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CSJ - AP2925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP2925-2025 Radicación n.° 62147 (Acta n.° 100)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá el recurso de apelación que la apoderada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ y ULDARICO LÓPEZ ALDANA presentó contra la decisión del 29 de junio de 2022. Con esta una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantar las medidas cautelares previamente decretadas sobre tres inmuebles rurales. Estos predios hacen parte de uno de mayor extensión conocido como «La Aurora» o «La Bonita», ubicado en el municipio de Morelia, Caquetá.CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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II. ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 2012, el señor José Germán Sena Pico, alias «Nico» y/o «Berlusconi», así como Fernando Mateus, alias «Paquita», comandantes desmovilizados del Frente Héroes de los Andaquíes del Caquetá del Bloque Central Bolívar de las AUC1, reconocieron, ante una fiscal de Justicia y Paz, haber utilizado las instalaciones de la hacienda «La Aurora » que ellos denominaron como «La Bonita». El fundo está ubicado en el municipio de Morelia,

Central Bolívar de las AUC1, reconocieron, ante una fiscal de Justicia y Paz, haber utilizado las instalaciones de la hacienda «La Aurora » que ellos denominaron como «La Bonita». El fundo está ubicado en el municipio de Morelia, Caquetá y engloba varios predios2. Entre otros, «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate» y «El Diviso».

2. Inicialmente, aprovecharon ese l ugar para atender combatientes enfermos o heridos, así como de estadía «durante determinado tiempo». Posteriormente, desde el año «2001 o 2002» y hasta la desmovilización del referido Frente

(año 2006), lo usaron como «puesto de mando».

3. Además, pudo establecerse que , durante esos años, ULDARICO LÓPEZ ALDANA y KARINA LÓPEZ RAMÍREZ realizaron los siguientes negocios jurídicos sobre algunos de los predios que engloba la referida hacienda como a

continuación se describe:

1 Ese frente paramilitar delinquió en el departamento de Caquetá desde el año 2001 hasta el 2006. En efecto, e l 16 de febrero de ese año, ese Frente se desmovilizó colectivamente. 2 Los predios que hacen parte del globo de terreno son: La Aurora, El lote o Monserrate, El Diviso, El Darién, El Mirador, El Porvenir, Las Margaritas, Sinaí, Las Mercedes, La Florida, Planadas o Penjamo, La Ilusión, Santa Lucía, El Reflejo, El Mirador 1, El Mirador 2, La Arenosa, Altamira, La Esperanza, San José, El Diamante. Todos estos están situados en las veredas de La Cándida, Bolivia y Puerto Colombia

Mirador 1, El Mirador 2, La Arenosa, Altamira, La Esperanza, San José, El Diamante. Todos estos están situados en las veredas de La Cándida, Bolivia y Puerto Colombia del Municipio de Morelia, Caquetá.CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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Predio El Mirador3

3.1. El 6 de marzo de 2001, los herederos de Alberto Fajardo Ramírez 4 vendieron el predio «El Mirador », de 43 hectáreas y 6.000 mts2, a Jesús Antonio Fajardo Londoño, según consta en la escritura pública n.° 448 de la Notaria 1.° del Círculo de Florencia, Caquetá.

3.2. Posteriormente, en el año «2002 o 2003 », ese ciudadano acordó su venta con ULDARICO LÓPEZ ALDANA. Aunque solo hasta el 23 de junio de 2017, firmaron la respectiva escritura de compraventa 5. Por decisión de este último, el bien fue puesto a nombre de su hija, KARINA

LÓPEZ RAMIREZ6.

Predio «El Lote» o «Monserrate»7

3.3. El 22 de julio de 2003, ULDARICO LÓPEZ ALDANA adquirió de manos de Alfonso Calderón Tamayo el predio «El Lote» o «Monserrate», según consta en la escritura pública n.° 1589, suscrita ante la Notaria 2.° de Florencia, Caquetá. Este inmueble tiene 15 hectáreas y 5.000 m2.

Lote» o «Monserrate», según consta en la escritura pública n.° 1589, suscrita ante la Notaria 2.° de Florencia, Caquetá. Este inmueble tiene 15 hectáreas y 5.000 m2.

3.4. Para esa compra, LÓPEZ ALDANA le confirió poder «amplió y suficiente » a Guillermo Núñez, quien le

3 Matricula inmobiliaria n.° 42042722. 4 Sus herederos fueron: su cónyuge, Beatriz Vásquez Monje, y sus hijos: Narciso Fajardo Vásquez y Nilson Fajardo Vásquez. 5 Este negocio quedó consignado en la escritura n.° 1829 de esa misma fecha y la compradora otorgó poder para su firma a Gustavo Díaz 6 KARINA LÓPEZ RAMIREZ es hija de ULDARICO LÓPEZ ALDANA. 7 Matricula inmobiliaria n.° 42042722.CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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administraba otros inmuebles en esa misma zona del departamento del Caquetá.

Predio «El Diviso»8

3.5. El 17 de junio de 2008, LÓPEZ ALDANA le compró a Luz Dary Roncancio Ballesteros el predio «El Diviso» de 71 hectáreas y 9.500 m2 9. Esa compraventa quedó registrada en la escritura pública n.° 2138 de la Notaria 1.° de Florencia, Caquetá. Para la celebración de este negocio jurídico, el referido ciudadano también le confirió poder amplio y suficiente a Guillermo Núñez.

en la escritura pública n.° 2138 de la Notaria 1.° de Florencia, Caquetá. Para la celebración de este negocio jurídico, el referido ciudadano también le confirió poder amplio y suficiente a Guillermo Núñez.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 31 de mayo de 2019, mediante solicitud de la Fiscalía General de la Nación10, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió imponer medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre los predios denominados «El Diviso», «El Lote» o «Monserrate» y

«El Mirador».

5. Entre los días 10 y 17 de agosto 2020, se llevó a cabo la diligencia de embargo de los referidos inmuebles, los cuales fueron entregados a la Unidad para la Atención y Reparación

8 Matrícula inmobiliaria n.° 42064648. 9 Previo a ello, el 8 de mayo de 2003, Luz Dary Roncancio Ballesteros le compró el bien a Jaime Cruz González. 10 El 23 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares.CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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de Víctimas (en adelante UARIV) para su administración. Adicionalmente, esas medidas cautelares fueron inscritas dentro de los respectivos folios de matrícula.

IV. SOLICITUDES

Predio «El Mirador»

de Víctimas (en adelante UARIV) para su administración. Adicionalmente, esas medidas cautelares fueron inscritas dentro de los respectivos folios de matrícula.

IV. SOLICITUDES

Predio «El Mirador»

6. El 7 de febrero de 2020, la apoderada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ solicitó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio.

7. Argumentó que su representada compró el predio «El Mirador» a su legítimo propietario y que ese bien inmueble nunca perteneció ni estuvo en posesión de las AUC, como señalaron los entonces paramilitares José Germán Sena Pico y Carlos Fernando Mateus . También refirió que la adquisición de esa finca fue «con posterioridad a la desmovilización del Bloque Central Bolívar de las AUC », lo que demostraba que a su poderdante le asistía un «mejor derecho».

Predios «El Diviso» y «El Lote» o «Monserrate»

8. El 9 de octubre de 2020, la apoderada de ULDARICO LÓPEZ ALDANA presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre los predios denominados «El Diviso» y «El Lote » o «Monserrate». Manifestó que suCUI 11001225200020200002801

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representado es un tercero de buena fe , ya que, desde hace más de 35 años, ha sido un reconocido comerciante y ganadero en el Caquetá. Además, consecuencia de que la

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representado es un tercero de buena fe , ya que, desde hace más de 35 años, ha sido un reconocido comerciante y ganadero en el Caquetá. Además, consecuencia de que la entonces guerrilla de las FARC -EP, así como de las AUC lo extorsionaron y amenazaron , debió desplazarse forzadamente a la ciudad de Cali, Valle.

9. También alegó que los referidos predios carecen de vocación reparadora. Por una parte, los ex paramilitares José German Sena Pico y Fernando Mateos declararon que la Hacienda «La Bonita», de la que hacen parte los referidos tres inmuebles, nunca perteneció al bloque paramilitar. Tampoco tuvo algún vínculo con ese grupo armado, ya que como ellos mismos lo reconocieron, «simplemente y de manera arbitraria hicieron uso de sus instalaciones ». Es más, resaltó que cuando LÓPEZ ALDANA tuvo conocimiento de que los paramilitares usaban su finca para esconderse y tener recluidas a las personas secuestradas, ordenó tumbar «los ranchos» para impedir que el grupo armado se asentara en el lugar.

10. Por otra, expuso que la Fiscalía erró en la identificación del inmueble, pues la hacienda «La Bonita», referida por el postulado Carlos Mario Ospina, alias «Tomate», está ubicada en Puerto Caicedo, Putumayo. Por ende, no se trata del mismo bien mencionado por los otros dos ex paramilitares11.

11 Según lo señaló la opositora: «la hacienda la bonita a que se refiere alias Tomate, y

en Puerto Caicedo, Putumayo. Por ende, no se trata del mismo bien mencionado por los otros dos ex paramilitares11.

11 Según lo señaló la opositora: «la hacienda la bonita a que se refiere alias Tomate, y que según la (F)iscalía y el postulado se encuentra ubicada en Puerto Caicedo Putumayo; y la Hacienda la Aurora llamada por Sena Pico y Fernando Mateus como la Bonita, entre la una y la otra hay unos 3 60 Kilómetros de distancia y 7 hora 56 minutos de recorrido».CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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11. Finalmente, a gregó que LÓPEZ ALDANA adquirió el predio «El Diviso» en el año 2008, esto es, con posterioridad a la desmovilización del Frente Sur Andaquíes del Bloque Central Bolívar de las AUC que tuvo lugar en febrero de 2006.

Aseveró que el embargo de los predios afectó su economía personal y familiar.

12. El 12 de noviembre de 2020, una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio inicio a la audiencia de levantamiento de las medidas cautelares. También ordenó la acumulación de las solicitudes presentadas por la misma incidentante sobre los predios «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate» y «El Diviso», ya que existía «comunidad de pruebas y comunidad de sujetos procesales».

13. El 31 de agosto de 2021, esa misma magistrada se pronunció sobre las pruebas solicitadas. El 23 de septiembre

Diviso», ya que existía «comunidad de pruebas y comunidad de sujetos procesales».

13. El 31 de agosto de 2021, esa misma magistrada se pronunció sobre las pruebas solicitadas. El 23 de septiembre siguiente, inició la etapa probatoria, la cual continuó el 10 de marzo de 2022. Finalmente, el 28 de abril de ese mismo año, las partes presentaron sus alegatos finales.

V. DECISIÓN APELADA

14. El 29 de junio de 2022, el a quo negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los referidos inmuebles. Argumentó que LÓPEZ ALDANA no actuó con la buena fe que se exige en estos casos , por varias razones: primero o mitió establecer las condiciones de los predios , limitándose a encargar a Guillermo Núñez para que realizaraCUI 11001225200020200002801

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la compraventa de los inmuebles. Eso bajo el argumento de que los propietarios le generaban «confianza», pues, entre otras razones, eran «colonos de la zona».

15. Tampoco le importó la situación de orden público de l lugar, cuando él mismo debió abandonarl o en 1988 como consecuencia de un atentado realizado en su contra por grupos guerrilleros. Además, para el año 2003, tanto él como su familia conocían de la presencia de grupos paramilitares en la región, concretamente en la finca «La Aurora». Inclusive resaltó que su hija, KARINA LÓPEZ RAMÍREZ hizo hincapié en que sus progenitores vivían «abrumados» debido a la

en la región, concretamente en la finca «La Aurora». Inclusive resaltó que su hija, KARINA LÓPEZ RAMÍREZ hizo hincapié en que sus progenitores vivían «abrumados» debido a la violencia del lugar.

16. También argumentó que estaba probado el vínculo entre los inmuebles gravados y las AUC, pues Rubén Darío Velásquez Flórez, quien le vendió el predio «El Diviso» a Luz Dary Roncancio, fue forzado a abandonarlo . Eso sumado a que él también afirmó que esa señora era cercana a los grupos armados que hacían presencia en la región12.

17. Cuestionó que el opositor realizara «inversiones» en inmuebles a los que no podía retornar por la violencia y que en muy pocas ocasiones «visitaba». Eso sumado a que dejó en manos de terceros «un patrimonio no despreciable» y que LÓPEZ ALDANA adquiriera los predios mediante poder

12 Según lo señaló el a quo, ese ciudadano declaró lo siguiente: «cuando yo abandoné el predio, a los pocos días me llamó el señor Jaime Cruz y me informó que una señora llamada Luz Dary Roncancio fue directamente donde él a pedirle que le hiciera las escrituras. A ella no tengo claro si fue la guerrilla o los paracos, quienes mandaron a la señora Luz Dary. La señora Luz Dary fue quien le vendió al señor que se llam a Uldarico López».CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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conferido a un tercero . Eso bajo el argumento de que «es

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conferido a un tercero . Eso bajo el argumento de que «es recurrente en los bienes con vínculo con organizaciones marginales otorgar p oder a lugareños de la región, e sto es, que quien aparece como último propietario en pocos casos comparece a la notaría».

18. En lo que atañe al predio «El Mirador», la magistrada consideró la compraventa de l bien tuvo «un mayor número de inconsistencias ». Además, «dista por completo del giro normal de los negocios».

19. Lo anterior porque Jesús Antonio Fajardo Londoño , el vendedor, declaró que él inicialmente le ofreció el predio a Guillermo Núñez, quien vivía en la Hacienda «La Aurora» o «La Bonita», pero que finalmente el negocio se consolidó con Uldarico López, «cuñado de aquel, en el año 2002 o 2003 ».

Además, el precio se acordó en $30.000.000, «15 ahora y el restante en 3 o 4 meses». Sin embargo, ese mismo ciudadano explicó que solo hasta el año 2017 firmaron las respectivas escrituras, pues olvidaron «hacer los papeles».

20. Para el a quo , esas explicaciones carecían de todo respaldo probatorio, pues «ni siquiera se suscribió promesa de compraventa ». Aseguró que si hubiera existido ese documento se «podría(n) solventar(se) las inconsistencias, pues por cuanto confrontado con la escritura pública el valor del predio es de 37 millones de pesos y la escritura no fue

de compraventa ». Aseguró que si hubiera existido ese documento se «podría(n) solventar(se) las inconsistencias, pues por cuanto confrontado con la escritura pública el valor del predio es de 37 millones de pesos y la escritura no fue suscrita por Karina, sino mediante poder otorgado a Gustavo Antonio Fajardo Londoño ». Eso sumado a que tampoco explicó por qué la escritura de ese bien se suscribió mu choCUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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después de que LÓPEZ ALDANA pagara su totalidad. Por ese motivo, el a quo se preguntó: «¿Cuál es la razón para cancelar la totalidad del predio de 2001 y 2002 y solo se realiza la escritura 15 o 16 años después? Ninguna explicación se brindó en el curso del incidente».

21. Además, se quejó de que el señor López no explicara la utilidad de los predios que adquirió, «máximo cuando hacen parte de la hacienda «La Aurora» o «La Bonita», de tal suerte que se percibiera convincente adquirirlos».

22. Aseguró que, así se aceptara que LÓPEZ ALDANA obró con la diligencia y el cuidado exigidos , lo cierto es que tampoco estaba probada su capacidad económica para adquirir esos inmuebles. En particular, porque en el marco del trámite incidental, se dijo que él se desempeñaba como ganadero. Sin embargo, ello solo quedó «en el enunciado» sin que se acompañara con alguna evidencia que corroborara ese hecho. Adicionalmente, esa persona no declara renta y

del trámite incidental, se dijo que él se desempeñaba como ganadero. Sin embargo, ello solo quedó «en el enunciado» sin que se acompañara con alguna evidencia que corroborara ese hecho. Adicionalmente, esa persona no declara renta y tampoco utiliza el sistema financiero, por lo que «resulta imposible, ante la ausencia de prueba s, colegir que , efectivamente, podría adquirir dichos predios».

23. Así las cosas, c oncluyó que los opositores no cumplieron con los deberes propios de la buena fe calificada.

Adicionalmente, estaba probado el vínculo del bien con el grupo ilegal y las versiones rendidas por los postulados ante el fiscal de bienes fueron «contestes y reiterativas». En ellas no se observó un propósito distinto que el de contribuir con la reparación a las víctimas del conflicto armado.CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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VI. RECURSO DE APELACIÓN

24. La apoderada de los opositores apeló la anterior decisión y solicitó revocar la decisión con base en los

siguientes argumentos:

25. ULDARICO LÓPEZ ha sido ganadero desde 1983, como señalaron KARINA LÓPEZ y Guillermo Núñez durante el trámite incidental. A LÓPEZ no se le dio la oportunidad de aportar, en el marco de la declaración rendida en este trámite, documentación que probaba la actividad ganadera de su padre , bajo el argumento de que la oportunidad procesal ya había finiquitado. Eso dio pie a una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto procedimental», sin contar con

trámite, documentación que probaba la actividad ganadera de su padre , bajo el argumento de que la oportunidad procesal ya había finiquitado. Eso dio pie a una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto procedimental», sin contar con que, en otros incidentes de oposición a medida cautelar, pudo probarse que LÓPEZ ALDANA es propietario de la finca «La Simbra», ubicada en El Paujil, Caquetá . Allí fue donde inicialmente, desarrolló su actividad ganadera.

26. ULDARICO LÓPEZ no desplegó una «actividad tendiente a demostrar que a quien él le compraba era el verdadero dueño», pues «confiaba plenamente quien era la persona a quien le estaba comprando », esto es, en Guillermo Núñez, sobrino de su esposa y propietario original del predio «La

Aurora».

27. No se legalizó la venta de los predios porque , como se dijo, LÓPEZ confiaba plenamente en Guillermo Núñez .

Además, carecía del dinero suficiente para ello, consecuencia de la enfermedad que lo aqueja (diabetes) y del pago de lasCUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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matrículas universitarias de sus hijas. De ese modo, «no ha obrado de mala fe».

28. Además, dentro del certificado de tradición del predio «El Diviso» no aparece como tradente el señor Rubén Darío Vásquez, referido por el a quo, por lo que no es cierto que este hubiera sido forzado a venderle a Luz Dary Roncancio. Esa

«El Diviso» no aparece como tradente el señor Rubén Darío Vásquez, referido por el a quo, por lo que no es cierto que este hubiera sido forzado a venderle a Luz Dary Roncancio. Esa mujer le compró el bien a Jaime Cruz González, lo que desmiente que el predio tuviera vínculos con grupos paramilitares.

29. De otra parte, el predio «La Aurora» no fue debidamente identificado por la Fiscalía y los otros dos exparamilitares que denunciaron e l bien , José Germán Sena Pico y Fernando Mateus, fueron claros en indicar que esos predios nunca pertenecieron al grupo armado. Además, ellos nunca lo habitaron de forma permanente, pues solo lo aprovecharon esporádicamente. Eso demostraba que, en realidad, las AUC fueron quienes abusivamente invadieron ese y otros predios de la región.

30. Por último, ULDARICO LÓPEZ ALDANA no tuvo alguna connivencia con los grupos paramilitares que hicieron presencia en esa zona del país, pues se retiró del municipio de El Paujil, Caquetá, después de que la guerrilla intentara asesinarlo en 1988 y solo volvió «hasta el año 2003».

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Fiscalía General de la NaciónCUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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31. El delegado fiscal solicitó confirmar la decisión. Expresó que la recurrente no logró demostrar la buena fe exenta de culpa de sus representados al adquirir los inmuebles objeto de medidas cautelares. Además, tampoco verificaron si los

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31. El delegado fiscal solicitó confirmar la decisión. Expresó que la recurrente no logró demostrar la buena fe exenta de culpa de sus representados al adquirir los inmuebles objeto de medidas cautelares. Además, tampoco verificaron si los inmuebles tenían alguna relación con los grupos armados que tenían presencia en la zona.

Ministerio Público

32. El representante del Ministerio Público también solicitó confirmar la imposición de las medidas cautelares. Consideró que la abogada de los opositores no logró desvirtuar ni controvertir los argumentos de la decisión impugnada. Lo anterior porque, durante el trámite, no se probó la buena fe exenta de culpa de los recurrentes.

Fondo para la Reparación a las Víctimas

33. La abogada del Fondo para la Reparación de las Victimas coadyuvó la solicitud de la Fiscalía y el Ministerio Público, ya que no está probada la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles.

Abogado de víctimas

34. El representante de las víctimas compartió lo dicho por el delegado fiscal y el agente del Ministerio Público, pues la abogada opositora no probó con suficiencia las pretensiones presentadas en el incidente.CUI 11001225200020200002801

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VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

35. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación que la apoderada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ y

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

35. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación que la apoderada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ y ULDARICO LÓPEZ ALDANA presentó contra la decisión del 29 de junio de 2022 de una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El fundamento está en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 y el numeral 2º del artículo 235 de la

Constitución Política.

Problema jurídico

36. La Sala deberá determinar si, como lo alega la abogada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ y ULDARICO LÓPEZ ALDANA , hay lugar a revocar la decisión que ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los predios rurales «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate» y «El Diviso ». Estos inmuebles hacen parte de uno de mayor extensión denominado «La Aurora» o «La Bonita», ubicado en zona rural del municipio de Morelia,

Caquetá.

37. Para resolver ese problema jurídico, esta Corporación : reiterará su jurisprudencia sobre las medidas cautelares enCUI 11001225200020200002801

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el proceso de Justicia y Paz . Luego, discurrirá sobre el incidente de oposición a las medidas cautelares. Seguido a

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el proceso de Justicia y Paz . Luego, discurrirá sobre el incidente de oposición a las medidas cautelares. Seguido a ello, analizará el caso concreto.

Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz

38. El interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos paramilitares está consagrado en el artículo

17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012 . La normativa p revé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas13.

39. Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos . Lo hará en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz y a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas.

40. De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los

13 ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía

13 ARTÍCULO 17A. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

41. Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por el Ente acusador, sea viable inferir que su titularidad, real o aparente , corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía14.

El incidente de oposición a las medidas cautelares

42. Aquellos terceros de buena fe exenta de culpa «con derechos sobre los bienes cautelados» podrán oponerse a las medidas cautelares impuestas sobre esos bienes, mediante un trámite incidental que tiene un procedimiento propio establecido en el artículo 17C ibidem15.

43. En ese escenario, el opositor al gravamen del bien presentará las pruebas para demostrar sus derechos, que se

14 «La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas

establecido en el artículo 17C ibidem15.

43. En ese escenario, el opositor al gravamen del bien presentará las pruebas para demostrar sus derechos, que se

14 «La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la que podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre » ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069 15 El incidente de oposición a medidas cautelares ha sido definido como «…un mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los gravámenes» Ver: CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

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trasladarán a la Fiscalía y a los demás intervinientes para garantizar el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013 habilitó un periodo probatorio dentro del trámite de ese incidente en virtud del cual los intervinientes podrán solicitar pruebas ante el magistrado de control de garantías a cargo del caso.

44. El propósito de este trámite es que el interesado

dentro del trámite de ese incidente en virtud del cual los intervinientes podrán solicitar pruebas ante el magistrado de control de garantías a cargo del caso.

44. El propósito de este trámite es que el interesado acredite que su actuar se ciñó a la «buena fe exenta de culpa» y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos.

45. Frente a esta figura, la Sala ha señalado que la presunción de buena fe no es absoluta16. Aunque el artículo 83 de la Constitución Política indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades17, también es cierto que el referido principio tiene excepciones como aquellas actuaciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas con buena fe exenta de culpa.

46. En efecto, cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una cla ra e inconfundible

16 Ver, entre muchas otras, CSJ SP 30 may. 2011, rad. 35675. Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131. 17 El artículo 83 de la Constitución Política establece que las «actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

JOSÉ GERMÁN SENA PICO

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buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147

JOSÉ GERMÁN SENA PICO

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restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional.

47. La Corte Constitucional sostiene que existen dos tipos de buena fe. Por un lado, la simple, exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la cualificada o también llamada creadora de derecho o exenta de culpa18.

48. Sobre

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