CSJ - AP2928-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2928-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2928-2026 Radicación N° 153495 Acta No. 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Juvenal Moncada , mediante apoderado, respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 202 6, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra (Santander), por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.CUI 68679220400020260001801 N.I. 153495 Tutela segunda instancia A/ Juvenal Moncada
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LA DEMANDA
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:
1. El 18 de septiembre de 2023, en el proceso con radicado 681906106028202000023 00, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, la Fiscalía le imputó a Juvenal Moncada el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Cargos que no aceptó.
En esa fecha, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le impuso al procesado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2. El 13 de diciembre siguiente, el Juzgado
En esa fecha, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le impuso al procesado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2. El 13 de diciembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Landazuri le sustituyó a Juvenal Moncada la medida de aseguramiento intramuros por la detención preventiva en su domicilio.
3. El 2 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, quien aceptó la pena pactada de 72 meses de prisión. Seguido, el despacho corrió el traslado del que trata el artículo 447 del C.P.P. y suspendió la diligencia por solicitud de la defensa , previo a lo cual dispuso librar orden de encarcelamiento en contra del procesado, según el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.CUI 68679220400020260001801
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4. Juvenal Moncada, por conducto de su apoderado, acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
En su criterio, el juzgado accionado incurrió en error porque con la orden de encarcelamiento revocó “el sustituto de la prisión domiciliaria” sin dar trámite al incidente previsto en el artículo 477 del C.P.P., máxime cuando esa decisión se basó en los reportes entregados por el INPEC, sobre supuestas trasgresiones al régimen de prisión domiciliaria . Por lo tanto, le impidió ejercer los recursos para oponerse a
en el artículo 477 del C.P.P., máxime cuando esa decisión se basó en los reportes entregados por el INPEC, sobre supuestas trasgresiones al régimen de prisión domiciliaria . Por lo tanto, le impidió ejercer los recursos para oponerse a esa decisión.
5. Conforme con lo esbozado, solicitó:
“PRIMERO: Se AMPARE las garantías fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCION (…)
SEGUNDO: En aras de materializar el amparo constitucional solicitado, ruego ORDENAR a la Señora Juez Primero Penal del Circuito de Cimitarra, para que en el término improrrogable de (48) horas siguientes a la notificación del proveído que ponga fin a este trámite, DECRETE LA NULIDAD PARCIAL de la Audiencia cumplida en fecha 2 de febrero de 2026, a partir del momento en que se indicó por parte del Despacho el revocar el sustituto de la prisión domiciliaria de que venía gozando el acusado JUVENAL MONCADA, dejando sin efecto alguno tales manifestaciones.
TERCERO: En virtud de tal declaración, solicito se ORDENE a la Señora Juez Primero Penal del Circuito de Cimitarra DEJAR sin efecto jurídico alguno la orden de encarcelamiento librada en contra del procesado JUVENAL MONCADA, así como la orden de captura que se hubiese emitido en su contra.”CUI 68679220400020260001801
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, denegó el amparo. Consideró que el caso objeto de estudio se superaron las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, al examinar los requisitos específicos, concluyó que no se configuró ningún defecto que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto la orden de encarcelamiento tiene su fundamento en el artículo 450 del C.P.P. y no obedece a la revocatoria de la medida de aseguramiento como lo indicó el accionante.
Para concluir precisó que aquella orden “fue expedida por la Juez de conocimiento en la audiencia del 02 de febrero del año que avanza, una vez aprobado el preacuerdo, donde JUVENAL MONCADA aceptó la pena pactada de 72 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resisti r, delito enlistado en el artículo 68 A del Código Penal con prohibición de beneficios o subrogados penales, encontrándose además que para la toma de esta decisión el despacho accionado tuvo en cuenta los informes oficiales allegados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez donde se evidenció un presunto incumplimiento de la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria que le había sido concedida por el Juez de Control de Garantías”.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de Juvenal Moncada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Insistió en
domiciliaria que le había sido concedida por el Juez de Control de Garantías”.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de Juvenal Moncada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Insistió en que el Juzgado accionado emitió la orden de encarcelamientoCUI 68679220400020260001801 N.I. 153495 Tutela segunda instancia A/ Juvenal Moncada
5 sin dar aplicación a lo previsto en el artículo 477 del C.P.P. porque no corrió traslado de los informes del INPEC ni permitió oponerse a ellos o a la decisión que revocó la medida de aseguramiento. Circunstancia que, además, en su sentir, acredita que en el caso concreto no procedía la aplicación del canon 450 de la citada norma.
De otro lado, cuestionó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra sustentó aquella orden en la expresa prohibición legal para conceder subrogados penales frente al punible descrito en el art. 210 del C. P. pero no valoró que existen excepciones , como es la condición de padre o madre cabeza de familia, en la cual se basó el Juzgado de Garantías para sustituir la medida de aseguramiento intramuros.
Por lo tanto, argumentó que “la determinación adoptada el 2 de febrero de 2026 por el Despacho accionado en el sentido de ordenar el encarcelamiento de JUVENAL MONCADA, no cuenta con respaldo legal, por el contrario, se muestra arbitraria, caprichosa e infundada, pues desconoce a no dudarlo el texto del art. 68A del C. P.”.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primer
legal, por el contrario, se muestra arbitraria, caprichosa e infundada, pues desconoce a no dudarlo el texto del art. 68A del C. P.”.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primer nivel y en su lugar, conceder el amparo deprecado y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presenteCUI 68679220400020260001801
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6 impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omi sión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En ese orden, sería del caso establecer si acertó el Tribunal a quo al negar el amparo solicitado por Juvenal Moncada, mediante apoderado, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con las partes e intervinientes que actúan al interior del proceso
Tribunal a quo al negar el amparo solicitado por Juvenal Moncada, mediante apoderado, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con las partes e intervinientes que actúan al interior del proceso penal con el radicado 68190610602820200002300.
4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Sala 1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál
1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasCUI 68679220400020260001801 N.I. 153495 Tutela segunda instancia A/ Juvenal Moncada
7 es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes
procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tute la». Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)CUI 68679220400020260001801 N.I. 153495 Tutela segunda instancia A/ Juvenal Moncada
8 Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. Del caso concreto.
En este caso, la pretensión constitucional presentada en el libelo se orienta a derruir la orden de encarcelamiento impartida en contra de Juvenal Moncada, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, en audiencia del 2
En este caso, la pretensión constitucional presentada en el libelo se orienta a derruir la orden de encarcelamiento impartida en contra de Juvenal Moncada, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, en audiencia del 2 de febrero de 2026 , luego de que el juzgado impartiera aprobación al preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía.
El accionante pretende que el Juez Constitucional anule esa diligencia y, por lo tanto, deje sin efectos la orden de encarcelamiento, bajo el argumento de que con ella lo realmente decidido es la revocatoria “del sustituto de la prisión domiciliaria ” sin agotarse el trámite incidental previsto en el artículo 477 del C.P.P.
Situación que, no solo obligaba a la vinculación del juzgado accionado, por ser la autoridad contra la cual se dirige la tutela, sino a la convocatoria de las partes e intervinientes que actuaron al interior del proceso penal con radicado 68190610602820200002300, esto es, al ente acusador, en cabeza de la Fiscalía Segunda Seccional deCUI 68679220400020260001801 N.I. 153495 Tutela segunda instancia A/ Juvenal Moncada
9 Cimitarra, así como a la víctima Heidi Liliana Cano Olarte y a su apoderado, por asistirles legítimo interés en el resultado del trámite constitucional. Ello, en tanto, de accederse a la solicitud de amparo, se dejaría sin efectos una decisión relacionada con la orden de encarcelamiento expedida en contra del accionante.
De modo que, deviene imperiosa la anulación de este
solicitud de amparo, se dejaría sin efectos una decisión relacionada con la orden de encarcelamiento expedida en contra del accionante.
De modo que, deviene imperiosa la anulación de este trámite para lograr la vinculación de las referidas partes e intervinientes. Con ello, se garantiza un espacio en el que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, expresen su postur a respecto a las postu laciones constitucionales del accionante.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 29 de octubre de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra, así como a la víctima Heidi Liliana Cano Olarte y a su apoderado , quienes intervinieron al interior del citado proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3,CUI 68679220400020260001801 N.I. 153495 Tutela segunda instancia A/ Juvenal Moncada
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , en la acción de tutela promovida por Juvenal Moncada, mediante apoderado, para que enmiende la
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , en la acción de tutela promovida por Juvenal Moncada, mediante apoderado, para que enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 59859F43672788B7DE1DB29E6C88BD187DE619FA163C9E312D28D125E8B1E533
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