CSJ - AP2925-2022(61687)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2925-2022(61687)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2925-2022 Radicación n° 61687
CUI: 11001600010120190016801
Acta n° 144 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA contra el auto del 3 de mayo de 2022, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, entre otras determinaciones, inadmitió dos testimonios solicitados por la defensa en la sesión de audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso penal adelantado en contra del mencionado, por el delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisión.
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos. 1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió a Jeanneth Alicia Giraldo Parra, mediante auto del 14 de abril de 2016, la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria atendiendo su condición de madre cabeza de familia. 1.2. Para sustentar el prevaricato por acción, afirmó la delegada Fiscal que aquella decisión es manifiestamente contraria a la ley en tanto desconoció el funcionario (i) que la
condenada había evadido la acción de la justicia; (ii) que había sido declarada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) que no era madre cabeza de familia para aquella época; (iv) que no demostró su arraigo; y (v) que no se le exigió garantizar las obligaciones impuestas mediante caución. 1.3. De igual manera, reprochó la Fiscalía, en cuanto se refiere al prevaricato por omisión, que el acusado «no ejerció el control de la medida sustitutiva omitiendo revocar el beneficio concedido, ante el incumplimiento de las obligaciones de la condenada, al cambiar de domicilio sin autorización», aunque aquellas exigencias se encontraban legalmente 2
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada establecidas en los artículos 38C y 77 del Código Penal y 29A de la Ley 65 de 1993.
2. Procesales. 2.1. En audiencia adelantada el 15 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación contra JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, como posible responsable del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el de prevaricato por
omisión. El procesado no se allanó a tales cargos. De otra parte, la delegada Fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra. 2.2. El 13 de abril de 2021 se presentó el escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos. La correspondiente audiencia se celebró el 25 de mayo de 2021. 2.3. La vista preparatoria se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2021. En ese marco, la Fiscalía y el defensor técnico del acusado solicitaron el decreto y práctica de varios medios de convicción, documentales y testimoniales, sobre los que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció en sesión del 3 de mayo de 2022.
EL AUTO IMPUGNADO
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitió pronunciamiento sobre las peticiones probatorias formuladas por las partes, el 3 de mayo del presente año, en los siguientes términos: 3.1. En cuanto a las postuladas por la Fiscalía, admitió: 3.1.1. El testimonio de Hernán Amaya Tarazona, funcionario de policía judicial, para determinar las circunstancias que rodearon la deportación a Colombia de la condenada Jeanneth Alicia Giraldo Parra (fallecida). 3.1.2. El testimonio de Carmen Yaneth Becerra Tarazona, asistente social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, quien llevó a cabo la visita a la vivienda
donde la mencionada cumpliría la prisión domiciliaria. 3.1.3. Los testimonios de Aura María Parra, Sandra Xiomara Giraldo Parra, Camilo Andrés Chinome Giraldo y Juan Felipe Chinome Giraldo (madre, hermana e hijos de la condenada, respectivamente), para dilucidar con ellos si Jeanneth Alicia Giraldo Parra ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, como una de las razones por las que el acusado le concedió el sustituto. 3.1.4. La atestación del actual Juez Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, Miguel Ángel Leal González. 3.1.5. Como documental, la totalidad del expediente denominado «radicado de vigilancia 049/2016 J1» que 4
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada contiene el trámite surtido para conceder la prisión domiciliaria a la sentenciada Giraldo Parra. 3.2. Inadmitió las siguientes peticiones de la delegada
Fiscal: 3.2.1. Los testimonios de Jeny Astrid Rojas Peña e Iván Bustamante Ferreira, técnicos investigadores del CTI, quienes fueron presentados como testigos de acreditación encargados de recaudar el expediente que cursaba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta. 3.2.2. Las entrevistas que recolectó el ente acusador a
Carmen Yaneth Becerra Tarazona, Sandra Xiomara Giraldo Parra, Camilo Andrés Chinome Giraldo, Juan Felipe
Chinome Giraldo y Aura María Parra, por tratarse de actos de investigación. 3.3. A favor de la defensa, admitió: 3.3.1. Los testimonios de Sandra Xiomara Giraldo Parra, Aura María Parra (hermana y madre de la condenada) y Miguel Ángel Leal González (Juez Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta), como testigos comunes con la Fiscalía. 3.3.2. Como prueba común, el expediente de ejecución de penas radicado 049/2016 J1. 5
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada 3.3.3. Los cuadros estadísticos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta desde el 1º de enero de 2016 al 30 de enero de 2019. 3.4. Inadmitió, de las pedidas por la defensa: 3.4.1. El testimonio de Carmen Yaneth Becerra Tarazona (asistente social del Juzgado), postulado de manera común con la Fiscalía. No halló el Tribunal procedente decretarlo de manera directa a favor del procesado, en lo sustancial, porque aun cuando el defensor afirmó que entrevistó a la mencionada sobre los hechos, ofreció «un argumento muy general» para sustentar la pertinencia de la prueba y también debido a que la visita que aquella funcionaria realizó al hogar de la sentenciada dentro del trámite de la prisión domiciliaria, como argumento de admisibilidad, «no resulta diferente y novedoso al solicitado por la fiscalía». Consideró, además, que el
contrainterrogatorio era «suficiente» para abordar aquellos aspectos. 3.4.2. El testimonio de Juan Felipe Chinome Giraldo (hijo de Jeanneth Alicia Giraldo Parra). Fundó su decisión en que los argumentos de la defensa «no son novedosos a los propuestos por la fiscalía». Agregó, que el tema de prueba resultaba similar al que se desarrollaría con las atestaciones de Sandra Xiomara Giraldo y Aura María Parra – decretadas a su favor –, esto es, lo concerniente a las condiciones de vida del grupo familiar y los requisitos para verificar la condición de madre cabeza de familia de la condenada por lo que, dijo, 6
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada sería «repetitivo», siendo también suficiente el contrainterrogatorio para esclarecer aquellos supuestos. 3.4.3. Los oficios por cuyo medio la defensa solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta copia del expediente 049/2016 J1, por tratarse de actos de investigación. 3.4.4. Las entrevistas que el mandatario judicial del acusado recaudó a los testigos Carmen Yaneth Becerra Tarazona, Aura María Parra y Sandra Xiomara Giraldo Parra, al ser actos investigativos cuyo uso en el juicio oral se habilita para impugnar credibilidad y refrescar memoria. 3.5. En la misma diligencia, el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, mismo que fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo.
LA APELACIÓN
4. Sustentación del recurso.
El defensor de JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA controvierte la decisión del 3 de mayo de 2022, exclusivamente, en cuanto inadmitió los testimonios de Carmen Janeth Becerra Tarazona (asistente social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta) y Juan Felipe Chinome Giraldo (hijo de la condenada Jeanneth Alicia Giraldo Parra), por los siguientes motivos: 7
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada 4.1. La atestación de Carmen Janeth Becerra Tarazona fue decretada como directa a favor de la Fiscalía, pero existe la posibilidad, a juicio del impugnante, de que en respaldo de su teoría del caso renuncie a tal medio de convicción, lo cual significaría que la defensa no podrá contrainterrogarla. Y aún si en gracia a discusión se recibiera su testimonio en el juicio, advierte el recurrente que dicho contrainterrogatorio quedaría limitado a los temas por los que en ese sentido la interrogue la Fiscalía, pero no a los que contiene la entrevista que la defensa practicó con esa testigo, desconociendo que son «hechos diferentes a los que fueron o serán utilizados por la fiscalía». 4.2. La inadmisión del testimonio de Juan Felipe Chinome Giraldo se encuentra limitada por las mismas razones. Dependerá de la estrategia de la delegada fiscal que, de no renunciar a la práctica de la prueba, se habilite un
eventual ejercicio del contrainterrogatorio, mismo que, de nuevo, también deberá sujetarse a los temas abordados por la Fiscalía. Advierte además que, si el Tribunal calificó como repetitivo ese testimonio, ha debido inadmitirlo también como prueba directa de la Fiscalía, pues «él va a declarar es las condiciones de vida de su señora madre, lo cual se podría predicar o ser expuesto de manera similar por la sra Sandra Xiomara Giraldo Parra, hermana de la fallecida y Aura María Parra su señora madre». 8
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada 4.3. Solicita a la Corte, con sujeción a los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, la revocatoria de la decisión impugnada para que se admitan los testimonios de Carmen Yaneth Becerra Tarazona y Juan Felipe Chinome Giraldo como testigos directos de descargo y de manera común con la Fiscalía.
5. Los no recurrentes. 5.1. Para la Fiscalía, el auto impugnado debe mantenerse incólume, en esencia, porque las razones de disenso del apelante no son distintas a las que expresó cuando se refirió, en la audiencia preparatoria, a la pertinencia de aquellos medios de convicción. 5.2. La apoderada de la Rama Judicial – víctima – manifestó su conformidad con la decisión emitida por el
Tribunal.
CONSIDERACIONES
6. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación que el defensor de JORGE
ENRIQUE PEÑA BOADA formuló contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de mayo de 2022, por cuyo medio inadmitió dos testimonios solicitados como prueba común por la defensa en la sesión de audiencia preparatoria. 9
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7. Delimitación del debate. 7.1. De acuerdo con los argumentos que sustentan la decisión emitida por la Corporación a quo, los que soportan el recurso de apelación y los expresados por los no recurrentes, compete a la Sala establecer si es o no procedente revocar esa providencia para admitir los testimonios de Carmen Yaneth Becerra Tarazona y Juan Felipe Chinome Giraldo, cuyo decreto y práctica en el juicio reclamó la defensa. 7.2. Como metodología, la Corte hará alusión a los referentes jurisprudenciales aplicables al caso y a los argumentos que en la audiencia preparatoria soportaron las solicitudes de decreto y práctica de aquellos medios de convicción por cuenta de Fiscalía y defensa para, finalmente, abordar la solución del caso.
8. Reglas jurisprudenciales aplicables. 8.1. En cuanto a la pertinencia, recordó la Sala recientemente que aquella: … implica que el hecho que se pretende probar tiene relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguenla existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381 ejusdem). Por ende, los medios de conocimiento «deberán
referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, …». Ese vínculo también existirá cuando aquellos sirvan «para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias 10
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito (art. 375) (CSJ AP2182 – 2022). 8.2. De manera pacífica ha sostenido la Corte que la Fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de postular como suyas una o más pruebas que hayan sido decretadas para la contraparte. Ello, siempre y cuando se acrediten las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad. Así lo explicó la Sala en providencia CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011 (reiterada en autos CSJ AP948 – 2018 y CSJ AP2901 – 2019): Debe tenerse como regla que respecto de un testigo común, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión. (…) … puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la
audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión. 3.11. En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia. No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio. 11
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada 3.12. En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en esta providencia»1 (Destaca la Sala). Bajo esa pauta, se permite que fiscalía y defensa ejerzan
el interrogatorio directo respecto de un mismo declarante, sin que se posibilite que el decreto de un medio de convicción de esa naturaleza pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación. Eso sí, es necesario que la parte interesada, de acuerdo con la particular teoría del caso que pretende acreditar en el debate, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para su decreto y práctica bajo esa modalidad (cfr., en ese sentido, CSJ AP2901 – 2019 y CSJ AP350 – 2022).
9. El caso concreto. 9.1. En el marco de la audiencia preparatoria y para lo que interesa al recurso de apelación, Fiscalía y defensa solicitaron que se decretaran, como pruebas directas, los
testimonios de Carmen Janeth Becerra Tarazona y Juan Felipe Chinome Giraldo. 9.2. En cuanto se refiere al testimonio de Carmen Janeth Becerra Tarazona: 1 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011. 12
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada 9.2.1. Justificó la Fiscalía la pertinencia de ese testimonio, fundamentalmente, en que ella podría declarar en el juicio acerca de las visitas que por su cargo como asistente social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas realizó a la vivienda de Aura María Parra (madre de la condenada, quien habitaba el lugar donde su hija cumpliría la prisión domiciliaria), así como los trámites, órdenes, declaraciones y actas que con ocasión de aquellas diligencias
se levantaron. También, «qué funcionario impartió esas órdenes» y en «compañía de quien asistió a estas visitas»2, para acreditar, principalmente, según la teoría del caso de la delegada Fiscal, que no se cumplían los requisitos legales para que Jeanneth Alicia Giraldo Parra fuera beneficiada por el acusado con el sustituto de la prisión domiciliaria. 9.2.2. La defensa, por su parte, soportó la pertinencia del decreto de ese medio de convicción en que adelantó «entrevista en relación con los hechos jurídicamente que se investigan» y, además, ella podrá «dar luces sobre la visita que realizó a la señora Aura María Parra», con el propósito de demostrar que la sentenciada sí cumplía las condiciones para ser beneficiaria de esa medida. 9.3. En cuanto al testimonio de Juan Felipe Chinome Giraldo: 2 Cuestión que para la Fiscalía resulta relevante por cuanto, según advirtió desde el escrito de acusación, el juez PEÑA BOADA también realizó una visita al domicilio donde la condenada cumpliría la medida sustitutiva. 13
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada 9.3.1. Sustentó la delegada del ente acusador la admisión de aquel medio de convicción en que el mencionado podría explicar en el juicio dónde y con quienes residía para el año 2016, cuando se le otorgó la prisión domiciliaria a su progenitora, la condenada Jeanneth Alicia Giraldo Parra
(fallecida), así como qué personas se ocupaban de su sostenimiento y el de su abuela. 9.3.2. La defensa, por su parte, soportó la pertinencia para el decreto de la prueba, porque con el testigo se podrían conocer las condiciones en que vivía con su madre y, por esa vía, «demostrar que esta si ostentaba la calidad de madre cabeza de hogar y, a su vez, que nunca cambió de domicilio sin permiso de autoridad competente». También dijo el postulante, que Juan Felipe Chinome Giraldo puede dar «luces a la teoría del caso de la defensa sobre las condiciones en las que vivía su señora madre junto con su núcleo familiar» y la «relación» que ella tenía con sus demás familiares. 9.4. Respuesta a la apelación. 9.4.1. Cuestión inicial. 9.4.1.1. Ha de precisar la Corte, que unos son los hechos jurídicamente relevantes del asunto que aquí se investiga, relacionados con la decisión que emitió el entonces Juez JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, al concederle a Jeanneth Alicia Giraldo Parra la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia y otros, los que delimitan el caso que estuvo a cargo del procesado. Esta 14
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada aclaración es relevante, porque su adecuada comprensión determina la corrección o incorrección de la decisión. 9.4.1.2. Pues bien, la revisión de la actuación procesal
muestra que la incorporación de los medios de conocimiento que conformaban la realidad probatoria y procesal frente a la cual el procesado PEÑA BOADA dispuso la concesión de la referida medida sustitutiva, ya fue ordenada por el Tribunal cuando admitió, como prueba común para las partes, el expediente denominado «radicado de vigilancia 049/2016 J1», sin que la defensa planteara algún faltante en la vista preparatoria o en el escrito de impugnación. De aquellos elementos, por ser relevantes para la solución del caso, se destacan: (i) Las evidencias 3.10. «declaración extraprocesal ante notario de la señora Aura María Parra», 3.14. «que corresponde al acta de declaración de la señora Aura María Parra» y 3.15. «que corresponde a la diligencia de declaración de Aura María Parra rendida el 13 de abril de 2016». (ii) La denominada «evidencia 3.16. corresponde al informe de visita domiciliaria realizada el 29 de marzo de 2016 por la trabajadora social, este es un documento público que se encuentra en tres (3) folios, en copia auténtica y también se encuentra contenido en el CD… y dentro del proceso 049 de 2016». 9.4.1.3. Desde esa perspectiva, decretar los testimonios de la asistente social del Juzgado, Carmen Janeth Becerra, 15
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada Tarazona y los familiares de la condenada Jeanneth Alicia Giraldo Parra (fallecida), esto es, los de Aura María Parra,
Sandra Xiomara Giraldo Parra, Juan Felipe y Camilo Andrés Chinome Giraldo, con el propósito de acreditar si se cumplían o no los requisitos para que el acusado le concediera a la sentenciada la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, resultan impertinentes en cuanto a ese aspecto se refiere. 9.4.1.4. Ello es así, porque no tienen relación con la cuestión que debe resolverse en este asunto. Aquí se debe definir es si la decisión emitida por el Juez PEÑA BOADA fue prevaricadora y ese estudio solo puede hacerse a partir de los medios probatorios que el funcionario judicial tuvo a su disposición cuando adoptó la providencia que se tilda como manifiestamente contraria a la ley, mas no sobre la base de pruebas que no tuvo a su alcance en ese momento, como las que ahora tanto Fiscalía como defensa pretenden introducir. 9.4.1.5. Así lo explicó la Sala en auto CSJ AP1081 – 2019 (reiterado en CSJ AP2182 – 2022) al indicar que: … si el cargo por el delito de prevaricato por acción se fundamenta en la indebida valoración de las pruebas, es necesario demostrar (y analizar) la realidad procesal a la que se enfrentó el sujeto activo al tomar la decisión. Al resolver sobre la responsabilidad penal del servidor público, debe explicarse por qué, bajo las puntuales circunstancias en las que actuó, puede concluirse que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, lo que entraña un juicio valorativo con unas características puntuales (Negritas fuera del texto original).
9.4.1.6. Significa lo anterior, que el tema de prueba, en un juicio por prevaricato, en cuanto se refiere al ingrediente 16
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada de «manifiesta ilegalidad», está integrado por la realidad probatoria, jurídica y procesal preexistente a la decisión judicial o administrativa que es objeto de juzgamiento. 9.4.1.7. Por esa vía, si para proferir la decisión que en este proceso se discute el acusado no contó con las declaraciones de Sandra Xiomara Giraldo Parra, Juan Felipe y Camilo Andrés Chinome Giraldo, mal pueden pretender las partes que se consideren ahora para, retrospectivamente, intentar dotar de mayores fundamentos la aludida determinación. 9.4.1.8. Las anteriores glosas, sin embargo, se exponen ahora de modo eminentemente ilustrativo, pues se recuerda que, en sujeción del principio de limitación, la apelación gira en torno, exclusivamente, a la inadmisión de los testimonios de Carmen Janeth Becerra Tarazona y Juan Felipe Chinome Giraldo cuyo decreto reclamó la defensa y no significa, tampoco, que aquellos testimonios, en su totalidad, resulten impertinentes, pues como se verá a continuación, existen elementos invocados por la defensa en su argumentación que justifican la carga de pertinencia para su decreto. 9.4.2. La solución. 9.4.2.1. Como se extrae de lo expuesto en páginas
precedentes, existe homogeneidad en los argumentos que fundaron las pretensiones elevadas por Fiscalía y defensa para el decreto y práctica, en el juicio oral, de los testimonios 17
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada de Carmen Janeth Becerra Tarazona y Juan Felipe Chinome Giraldo. 9.4.2.2. Así, en cuanto atañe al testimonio de Becerra Tarazona, los ejes temáticos que con ella abordaría la defensa en el debate público, tal como dijo el a quo, no resultan «diferentes y novedosos» a los que planteó la Fiscalía en su petición y que se centran, principalmente, en la visita que la mencionada testigo realizó a la vivienda de Aura María Parra (madre de la condenada) como asistente social del Juzgado, en punto de verificar los requisitos a su cargo para el otorgamiento del sustituto. Tampoco superan el estándar de pertinencia para su admisión porque para abordar esos supuestos, justamente, fue decretado como prueba común el expediente que contiene, tanto las actas, como las entrevistas que desarrolló esa funcionaria. No obstante, advirtió el impugnante, en la alzada, que con la testigo también abordaría «hechos diferentes a los que fueron o serán utilizados por la fiscalía» quien, no sobra recordar, la interrogará para conocer «qué funcionario impartió esas órdenes» y en «compañía de quien asistió a estas visitas», aspectos esos sí que no constan en el expediente y
significan, además, que la estrategia que persiguen las partes con el interrogatorio directo es distinta. 9.4.2.3. Igual sucede con el testimonio de Juan Felipe Chinome Giraldo. Justificó el representante judicial de PEÑA BOADA su petición en que con ese testigo mostraría las condiciones de vida del grupo familiar, para acreditar que, 18
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada según su teoría del caso, la condenada si cumplía los requisitos para ser calificada como madre cabeza de familia. Y aun cuando, como se explicó líneas atrás, aquellos supuestos han de ser evaluados en contraste con la realidad procesal que enfrentó el acusado al momento en que adoptó su decisión, en este evento la defensa exhibió un componente adicional. Al verificar el registro audiovisual de la vista preparatoria, se observa que esa parte explicó que lo interrogaría para que se refiera a la «relación que tenía la condenada Janeth Alicia Giraldo Parra» con sus familiares y también para mostrar que ella «nunca cambió de domicilio sin permiso de autoridad competente»3. 9.4.2.4. Desde esa perspectiva, advierte la Corte que la defensa atendió la fundamentación requerida para el decreto de tales peticiones probatorias. Formuló con claridad y suficiencia los motivos por los cuales pretende interrogar, de manera directa, a Carmen Janeth Becerra Tarazona y a Juan Felipe Chinome Giraldo, y satisfizo, con sus argumentos, los
estándares de pertinencia, conducencia y utilidad para la actuación. Eso sí, en cuanto se refiere a los temas que no tienen relación con la realidad obrante en el expediente 049/2016 J1 para el momento en que el acusado dictó la providencia que se tilda de prevaricadora. 9.4.3. No sobra recordar que las partes están dotadas de herramientas jurídicas para controlar los interrogatorios. 3 Record 1h29’30” y s.s. de la sesión de audiencia preparatoria. 19
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Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación No. 61687 Jorge Enrique Peña Boada En ese sentido, «de advertirse hipotéticamente que algunas preguntas son innecesarias, repetitivas o inútiles, podrán objetarlas y evitar que el trámite se dilate injustificadamente» (CSJ AP2901 – 2019, reiterada en CSJ AP350 – 2022).
10. Por las razones precedentes se impone revocar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto inadmitió los enunciados testimonios para que, en su lugar, la defensa pueda ejercer el interrogatorio directo a los testigos de interés común, Carmen Janeth Becerra Tarazona
y Juan Felipe Chinome Giraldo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de mayo de 2022 en cuanto inadmitió los testimonios de interés común de Carmen
Janeth Becerra Tarazona y Juan Felipe Chinome Giraldo –
admitidos en favor de la Fiscalía – y en su lugar admitirlos directamente a la defensa, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión apelada.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23