ZAPATA integró, junto con otras personas 2, una organización criminal dedicada al procesamiento y tráfico de sustancias estupefacientes y delitos afines. Este grupo tuvo injerencia en los departamentos de Magdalena, Cesar y La Guajira. Desde esos lugares, enviaban la cocaína con destino a los Estados Unidos de América y otros países europeos. El referido ciudadano era el encargado de la coordinación de las tareas relativas a la producción y comercialización del alcaloide.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Transcurrido el juicio por los anteriores hechos, el 31 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito 1 El 20 de mayo de 2008 y el 19 de octubre de 2009, VILLA ZAPATA cumplió con la diligencia de versión libre y confesó diversos hechos cometidos por el Bloque Vencedores de Arauca de AUC. 2 Esa organización estuvo integrada por 300 hombres, en su mayoría desmovilizados de los bloques Norte y Tayrona de las AUC. Entre sus líderes estuvieron: los hermanos Miguel Ángel Y Víctor Manuel Mejía Múnera, conocidos con el alias de «LOS MELLIZOS» y Juan Carlos Martínez Correal, como comandante operativo de la Policía

Miguel Ángel Y Víctor Manuel Mejía Múnera, conocidos con el alias de «LOS MELLIZOS» y Juan Carlos Martínez Correal, como comandante operativo de la Policía del Cesar.Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 3 de 49 Especializado de Santa Marta condenó a ORLANDO VILLA ZAPATA como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado, a la pena de 216 meses de prisión y multa de 6.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv). La defensa apeló el fallo.

5. Con base en esa decisión condenatoria, el 5 de diciembre de 2018, la Fiscalía solicitó la exclusión de VILLA ZAPATA del proceso transicional ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Esa petición se fundó en la causal contenida en numeral 5.° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 3. Esto es, la comisión de delito doloso con posterioridad a la desmovilización de las

AUC.

6. El 16 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta confirmó la condena proferida contra VILLLA ZAPATA por los referidos punibles. El abogado del procesado presentó y sustentó, oportunamente, recurso extraordinario de casación contra esa sentencia.

los referidos punibles. El abogado del procesado presentó y sustentó, oportunamente, recurso extraordinario de casación contra esa sentencia.

7. El 30 de octubre siguiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá decretó la terminación del proceso especial de 3 Artículo 11A.  Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…)

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.Segunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 4 de 49 Justicia y PAZ de VILLA ZAPATA. En consecuencia, su exclusión de la lista de postulados.

8. El entonces desmovilizado y su abogado apelaron esa determinación. Eso llevó a que, el 15 de julio de 2020, esta Corporación, mediante sentencia CSJ SP2542-2020, confirmara

8. El entonces desmovilizado y su abogado apelaron esa determinación. Eso llevó a que, el 15 de julio de 2020, esta Corporación, mediante sentencia CSJ SP2542-2020, confirmara la exclusión de VILLA ZAPATA del proceso de Justicia y Paz.

9. En esa oportunidad, esta Corporación expuso que el desmovilizado incurrió en los punibles de concierto para delinquir, así como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Con ello, incumplió con el compromiso adquirido y con las exigencias que le permitirían acceder a los beneficios consagrados en el procedimiento de Justicia y Paz. Además, no era necesario que el fallo condenatorio estuviera en firme, ya que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, para la expulsión del postulado del régimen transicional bastaba «con una sentencia de primera instancia4.

10. También aclaró que la exclusión definitiva de Justicia y Paz, conforme con esa misma normatividad, dependía de que la decisión condenatoria quedara en firme: « la exclusión definitiva de la lista de postulados de la ley de Justicia y Paz solo procederá cuando la decisión proferida en la jurisdicción ordinaria se encuentre en firme, y en el evento que se profiera sentencia absolutoria, la Fiscalía deberá solicitar la reactivación del proceso transicional». 4 Así lo expresó la sala en esa oportunidad: «Bajo ese panorama resulta claro que no es

encuentre en firme, y en el evento que se profiera sentencia absolutoria, la Fiscalía deberá solicitar la reactivación del proceso transicional». 4 Así lo expresó la sala en esa oportunidad: «Bajo ese panorama resulta claro que no es necesario que la sentencia proferida por el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad) se encuentre ejecutoriada para que proceda la exclusión de ORLANDO VILLA ZAPATA».Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 5 de 49

11. El 4 de noviembre de ese mismo año, en la sentencia CSJ SP4281-2020, esta Sala casó parcialmente la sentencia adoptada por el Tribunal de Santa Marta que confirmó la condena impuesta a VILLA ZAPATA. Por una parte, declaró parcialmente la nulidad del fallo de segunda instancia por la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado. Por ende, cesó el procedimiento por esa conducta en favor del procesado.

12. Por otra, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por lo que también cesó el procedimiento por ese ilícito.

13. Por ello, ordenó cancelar la orden de captura y las medidas cautelares vigentes emitidas con motivo del proceso penal ordinario contra ORLANDO VILLA ZAPATA.

IV. SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL PROCESO

TRANSICIONAL

cautelares vigentes emitidas con motivo del proceso penal ordinario contra ORLANDO VILLA ZAPATA.

IV. SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL PROCESO

TRANSICIONAL

14. El 18 de enero de 2021, un fiscal delegado de la Dirección de Justicia Transicional solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá la reactivación del procedimiento de la Ley 975 de 2005 en favor de VILLA ZAPATA, debido al surgimiento de «nuevas circunstancias procesales de la Jurisdicción permanente».

15. Indicó que, mediante sentencia CSJ SP4281-2020, esta Corporación declaró la nulidad parcial del fallo que confirmó la condena contra el ciudadano por concierto para delinquir agravado y ordenó la cesación del procedimiento por conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Segunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 6 de 49

16. De ese modo, esa decisión dejó sin sustento la causal que sirvió de fundamento para excluir de Justicia y Paz a VILLA ZAPATA. En consecuencia, este quedó sin ninguna sentencia condenatoria en contra que le impida acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

V. DECISIÓN APELADA

17. Surtida la audiencia para estudiar la petición de la Fiscalía, el 7 de diciembre de 2021, la Sala de Justicia y Paz de Bogotá negó la solicitud de reactivación del proceso transicional de ORLANDO VILLA ZAPATA, así como su «nueva inclusión» en la

el 7 de diciembre de 2021, la Sala de Justicia y Paz de Bogotá negó la solicitud de reactivación del proceso transicional de ORLANDO VILLA ZAPATA, así como su «nueva inclusión» en la lista de postulados ante esa Jurisdicción.

18. Primero señaló que, según el parágrafo 1.° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 5, la reactivación del proceso transicional exige que se dicte una «sentencia absolutoria de segunda instancia». Esto sin que sea necesario que esa providencia esté ejecutoriada, ya que ello solo se exige para la exclusión definitiva de la lista de postulados ante esa Jurisdicción. Además, ese último procedimiento es competencia del Gobierno nacional y no de los jueces adscritos a esa jurisdicción. 5 ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.1. Aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz. (…) PARÁGRAFO 1. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme. En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala

autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme. En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 7 de 49

19. También expresó que la Corte anuló parcialmente el fallo del Tribunal de Santa Marta en lo que atañe al delito de concierto para delinquir agravado, en la medida en que este había prescrito antes del proferimiento de esa decisión. Sin embargo, otra fue la suerte de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la que VILLA ZAPATA también fue condenado. Ese ilícito prescribió con posterioridad al fallo de segunda instancia. Por ese motivo, esta Sala de casación decretó la cesación de procedimiento, pero no su nulidad.

20. Eso daba cuenta de que, en lo que respecta a ese segundo ilícito, la condena del Tribunal carecía de ilegalidad alguna. Por ende, seguía en pie la causal que llevó a la expulsión de VILLA ZAPATA de los beneficios de la Ley 975 de 2005 (numeral 5. ° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005).

21. Seguidamente, alegó que la cesación de procedimiento no podía asemejarse a una decisión absolutoria que ameritara la reactivación del proceso del entonces desmovilizado, ya que una y

artículo 11A de la Ley 975 de 2005).

21. Seguidamente, alegó que la cesación de procedimiento no podía asemejarse a una decisión absolutoria que ameritara la reactivación del proceso del entonces desmovilizado, ya que una y otra situación tienen «sensibles y enormes diferencias». En particular, porque la primera no define ni analiza la responsabilidad del procesado, ya que opera sobre criterios netamente objetivos que sirven para definir si ocurrió o no el vencimiento del plazo para el ejercicio del ius puniendi del Estado.

Todo eso para resaltar que solo un fallo absolutorio es el que resuelve de fondo la responsabilidad penal del acusado.

22. Adicionalmente, aseguró que, una interpretación finalista de la norma que regula la reactivación de los procesos en Justicia y Paz (parágrafo 1. ° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015), confirma que es solo la existencia de una sentencia absolutoria, no la prescripción de las conductas, lo que da lugar aSegunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 8 de 49 la reactivación del proceso transicional. Para acceder a los beneficios de Justicia y Paz, el postulado debe terminar con toda actividad ilícita y comprometerse con la no repetición de las conductas. Por eso, la comisión de nuevos ilícitos que desdibujen ese compromiso da pie para la exclusión del desmovilizado de los beneficios de la Ley 975 de 2005.

23. En ese sentido, aseveró que poco importaba que la conducta

conductas. Por eso, la comisión de nuevos ilícitos que desdibujen ese compromiso da pie para la exclusión del desmovilizado de los beneficios de la Ley 975 de 2005.

23. En ese sentido, aseveró que poco importaba que la conducta que devino en la decisión de segundo grado estuviese prescrita, pues lo que se le exige al interesado es que no incurra en nuevos ilícitos. De ese modo, insistió, la única condición para la reactivación de las diligencias en el marco de la Ley de Justicia y Paz es un fallo que declare la inocencia del procesado. En este caso está demostrado, mediante dos sentencias «válidas», que VILLA ZAPATA cometió el referido ilícito, por lo que «no tiene derecho a permanecer en esta jurisdicción».

24. Asimismo, criticó que el entonces desmovilizado de las AUC no hubiera renunciado a la prescripción de las conductas por las que fue procesado, ya que ello «le habría permitido demostrar su inocencia si convencido estaba y defender su cupo en Justicia y Paz». También calificó como «simplista» la posición de la Fiscalía, así como la de los demás intervinientes, de que ocurrida la prescripción de las conductas «lo único procedente es reintegrar al infractor al sistema que más le beneficia».

25. Insistió en la exigencia que tienen los comparecientes ante Justicia y Paz de abandonar toda actividad delictiva, lo que lleva a rechazar que una decisión prescriptiva corresponda a «una exoneración de responsabilidad», pues ello «borrara las realidades que en el mundo jurídico crearon las dos sentencias

rechazar que una decisión prescriptiva corresponda a «una exoneración de responsabilidad», pues ello «borrara las realidades que en el mundo jurídico crearon las dos sentencias válidas en su contra».Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 9 de 49

26. Propuso que, en este tipo de casos, se realizara un juicio «ex ante» que permitiese determinar «si aun haciendo caso omiso de las consideraciones que atrás quedaron expuestas [esto refiriéndose a la prescripción de las conductas] superaría el examen sobre los requisitos de elegibilidad y de manera consecuente el del beneficio de la alternatividad penal». En otras palabras, con independencia de la prescripción de la acción penal, examinar integralmente lo ocurrido, ya que la reactivación del proceso no es una «figura ineludible» ni una decisión objetiva de mera constatación.

27. Bajo estos supuestos, aseveró que VILLA ZAPATA tampoco puede ser merecedor de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz ya que, tanto en primera como en segunda instancia, fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes a «escala transnacional». Esa condena demostró que su sometimiento al proceso de desmovilización no fue sincero y con su quehacer criminal, después de recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005, desconoció los fines propios de esa Jurisdicción que son la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

criminal, después de recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005, desconoció los fines propios de esa Jurisdicción que son la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

28. Agregó que, si bien esa sentencia no puede ejecutarse, esta sí prueba que hubo un delito y que el entonces desmovilizado incumplió las condiciones exigidas en la ley para recibir un trato preferencial.

29. Igualmente, refirió que la reincidencia delictiva de VILLA ZAPATA constituye un «hecho notorio», ya que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a una fiscal delegada ante Tribunal de Justicia y Paz por el delito de cohecho propio. Esa condena se debió a que la referidaSegunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 10 de 49 exfuncionaria recibió dineros de VILLA ZAPATA para abstenerse de presentarlo como «un verdadero narcotraficante». Concretamente, dejó de hacer mención ante las respectivas autoridades del proceso penal ordinario que se adelantaba contra ese ciudadano por el delito de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir (ut supra párr. 3).

30. Agregó que, conforme a lo anterior, la petición de la fiscalía de reactivar el proceso transicional resultaba contradictoria, ya que en ese otro asunto se había demostrado la relación criminal

entre Niño Farfán y VILLA ZAPATA.

31. Concluyó que los fines de Justicia y Paz (verdad integral,

de reactivar el proceso transicional resultaba contradictoria, ya que en ese otro asunto se había demostrado la relación criminal entre Niño Farfán y VILLA ZAPATA.

31. Concluyó que los fines de Justicia y Paz (verdad integral, justicia y no repetición) que condicionan la postulación de una persona ante ese sistema de justicia transicional no son alcanzables en este caso, ya que, judicialmente, se probó la ocurrencia de hechos delictivos por parte de VILLA ZAPATA tras su desmovilización de las AUC. Lo anterior tanto por las sentencias proferidas en su contra como por el fallo condenatorio de la entonces fiscal de Justicia y Paz. Además, la ocurrencia de esos mismos hechos impide «hacer un pronóstico favorable sobre la futura materialización de esos fines que ameritan el trato preferencial de Justicia y Paz».

32. Por último, señaló que la indemnización de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC no quedó en vilo por la expulsión de VILLA ZAPATA de Justicia y Paz y la negativa de reactivar su proceso transicional, ya que la obligación de reparar los daños causados también está en cabeza del grupo armado.Segunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 11 de 49

VI. APELACIÓN DEL DELEGADO DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

33. El delegado de la Fiscalía solicitó revocar la anterior providencia y reactivar el proceso transicional de ORLANDO VILLA ZAPATA. Afirmó que el a quo desconoció el contenido del

33. El delegado de la Fiscalía solicitó revocar la anterior providencia y reactivar el proceso transicional de ORLANDO VILLA ZAPATA. Afirmó que el a quo desconoció el contenido del precepto aplicable al caso (parágrafo 1. ° del artículo 35 del

Decreto 3011 de 2013) por varias razones:

34. La principal porque la decisión con la que se excluyó a VILLA ZAPATA de Justicia y Paz no estaba ejecutoriada y, en virtud de la sentencia que decretó la prescripción de las conductas, esa providencia nunca lo estuvo. Por ende, los motivos que llevaron a la exclusión del referido ciudadano de los beneficios de la Ley 975 de 2005 desaparecieron.

35. En ese sentido, resaltó que no hay lugar a afirmar que los referidos fallos gozaban de la presunción de legalidad, pues ese efecto desapareció con la decisión que decretó la prescripción de la acción penal y el cese de efectos del fallo de segunda instancia.

En todo caso, arguyó que esa decisión es favorable al referido ciudadano, tal y como lo sería una decisión absolutoria. Esto además confirma el error de la Fiscalía en el pasado de solicitar, así como de esta Corporación en confirmar, la exclusión de un desmovilizado sin contar con una decisión se hubiera hecho tránsito a cosa juzgada.

36. Expresó que la sentencia proferida contra la entonces fiscal Niño Farfán tampoco impide la reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA por varias razones: i) esa condena

36. Expresó que la sentencia proferida contra la entonces fiscal Niño Farfán tampoco impide la reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA por varias razones: i) esa condena solo versó contra esa ciudadana, por lo que la presunción de inocencia de ese ciudadano no fue desvirtuada en ese fallo, y ii) esa decisión judicial no se valoró ni influyó en la exclusión delSegunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 12 de 49 referido desmovilizado de Justicia y Paz. Por esos motivos, la Sala erró al valorarla.

37. Finalmente, se quejó porque no pudo conocer la aclaración de voto suscrita por uno de los magistrados que participó en la discusión. Aseguró que ese pronunciamiento debía hacer parte integral de la lectura de la providencia.

38. En consecuencia, aseveró que la reactivación del proceso de VILLA ZAPATA era procedente, ya que el motivo que causó su exclusión de Justicia y Paz desapareció. Además, insistió en que solo una decisión condenatoria ejecutoriada es lo que imposibilitaría readmitir a los desmovilizados dentro del proceso de la Ley 975 de 2005.

VII. APELACIÓN DEL DEFENSOR

39. Al igual que la Fiscalía, el apoderado de VILLA ZAPATA cuestionó que no se hiciera pública la aclaración de voto de uno de los magistrados que suscribió la decisión. También expresó que el a quo erró al negar la reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA, ya que las decisiones condenatorias en las que

de los magistrados que suscribió la decisión. También expresó que el a quo erró al negar la reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA, ya que las decisiones condenatorias en las que fundó los motivos para negar la reactivación del proceso transicional nunca quedaron en firme, pues operó el fenómeno prescriptivo de las conductas.

40. Aseguró que la prescripción de la conducta tiene efectos inmediatos entre los cuales se identifica el que cesen las consecuencias penales del delito y la «desintegración inmediata» del proceso. Por esa razón, el Tribunal no podía referirse sobre la responsabilidad penal de su presentado por esas conductas, pues la decisión condenatoria nunca quedó ejecutoriada. En eseSegunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 13 de 49 sentido, tampoco quedó desvirtuada la presunción de inocencia

de VILLA ZAPATA.

41. Agregó que la Corte se equivocó al confirmar la decisión de expulsión de entonces desmovilizado, ya que la sentencia en la que se amparó esa determinación no había hecho tránsito a cosa juzgada.

42. Solicitó que se optara por la interpretación que más favoreciera al procesado y garantizara sus derechos.

Particularmente, los efectos de la sentencia que decretó la prescripción de las conductas que llevaron a su expulsión del proceso transicional.

43. Asimismo, cuestionó que la magistratura valorara el fallo

Particularmente, los efectos de la sentencia que decretó la prescripción de las conductas que llevaron a su expulsión del proceso transicional.

43. Asimismo, cuestionó que la magistratura valorara el fallo proferido contra la entonces fiscal Niño Farfán, pues esa providencia no hizo parte del plenario y tampoco podía dársele el reconocimiento de «hecho notorio». A pesar de eso, esa providencia se usó para probar la responsabilidad de VILLA ZAPATA en esos hechos, sin importar que solo esa exfuncionaria fue la procesada en tal asunto y que al referido ciudadano «ni siquiera se le ha imputado esa conducta». En contravía de las garantías constitucionales mínimas, ese fallo se usó para hacer «un pronóstico desfavorable a futuro».

44. Por estas razones, solicitó revocar la decisión del Tribunal, pues su representado tiene derecho a la reactivación de su proceso en Justicia y Paz, en la medida en que cumple con los requisitos de elegibilidad para continuar en ese proceso transicional.Segunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 14 de 49

VIII. NO RECURRENTES

45. La vocera de la representación de las víctimas compartió la decisión de no reactivar el proceso transicional de VILLA ZAPATA.

Indicó que la exclusión de ese ciudadano de los beneficios de Justicia y Paz se debió a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización de las AUC. Además, la

Indicó que la exclusión de ese ciudadano de los beneficios de Justicia y Paz se debió a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización de las AUC. Además, la reactivación del proceso transicional exige un fallo absolutorio de segunda instancia, lo cual guarda sentido con que para la exclusión del proceso transicional basta con un fallo condenatorio de primera instancia.

46. La delegada del Ministerio Público se opuso a la decisión de la Sala y solicitó la reincorporación del entonces desmovilizado VILLA ZAPARA al proceso transicional. Señaló que, en principio, las conductas por las que ese ciudadano fue procesado son excluyentes de Justicia y Paz. Sin embargo, los fallos condenatorios de ese proceso penal quedaron «sin piso jurídico», por la imposibilidad del Estado de continuar juzgando esas conductas. Esto sin que fuera posible asumir que una decisión prescriptiva confirma la responsabilidad del procesado en los hechos por que la Fiscalía lo acusó.

47. Agregó que la Sala debió propender por una interpretación favorable del precepto normativo aplicable en este caso y reconocer que la reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA sirve a la garantía de los derechos de las víctimas del bloque paramilitar al que este perteneció y fungió como segundo comandante. Finalmente, criticó que la Sala fundara la decisión en tesis «peligrosistas», basadas en una sentencia de terceraSegunda instancia

Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata

comandante. Finalmente, criticó que la Sala fundara la decisión en tesis «peligrosistas», basadas en una sentencia de terceraSegunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 15 de 49 persona, así como en elucubraciones de lo que podría pasar en el futuro.

IX. COMPETENCIA

48. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó la reactivación del proceso transicional del entonces postulado ORLANDO VILLA ZAPATA. Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3. ° de la Ley 906 de 2004.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

49. La Corte deberá resolver si la cesación de procedimiento que esta Sala ordenó en el proceso penal seguido contra VILLA ZAPATA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido a la prescripción de la acción penal que se le adelantó por esa conducta, posibilita o no la reactivación del proceso transicional del referido ciudadano.

50. Antes de resolver ese problema jurídico, se reiterará la naturaleza y finalidades del proceso de la Ley 975 de 2005.

Seguidamente, se abordarán los requisitos que enmarcan la exclusión de los beneficiarios del proceso de Justicia y Paz, y las condiciones que deben cumplirse para la reactivación del trámite

Seguidamente, se abordarán los requisitos que enmarcan la exclusión de los beneficiarios del proceso de Justicia y Paz, y las condiciones que deben cumplirse para la reactivación del trámite dentro de esa jurisdicción especial. Por último, se resolverá el caso concreto.Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Página 16 de 49 Naturaleza y finalidades del proceso transicional de la Ley 975 de 2005

51. La Ley 975 de 2005 implementó un sistema de justicia transicional que buscaba la paz, la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, y la reincorporación de irregulares actores armados a la sociedad (CSJ SP333-2018, rad. 50236).

52. Igualmente, para la Corte Constitucional la referida ley fue concebida como un instrumento para materializar la paz en el país, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Por esa razón, ese marco normativo es visto como un «ingente esfuerzo político cuyo propósito es facilitar la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley que estén dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz»6.

53. Bajo esos propósitos, esta ley consagró benefi

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