CSJ - AP2928-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2928-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 76520600018020190110601 Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2928-2025 Radicación Nº 63.233 Aprobado Acta No.100 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la impugnación especial presentada por el defensor de SEBASTÍAN VALOY GÓMEZ , contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual revocó la absolución emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, y lo condenó, por primera vez, como coautor d el delito de homicidio agravado ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.CUI 76520600018020190110601
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 2
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fueron trascritos de la audiencia de formulación de imputación en el fallo de segunda instancia así: hechos ocurridos el 25 de mayo de 2019 a eso de las 23:10
horas en el kilómetro 9 No. 6-61 del Corregimiento de Tienda Nueva en vía Pública usted señor Sebastián Valoy Gómez atentó contra la vida del señor Juan Carlos Ramos Guerrero, momento en el que usted llega con dos personas en una motocicleta color negra, llama al occiso para que salga de la vivienda donde está
Nueva en vía Pública usted señor Sebastián Valoy Gómez atentó contra la vida del señor Juan Carlos Ramos Guerrero, momento en el que usted llega con dos personas en una motocicleta color negra, llama al occiso para que salga de la vivienda donde está compartiendo con su familia, después de una discusión con una de las personas que usted se encontraba, usted sin mediar palabra, saca un cuchillo abalanzándose al hoy occiso y sin que pudiera evitar dicha lesión, le causa con el mismo objeto el cuchillo que usted tenía en la mano, un arma cortopunzante, una herida en la región torácica, que le ocasionó la muerte, es de resaltar que una vez logra usted señor Sebastián Valoy Gómez herir al señor Ramos Guerrero, emprende la huida con las otras dos personas que había llegado en la misma motocicleta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 15 de septiembre de 2020, ante el juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Palmira, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Se atribuyó a SEBASTÍAN VALOY GÓMEZ el delito de homicidio agravado por haber colocado a la víctima en situación deCUI 76520600018020190110601 Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 3 indefensión o haberse aprovechado de ello, el implicado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario 1.
4. Surtidas las audiencias de acusación, preparatoria y de
los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario 1.
4. Surtidas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 6 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira absolvió SEBASTÍAN VALOY GÓMEZ del cargo de la acusación.
5. Apelada esa determinación por el Fiscal, el 5 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió: PRIMERO. Revocar la sentencia No. 054 del seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2.021), a través de la cual, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira absolvió al ciudadano Sebastián Valoy Gómez del delito de homicidio agravado.
SEGUNDO. Condenar al señor Sebastián Valoy Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.006.205.181 expedida en Palmira, Valle del Cauca, a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de quince (15) años, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el juicio oral y de acuerdo a lo analizado en precedencia. TERCERO. Negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al señor Sebastián Valoy Gómez. CUARTO. Expedir la orden de captura en contra del ciudadano
precedencia. TERCERO. Negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al señor Sebastián Valoy Gómez. CUARTO. Expedir la orden de captura en contra del ciudadano Sebastián Valoy Gómez para que purgue la sanción aquí impuesta en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC. QUINTO. Disponer que la sentencia sea comunicada a las autoridades referidas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. SEXTO. Advertir a las partes que contra esta decisión procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse conforme lo 1 Archivo denominado “02Acta de Audiencia.PDF” del cuaderno de primera instancia anexo al expediente electrónico.CUI 76520600018020190110601 Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 4 dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 y, respecto del acusado y su defensor, también procede la impugnación especial.
6. Mediante constancia secretarial de la misma fecha, se indicó que, “dentro del proceso de referencia se notifica vía telefónica a las partes e intervinientes, que el Magistrado (…), profirió en el asunto de la referencia fallo de segunda instancia el 5 de octubre de 2022 .”
7. Y mediante correos electrónicos de la misma fecha dirigidos a las partes e intervinientes y enviados a las direcciones registradas, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de
de octubre de 2022 .”
7. Y mediante correos electrónicos de la misma fecha dirigidos a las partes e intervinientes y enviados a las direcciones registradas, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga les comunicó la emisión de la sentencia emitida y anexó copia de la misma. Según esa comunicación: “De manera respetuosa notifico fallo de segunda instancia aprobado mediante acta 446 del 5 de octubre de 2022.
La víctima se notificará por medio de su abogado. Por favor confirmar el recibido del mismo ”.
8. El 25 de noviembre de 2022, el defensor de VALOY GÓMEZ allegó la impugnación especial.
9. El 15 de diciembre de 2022, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga expidió constancia en materia de términos procesales.
10. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, mediante correo electrónico de 12 de enero de 2023.CUI 76520600018020190110601
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 5
IV. CONSIDERACIONES
11. En el presente asunto, la Sala 2 no se pronunciará sobre el recurso de impugnación especial presentado por el defensor de SEBASTÍAN VALOY GÓMEZ, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 3.
12. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda
estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 3.
12. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29
Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 4 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .
13. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.
14. En tal sentido, el trámite penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o 2 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 3 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”. 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los
con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”. 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI 76520600018020190110601 Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 6 sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica.
15. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 5.
16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 6. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
17. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en
y material.
17. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 7, protección 8, instrumentalidad de las formas9, trascendencia 10 y residualidad 11. 5 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 6 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 7 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 8 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 9 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 10 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 11 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 76520600018020190110601
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 7
18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 7
18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”.
19. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”.
20. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
21. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la
Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerzaCUI 76520600018020190110601 Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 8 mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)
22. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.
23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar
intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.
23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.
24. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: la primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión.CUI 76520600018020190110601
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 9 La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, cuando voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la diligencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.
25. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
26. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio.
Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.CUI 76520600018020190110601 Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 10 Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de
casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en
pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.CUI 76520600018020190110601 Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 11 En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.
27. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
28. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
29. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).CUI 76520600018020190110601
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 12
30. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la
principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Caso concreto
31. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 5 de octubre de 2022, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía teléfono y correo electrónico sin sustento o fundamento válido.
32. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
33. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, elCUI 76520600018020190110601
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 13 cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará
interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda, para este caso, la impugnación especial.
34. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 12, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
35. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de impugnación especial, pues, en rigor, solo corren después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.
36. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 12 “ ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto
criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 12 “ ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.CUI 76520600018020190110601 Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 14
37. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso de impugnación especial “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”13 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
38. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 14, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
establece la Ley 2213 de 2022 14, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
39. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al
Tribunal.
40. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 5 de octubre de 2022, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el 13 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 14 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.CUI 76520600018020190110601
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 15 inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días,
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 15 inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
41. Es de anotar que, para este caso específico, el Magistrado Ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,
V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 5 de octubre de
2022.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.CUI 76520600018020190110601
Sebastián Valoy Gómez
otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.CUI 76520600018020190110601 Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 16
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 76520600018020190110601
Sebastián Valoy Gómez Impugnación especial 63233 17
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria