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CSJ - AP2928-2023(63873)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2928-2023(63873)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2928-2023 Radicado n.° 63.873 C.U.I. 11001600010220110051801 Aprobado acta n.° 183 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia frente a la petición de la defensa de WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO, orientada a que se verifiquen los términos de sustentación del recurso extraordinario de casación promovido por el Fiscal 88

Especializado de Bogotá, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado 40 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, por cuyo medio absolvió al nombrado por el delito de concusión, en concurso homogéneo.

II. HECHOSCasación 63873

CUI 11001600010220110051801 WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 2 1.- Fueron reproducidos por el Tribunal, a partir de la acusación, en los siguientes términos: i) En el primer semestre de 2009 tanto en las instalaciones de Radio Capital del barrio la Castellana como en el apartamento ubicado en el

sector de Salitre de la ciudad de Bogotá, ambos de propiedad de JOSÉ SANTOS MESA RINCÓN, [WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO] solicitó dinero al contratista HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ adjudicatario de los contratos 071 y 072 de 2008 cuyo objeto era el mantenimiento de la malla vial, suscrito entre el IDU y la Unión Temporal GTM, por valor de $87.398.750.260 y $100.487.750.260, respectivamente. [DUARTE ROBAYO p]retendía participar con un 2% de porcentaje por el valor total del contrato, como había sido pactado con los demás concejales. ii) En los meses de noviembre, diciembre de 2009 y durante los meses de febrero a abril de 2010, [WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO] solicitó y recibió de HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, Secretario Distrital de Salud, la suma de $80’000.000,00 a título de comisión correspondiente 9% del contrato No. 1229 de 2009, celebrado entre el Fondo Financiero de la Secretaría de Salud y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá. iii) El 24 de febrero de 2011 en la oficina de la Dirección General del Instituto para la Económica Social (IPES), [WILSON HERNANDO DUARTE

ROBAYO] constriñó a ARMANDO ALJURE ULLOA para que despidiera los Coordinadores del Centro Comercial San Andresito y Zonal de la Localidad de Fontibón, en presencia de JAVIER ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y GEORGINA ALVINO, asistente y secretaria ejecutiva del Director General del IPES, respectivamente, y como no accedió a sus exigencias le realizó debates de control político en el Concejo de Bogotá.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 15 de julio de 2014 2, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación contra WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO por el delito de concusión, en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad (artículos 404 y 58, numerales 1 y 9 del Código Penal) -en relación con los episodios

1 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “03SentenciaSegundaInstancia”. 2 Cfr. folios 283-293 del archivo digital “CUADERNO 001(FOLIOS DEL 001 AL 300)”.Casación 63873 CUI 11001600010220110051801 WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 3 descritos i) y ii)-, cargos que no aceptó, al paso que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3. 3.- El 15 de agosto de 2014 se radicó el escrito de

medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3. 3.- El 15 de agosto de 2014 se radicó el escrito de acusación en el que se atribuyó a DUARTE ROBAYO el punible de cohecho propio, en concurso homogéneo (artículo 405 ibidem), bajo iguales circunstancias de mayor punibilidad 4, pliego de cargos que fue adicionado y corregido el 19 y 25 de septiembre de ese mismo año durante su verbalización, bajo la presidencia del Juez 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital, en el sentido de acusar al indiciado por el reato endilgado en la imputación 5. La formulación de acusación culminó el 17 de marzo de 20156.

4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de mayo7, 6 de julio8, 19 de agosto9 y 3 de diciembre siguientes10; 1º de marzo11 y, 112 y 2 de agosto13 y 26 de septiembre de 201614; y el juicio oral se cumplió el 14 15, 1616 y 17 de marzo 17; 2018,

3 El 15 de septiembre de 2015, el Juez 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá le concedió a DUARTE ROBAYO la libertad por vencimiento de términos ( Cfr. folios 17-30 ibidem. 4 Cfr. folios 255-271 ibidem. 5 Cfr. folios 230-244 ibidem.

6 Cfr. folios 185-186 ibidem. 7 Cfr. folios 138-139 ibidem. 8 Cfr. folios 135-136 ibidem. En esta ocasión, se decretó la conexidad con el proceso con radicado 1100160000049201106328 tramitado ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el cual se encontraba en fase de formulación de acusación -celebrada el 25 de junio de 2015- (Cfr. folios 80-81 ibidem), respecto del episodio iii) descrito en los hechos. La formulación de imputación había tenido lugar el 3 de marzo de 201575, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá (Cfr. folio 115 ibidem); el escrito de acusación se presentó el 27 igual mes (Cfr. folios 105-113 ibidem). 9 Cfr. folios 47-53 ibidem. 10 Cfr. folio 7 ibidem. 11 Cfr. folios 341-354 del archivo digital “CUADERNO 002(FOLIOS DEL 001 AL 297)“. 12 Cfr. 314-327 ibidem. 13 Cfr. folios 309-313 ibidem. 14 Cfr. folios 308-300 ibidem. 15 Cfr. folios 230-243 ibidem. 16 Cfr. folios 203-205 ibidem. 17 Cfr. folios 102-103 ibidem. 18 Cfr. folios 64-66 ibidem.Casación 63873 CUI 11001600010220110051801 WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 4 2119 y 22 de junio20 y 6 de septiembre de 201721, 622, 723, 1324 y 14 de junio25; 24 de agosto26; 427 y 528 de septiembre de

WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 4 2119 y 22 de junio20 y 6 de septiembre de 201721, 622, 723, 1324 y 14 de junio25; 24 de agosto26; 427 y 528 de septiembre de 2018; 13 de marzo29, 1530, 1631 y 17 de mayo32; 1233, 1434 y 16 de agosto35 y 20 de noviembre de 201936; 5 de marzo37; 4 de noviembre de 202038 y 18 39 y 19 de mayo40 y 17 de septiembre de 2021 41. Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio. 5.- En la última fecha se profirió la sentencia correspondiente42. 6.- Esa decisión, apelada por el representante del Fondo Financiero Distrital de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá43, el Fiscal 88 Especializado de Bogotá 44, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano 45 y el Procurador 8º Judicial II Penal 46 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de octubre de 202247.

19 Cfr. folios 56-60 ibidem. 20 Cfr. folios 53-55 ibidem. 21 Cfr. folios 36-37 ibidem. 22 Cfr. folios 11-17 ibidem. 23 Cfr. folios 8-10 ibidem.

24 Cfr. folios 319-320 del archivo digital “CUADERNO 003(FOLIOS DEL 001 AL 283)” 25 Cfr. folios 312-318 ibidem. 26 Cfr. folios 284-291 ibidem. 27 Cfr. folios 266-253 ibidem. 28 Cfr. folios 283-267 ibidem. 29 Cfr. folios 203-228 ibidem. 30 Cfr. folios 386-390 ibidem. 31 Cfr. folios 219-225 ibidem. 32 Cfr. folios 215-218 ibidem. 33 Cfr. folios 205-206 ibidem. 34 Cfr. folios 201-204 ibidem. 35 Cfr. folios 198-200 ibidem. 36 Cfr. folio 191 ibidem. 37 Cfr. folios 160-176 ibidem. 38 Cfr. folios 115-153 ibidem. 39 Cfr. folio 95 ibidem. 40 Cfr. folio 94 ibidem. 41 Cfr. folio 11 ibidem. 42 Cfr. folios 12-91 ibidem. 43 Cfr. folio 2-10 ibidem. 44 Cfr. folios 100-190 ibidem. 45 Cfr. folios 78-97 ibidem. 46 Cfr. folios 51-76 ibidem. 47 Cfr. folios 1-37 del archivo digital “03SentenciaSegundaInstancia”. La lectura del fallo tuvo lugar el 26 de octubre de 2022 (Cfr. archivo digital “06. ActaAudienciaLectura”.Casación 63873 CUI 11001600010220110051801 WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 5 7.- La Fiscalía interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación48 y, dentro del término de traslado,

CUI 11001600010220110051801 WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 5 7.- La Fiscalía interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación48 y, dentro del término de traslado, corrido por la secretaría del Tribunal, el libelo respectivo fue allegado49. 8.- El 5 de junio del año en curso se admitió la demanda; el 6 de septiembre se aceptó el impedimento del doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el pasado 7 de septiembre. 9.- Mediante informe secretarial del 12 del mismo mes se puso en conocimiento de la magistrada ponente el memorial de la defensa –del 6 anterior-, por cuyo medio solicita constatar la fecha de sustentación del recurso de casación.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El problema jurídico 10.- Corresponde a la Corte verificar si la presentación de la demanda de casación formulada por la Fiscalía General de la Nación cumplió el presupuesto de oportunidad. 4.2. Preclusividad del término para sustentar el recurso de casación. Efecto no vinculante de las constancias secretariales que contabilizan términos

48 El traslado se corrió entre los días 27 de octubre y 2 de noviembre de 2022 (Cfr. archivo digital “09. CONSTANCIA TRASLADO RECURSO DE REPOSICION”) y fue interpuesto el último día (Cfr.

folio 1 del archivo digital “10. Constancia electronica interpone recurso” y archivo digital “11. Interposición recurso casación”). 49 El traslado para sustentar el recurso se corrió entre los días 3 de noviembre de 2022 y 11 de enero de 2023 (Cfr. archivo digital “18.TRAS 30 DIAS CAS” y la demanda se allegó en la última fecha señalada ( Cfr. folios “13. cosntancia electronica sustentacion recurso” y folios 1-49 del archivo digital “14. Sustentación recurso casación caso Wilson Duarte 201100518”.Casación 63873 CUI 11001600010220110051801 WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 6 11.- Aunque los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, en clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, ellos están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. 12.- De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. 13.- Y es que, los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones

la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). 14.- Por igual, de manera constante, la Sala ha advertido que cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo que contrae el deber de observar los términos procesales, por lo cual está obligado a llevar (…) personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusaCasación 63873 CUI 11001600010220110051801 WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 7 para una actuación extemporánea de las partes. (CSJ AP 15 feb. 1993. rad. 8127) 15.- Así mismo, ante los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que estas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los

los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que estas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los plazos procesales rigen por ministerio de la ley. (CSJ AP, 15 de nov. 2000, rad. 17384; CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 26898; CSJ AP 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP 15 sep. 2010, rad. 33858; y CSJ 16 feb. 2011, rad. 35564, entre otros) 16.- En efecto, sobre el particular, la Corte ha precisado invariablemente que: (…) los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación. (CSJ AP 9 dic. 1997). 17.- En ese orden, es indispensable concluir que las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no

constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» - CSJ AP2374-2022, rad. 61560-, por lo que, se recaba los sujetosCasación 63873 CUI 11001600010220110051801 WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 8 procesales están impelidos a verificar que la información consignada en aquellos es correcta. 4.3. El caso concreto 18.- Descendiendo al asunto de la especie, se tiene que, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que la demanda de casación debe presentarse en un término común de treinta (30) días –posterior al de la interposición (de 5 días)-. 19.- En el caso examinado, aunque el recurso se interpuso dentro del plazo legal de 5 días: entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre, no ocurrió lo mismo con el destinado a la presentación de la demanda, por cuanto si bien el secretario del Tribunal corrió el traslado respectivo desde el 3 de noviembre de 2022 hasta el 11 de enero de 2023, y la Fiscalía, por su parte, allegó el libelo el último día, es lo cierto

que el término de 30 días hábiles verdaderamente vencía el 19 de diciembre de 2022 y no el 11 de enero de este año, como equivocadamente se hizo constar por dicho funcionario, de lo que se sigue que, en realidad, la sustentación del recurso, tal cual lo reclamó la defensa, fue extemporánea. 20.- Como se trata de un plazo perentorio y preclusivo, éste no podía ser alterado mediante una constancia secretarial que consignara para su fenecimiento un momento diferente al señalado expresamente por el legislador. 21.- Por su parte, se advierte que, la Corte, con apoyo en la constancia secretarial mencionada, admitió la demanda de casación e impulsó el trámite correspondiente, al punto queCasación 63873 CUI 11001600010220110051801 WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO 9 celebró la audiencia de sustentación oral el pasado 7 de septiembre. 22.- No obstante, constatado el error, de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, no queda otro remedio que decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de junio del año en curso, por cuyo medio la Corte admitió la demanda, y declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación. 23.- Como consecuencia de ello, la Sala se abstendrá de estudiar el libelo correspondiente y devolverá el expediente al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a

despacho de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de junio de 2023, por cuyo medio la Corte admitió la demanda de casación.

Segundo. Declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por el Fiscal 88 Especializado de Bogotá y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplaseCasación 63873 CUI 11001600010220110051801

WILSON HERNANDO DUARTE ROBAYO

10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

IMPEDIDO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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