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CSJ - AP2927-2014(42703)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2927-2014(42703)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

mi Pepitlica de Cotembia CN Corte Aiprema de Jísticta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2927-2014 Radicación N° 42703 (Aprobado Acta n 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentadpaor el defensor de NIMER ANTONIO CHACÓN SÁNCHEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de El Bordo, Patía (Cauca), y declaró al acusado penalmente responsable del delito de hurto calificado. Casación #2703"

NIMER ANTONIO Cuacón Si5 NcHEZ

| HECHOS . . . . Co Fueroh narrados asi por el Tribunal en el fallo que se impugna: I i n | ! D E 15 de diciembre de 2005, a eso de las 3:30 de la arde, en el la rregimiento El Estrecho de El Bordo — Cáuca, el [señor MILLER|FREDY TUMBAJOY, condudror de la camioneta Toydta de placas KK-459, es ahordado por un sujeto para que E h cor und cartera h| asta la localidad de Riboa - Cauca. Fuego de Hever recorrid) und parte del trayecto, el chofer es amenazado porel

| con un arma de fuego ohligandolo a recoger: dior persona que' se encontraba en la pia ya desviarse del ¡caitino. posteriormente estas personas le vendan los ojos, lo atari de lok pies yy ¡de las manos y los (sic) dejan tirado en un daño dé aguas, escapando los asaltantes en la camioneta. Desde las 7:301de la noche, unidades de la Policía Nacional adscritas a la estación de 1 Policía de la localidad de Silvia — Cauca, interceptart la camigheta Ll] | L] | maja y detienen a dos sujetos que se movilizabrn en WN los | Das E seitorks LEONARDO ANTONIO CEBALLOS PINEDA ul NIM ANTONIO cilacon SANCHEZ. ACTUACIÓN PROCESAL 1. ta Fispalía 1% Delegada ante el Juzgado Peñhál| del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), por resolución del [1 de diciembre de 2005, ordenó apertura de instjucción [iy la vinculacion, mediante indagatoria, de LEONARDO Anfrowo Crnalod PnEDA y NIMER ANTONIO CHACÓN Saver, 1 1 Folios 6 y 7 del cuaderno de Juzgado. Casación 42703 a

NIMER ANTONIO CHACÓN SANCHEZ - ~

2. Luego de ser escuchados en injurada? y que en la ampliación CEBALLOS PINEDA manifestara su intención de acogerse a cargos’, la Fiscalía resolvió situación jurídica el 22 de diciembre siguiente, con imposición de medida de aseguramiento para aquél, al tiempo que se abstuvo de

hacerlo respecto de CHACÓN SANCHEZ.

3. El 24 de enero de 2006 se adelantó la formulación de cargos para sentencia anticipada de CEBALLOS PINEDAS y, con tal fin, el 1° de febrero posterior se remitió la actuación

al Juzgado Penal del Circuitos.

4. La investigación seguida contra CHACÓN SÁNCHEZ fue clausurada el 10 de octubre de 2011 por la Fiscalía 2“ Seccional de El Bordo, y esa misma autoridad, por resolución del 16 de enero de 2012, lo llamó a juicio como probable coautor de hurto calificado agravado, según los artículos 239-1, 240-2 y 241-6 del Código Penal “que comporta una pena de 4 a 10 años por la violencia y aumentada de una sexta parte a la mitad por haberse realizado sobre medio motorizado”.

La decisión cobró ejecutoria el 29 de mayo de esa anualidads. ? Folios 10 a 15 Id. 3 Folio 16 Id. Folios 24 a 28 Id. 5 Folios 53 a 55 1d. $ Folio 56 1d. 7 Folios 81 a 90 Id. $ Folio 97 Id. cocacibn dd 83 TA A NIMER Antonio CHACON Si MieNEz =

5. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado iPehal del Cirduitd Adjunto de El Bordo, Patía profirió Lentendia el 22 de ‘matzo de 2013, en virtud de la cual | condenó la Cuacon spre como coautor del | punible ¡de ¡húrto inhabiliión ¡para el ejercicio de derechos La ; furiciónes

! públicas. negó la suspensión condicional de la ejecución ? , SENO TO de la pena la priCsri ón domiciCNlEiT]a ria. ?.+ ; A : 6! La defensa recurrió en Jeroni y el Tribiinal MA L. Su perior |del Distrito Judicial de Popayán, en ll del 18 de junio d el; mismo año, confirmó la Qeterminaciónts. | "

LA DEMANDA

|

1. Elf defensor hace nna deseripción de los hech6$, lla actuadión própesal y la sentencia impugnada: do que i i con el recurso pretende el restablecimiento de la sara nia [ fundamental de presuncion de ii ngeencia. | Ala que para el a quo quedó claro ql su i | no harticipó en la escena de los hec 0s, Ma y que| ho fue, coautor. De manera, pues, que era np ible | E a o. | ! ‘conden ar ta

¡ ! IM Manifiesta que en esa fecha su representado estaba adscrito la regional de inteligencia militar open N° 3 del ¿ rea, “RIMES”, como suboficial activol del hii éreifo, 2 Folios 136 10 Folios 3ja RS del cuaderno del Tribunal. " Casación 42703 1 NIMER ANTONIO CHACON SANCHEZ desarrollaba labores en el lugar y en su hoja de vida posee múltiples anotaciones positivas y felicitaciones. Ese día estaba actuando en cumplimiento de un deber legal, tanto que en la indagatoria se refirió a “Hugo”, que es el

seudónimo con el que operaba su superior jerárquico; y también relacionó un número de celular, justo el que tenía en su poder el comandante de la compañía. Entonces, lo declarado por su representado es confiable y lo ocultado obedece a su actitud profesional. Si su defendido quisiera cometer un delito, como el que se le endilga, no habría actuado con la ingenuidad en que lo hizo, ni pasado por una vía en sentido contrario, con las luces apagadas, justo donde se ubica la estación de policía. Asegura que estamos ante una circunstancia de ausencia de responsabilidad, la de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal, prevista en el numeral 3 del artículo 32 del Código Penal. Refiere que su cliente pidió la baja y se vio obligado a obtener refugio en Costa Rica, pero a los seis meses tuvo que regresar por la enfermedad de cáncer severo que padece su madre. Él no cometió ninguna conducta punible. Lo declarado por los agentes de policía Eduardo Solis González, José David Lozano y Javier Cerón Delgado no es cierto y sus dichos son contradictorios; en cambio, está lo relatado por LEONARDO ANTONIO CEBALLOS PINEDA, quien i Casación 2703. or NIMER ANTONIO CHACON Si iNCHEZ + claramente pegó que CHACÓN — SÁNCHEZ, eu responsabilidad alguna en el hurto. Fat L t IRENE Répata en que hay otras per sonas que conocen a su I | chente yldue deponen sobre su Puen compere oeN o | i "o

obstante; La fallo se basó en apreciaciones subjetival; 1 sin i tener en epenta las pruebas que lo favorecen. | I [O Ut UR!

2. Eiseguida, anuncia que formulará unigargo MA lit | la sentencia dd e segunda instancia y cita el texts del ar Elc ulo 181 del | Código de Procedimiento Penal de 13004, subrayahilo los numerales 1° y 2 para luego qi

J =]= I1 l

  • = > a — encausa por, ¡violación directa de Ja ley proveñiente de le ! I i It | .de aplicación de normas sustanciales y además un lr juicio "Í UN " sobre exist encia de la norma, vicio de juicio»! que did liber a e J da aplicación indebida de varias: normas sustancial Urajso

| Fh - juicio de selección)». | y Pa En |el perito titulado «Desarrollo de: 195, cargdhlis, el abogado exhibe así su crítica: No . ob e , 2: «Falta de aplicación, interpretación errática! o o It | 7 "y apticacióh indebida de una norma del tic | de } Ni conslitidionalidaa, constitucional! o legal, llamada a ted Wu el caso”l4 (Fubrayas del texto original). Busca acfaostrd Liisd la gd erpyek ación dada por el fallador de prime instal id no een es 1a última verdad en el caso investigado, pue en el | proceso hay muchas pruebas y bastantes angy) hhedtos E FA 1 Folio 58 her cuaderno del Tribunal. 2 Jd.

3d 14 Tel. Casación 42703, a | = 1 NIMER ANTONIO CHACON SANCHEZ". lógicos que conducen a determinar que su defendido no participó en los hechos investigados. El Tribunal falló bajo consideraciones subjetivas y arbitrariamente frente al material probatorio. 22. «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»!5, Su pretensión es hacer patente la violación directa de la ley sustancial porque se desconoció la presunción de inocencia. Conforme a la jurisprudencia, en estos casos es imperioso desarrollar la censura por el motivo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 200016. Solicita casar la sentencia impugnada, declarar que ha debido acudirse al principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, absolver a su representado. CONSIDERACIONES Las varias falencias de la demanda presentada conducen a su inadmision. Estas son las razones:

1. El proceso adelantado en contra de CHACÓN SÁNCHEZ tuvo como soporte normativo el Código de Procedimiento Penal de 2000. En ese orden, el recurso de casación debe plantearse conforme a las normas y a las causales allí 15 Jolio 59 Id.

16 Jd. 1 ¡Casaciónm! io NIMER AnToNtO CHACÓN SfcHez " i} 4 PEA consagradas. Por manera que decacertd el: iurista al formular los cargos según las gráriciones del articulfi o3 1

de la Loy 9D6 de 2004, justificando al final que su crítica es viable seo n el motivo primero del estatuto pr deesar penal anterior. ,

  • |

2. El janogado es enigmatico al plantear su reproche! pues inicialmente asegura que propondrá un | solo"c eo empero, e el acápite destinado 'a su desarrollo, chided A i | uno por violación directa y otro por nulidad. ; DE entender que, seguramente, su deseo fue, Telabar | I en el adehondeimiento de la garantía de presuncióhi de inocencia y para tal efecto orientó! el debate con po ei ia causal “primera del Código de Procedimiento Penal aci ood, I tampoco es posible dar curso a su demand} porque eh 1 i forma impropia, con una clara; inconsistencia freiifg lal ho

principio { dc e mo contradicción, Cl de ala vez, tras: esión [ directa el indirbeta de la ley ss ustancial, sin que mnguna ; de I | esas formas de violación haya sido desarr ollada de má hera adecua da y con suficiencia. | |

3. Su escrito, abiertamente desprevenido, carece 'de ord en y Ediruetura lógica. . ; y NE i Comb si se tratara de un alegato de instancia! eXthibe id | FE un sin número de ideas, ausentes de trasfondo ,juillitlico, intentando convencer, sin lograrlo, que su representado do «participó een los hechos. Ninguna crítica seria. y contreta hace ar fallo del cual disiente.

Casación 42703 /7

NIMER ANTONIO CHACÓN SÁNCHEZ

Esa ambigúedad hace evidente su absoluto desconocimiento sobre la técnica que rige el recurso extraordinario y los presupuestos necesarios para una correcta formulación de los cargos. Es que, para una exacta proposición, el abogado debe identificar en forma nítida el error en el que a su juicio incurrió el Tribunal; analizar si el mismo encuadra en alguno de los motivos señalados en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal; escoger cuidadosamente la causal a través de la cual va a idear el cargo; fundamentar con suficiencia las razones en que lo apoya, y expresar por qué esa falencia incide indefectiblemente en la sentencia. De ser varias las críticas propuestas, habrá de reparar en que la presentación y la sustentación deben hacerse en forma separada y subsidiaria, en el evento en que se excluyan, y sin desarticular los yerros, de modo que no se entremezclen indebidamente los supuestos de unos y otros.

4. Las dos amonestaciones que hace manifiestas el libelista son totalmente desarticuladas, contradictorias e insulsas.

Cuando se plantea una falla por violación directa de la ley sustancial, es indispensable esclarecer a la Corte si ella ocurrió por (i) exclusión evidente, (ii) indebida aplicación o (iti) errónea interpretación de una norma, indicando en cada caso la disposición sobre la que recayó el equívoco. Dado que cada una de esas modalidades difiere de la otra, se NiMFR ANTONIO CHACÓN SANCHEZ Do 1 | MU. id muestra horseeto que respecto de una misma normátiva

se predigh i más de una falencia. , Mp TA En estJ os casos, al i: mpugnante le asi. s te la | obo bligacio de aceptar|la valoración probatoria hecha en la| senté Meye th. | Al cd la situació n fáctica que de esa apreciación extrajo Li quem, toda vez que la discusión se centra es sedis d pleno dete cho. | Thids | . | Porn presupuestos fueron ignorados porjel defensor, | i , ; , y rs pues apesar de asegurar que se dejaron de emplear ndtinas , y que ello! condujo a aplicar indebidamente otras, ofl Tas . I relaciona, deajl ando así incomplP eto el carggo . Adicionaliignte, | en forma reiterativa, cuestiona la apreciación] que :dél las lis pruebas ¡h izo el juzgador, así como las conclusiones Hi las ] que arribó las cuales, incluso, desdibuja. 1 rl | PA 1 . de 3 ‘Ahora, aun de encauzar la crítica por el damind Y J viblación! i ndirecta de la ley sustancial, tampo 4 se le puede dar curso porque el actor no menciona si ella fu i Tuga por Re e hecho o de derecho, y menos identifica emewal un error|c ROS de las modalidades de cada uno de ellos se recayó, ests es, ta si es por un falso juicio de existencia, de identidad, de iH . A raciocinio (error de hecho) o uno de legalidad e, convitbión (error del derecho).

5. En esencia, el letrado desaprueba el fallo por ué,

según dice, lesionó el principio de presunción: de inocgijcia, y da ae tender que los jueces reconocieron lesa pero no la declararon. 10 Casación 42703/7) NIMER ANTONIO CHACON SANCHEZ No le asiste razén en su apreciacion, puesto que una simple lectura de las sentencias permite evidenciar que para los juzgadores no existió duda en torno a la responsabilidad de CHACON SÁNCHEZ. Obsérvese: Aunque el a quo advirtió la imposibilidad de afirmar que aquél hubiese sido la persona que junto con LEONARDO ANTONIO CEBALLOS PINEDA «atracó y despojó al señor MILLER FREDY TUMBAJOY de la camioneta Toyota Hilux», concluyó que, no obstante, era viable «asegurar que por división del trabajo criminal participó en el reato llevando la camioneta hasta donde iban a entregarla». El Tribunal, por su parte, sostuvo: Las versiones de cargo apuntan a que el señor CHACÓN SÁNCHEZ miente en sus explicaciones, pues en su intento de salir exonerado de toda responsabilidad penal se encuentran grandes contradicciones que no dejan progresar tales pretensiones, siendo por ello necesario acogerse a la decisión del A QUO y dejar a un lado los argumentos expuestos en la apelación, argumentos que no cueritan con ninguna fuerza para lograr se revoque la sentencia de primera grado.17 También aduce el libelista que se está en presencia de una supuesta causal de exoncración de responsabilidad, sin embargo, ello no fue probado durante el proceso, tal

como lo destacó el ad quem: 17 Folio 16 del failo. 11 A A | Casación 703 0% — NIMER Antonio CHacón SÁNCHEZ | . ; td un hecho inconcuso y es que el usticiabidlifie : comio manejando el carro Furtado, y las explitacionesIPara justicior ese suceso, son vacilantes, pueriles| |1y por Ende deleznables. I po de advertir que no existe documento alguno que; indique la ap lación de CHACON SANCHEZ (sic) como servi como ie hare encubierto”. Io hay constancia que indique su formación, Jentreriginionts o capaditación militar que acrediten las características pdribiais mencionadas por el defensor. i : I Iisa “retórica defensiva no festa respaiddda por prueba hi 1 I alguna por que (sic) en ninguna parte del expedidrite se corrobora ese aserto thencionado. El derecho es la prueba. o aparece constancia de que el Justicialilé; nibies baido la; pri del servicio militar, y el, argumento defensivo! lll o paride y yv acilante: era agente encuhierto o nb) había pedido lla baja ad no? Pero si eso fuera poco, el encartadolqdd uce qielibd a esas jars tierras a comprar papa donde uña señora af letlallo des iente al afirmar tan solo distinguirlo por que (sic) dicliblisitieto ha f Imorzar a su puesto de comida, y adenids. ee s contitidente enastrerar que ella no comercializaba cnn esos tuberculos3 - . 1 ' i 1 ue!

Pretender, como lo sugiere el jurista] ¡que la Corte i compruebe teorías nuevas, en punto del boar do Jsu La db ieción Ino prohijade, bajo el examen de elementos de, [conv aportadds oportunamente al plenario, es ignorar, len esta sede extraor dinaria no existe periodo pdbntorió pot lo que sy propósito es abiertamente ii mprocedente. y : 18 Folio Un la providencia. 12 od Casación 42703 | NIMER ANTONIO CHACÓN SÁNCHEZ Lo escueto de sus planteamientos y la inexistente argumentación impiden entender el sentido de la violación y la trascendencia de ella en el fallo que se impugna. Adicionalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de NIMER ANTONIO CHACÓN SÁNCHEZ.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LÓ CAMACHO 30 MAY 20%

> E Casación [427 lo. E

NIMER AnTorio CHACÓN SANCNEZ

PERMISO

gost LEONIDAS A MARTÍNEZ

N midi Lala

PATRICIA SALAZ. UE Ll:

[ A

' LUIS COYLLENMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

| Secretaria

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