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CSJ - AP2929-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001600000020220079501 Perla Frayhof Potaznik Casación 63634

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2929-2025 Radicación Nº 63.634 Aprobado Acta No.100 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PERLA FRAYHOF POTAZNIK , contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura – Valle, que la condenó como autora d el delito de contrabando agravado ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.CUI 11001600000020220079501

Perla Frayhof Potaznik Casación 63634

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Fue tomada por el fallo de segunda instancia del acta de

preacuerdo, donde se describe así:

1. Entre octubre de 2012 y marzo de 2013, JHONNY JAVIER MARCIALES GARCÍA, GIOVANNY TOCARRUNCHO PEDRAZA y WILLINGTON PLAYONERO RIASCOS, conformaron una organización dedicada a ingresar de manera fraudulenta mercancía al territorio nacional colombiano a través del terminal marítimo de

Buenaventura.

2. La organización integrada por los acusados nacionalizaba la

dedicada a ingresar de manera fraudulenta mercancía al territorio nacional colombiano a través del terminal marítimo de Buenaventura.

2. La organización integrada por los acusados nacionalizaba la mercancía valiéndose de documentación falsa, y a nombre de sociedades que no eran las reales compradoras, propietarias o destinatarias de los bienes objeto de importación, ocultando de esta manera su verdadero origen, destino y dueño. 3.El modo de actuar de la organización era el siguiente: 3.1. Estas personas operaban como una oficina de la agencia de aduanas FB LOGISTIC S.A. Nivel 2 (NIT. 900.036.600), con sede en la ciudad de Buenaventura, aprovechando que, para la época, GIOVANNY TOCARRUNCHO PEDRAZA se desempeñaba como representante aduanero de dicha sociedad ante la Administración Aduanera de Buenaventura.CUI 11001600000020220079501

Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 3.2. La posibilidad de actuar bajo el nombre de la agencia de aduanas FB LOGISTIC les permitía realizar los trámites necesarios para lograr la nacionalización de la mercancía que les era confiada. Así, aduciendo ser los mandatarios de los supuestos propietarios de los bienes objeto de importación, se presentaban ante las navieras para retirar los documentos de transporte necesarios para iniciar el proceso de importación; ante la Sociedad Portuaria gestionaban la

Así, aduciendo ser los mandatarios de los supuestos propietarios de los bienes objeto de importación, se presentaban ante las navieras para retirar los documentos de transporte necesarios para iniciar el proceso de importación; ante la Sociedad Portuaria gestionaban la salida física de los contenedores que traían en su interior la mercancía; y ante las autoridades aduaneras presentaban las respectivas declaraciones de importación, asistían a las diligencias de inspección de la mercancía, conservaban los documentos soporte y los presentaban cuando les eran requeridos. En síntesis, adelantaban todo el proceso de importación, y aseguraban que la mercancía cuya nacionalización les era confiada, superara los controles aduaneros y llegara a su destino final. 3.3. En razón a los servicios que prestaban, eran contactados por personas interesadas en ingresar al país mercancía en forma irregular, y con ocultamiento de la identidad de su verdadera propiedad y destino final. Para cumplir con este cometido, los acusados realizaban todo el procedimiento aduanero valiéndose de documentación falsa (facturas de compra de la mercancía, poderes a favor de la agencia aduanera FB LOGISTIC S.A., endosos de documentos de transporte, declaraciones de importación). Con esta documentación apócrifa, nacionalizaban la mercancía a nombre de sociedades, o bien suplantadas o bien “alquiladas” para figurar como importadoras, pero que en todo caso no eran las verdaderas propietarias de los bienes que bajo su nombre ingresaban a territorio

sociedades, o bien suplantadas o bien “alquiladas” para figurar como importadoras, pero que en todo caso no eran las verdaderas propietarias de los bienes que bajo su nombre ingresaban a territorio nacional. Es decir, introducían la mercancía haciéndola pasar como una operación de comercio exterior lícita a cargo de una persona jurídica que, en realidad, nada tenía que ver con la importación. (…)CUI 11001600000020220079501 Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 6.Puntualmente, se tiene acreditado que uno de los contenedores cuya importación fue gestionada por la organización criminal, fue confiado a la organización criminal para ser traída al país utilizando el modus operandi ya descrito. Se logró determinar que PERLA FRAYHOF POTAZNIK, por conducto de EDUAR PINZÓN LEÓN, acudió a los servicios de esta organización delictiva para ingresarla al país y nacionalizarla. Las características del citado contenedor son las siguientes: 6.1. Contenedor PONU8004878 -Documento de Transporte BL562228896 6.1.1. Descripción de la mercancía. Este contenedor arribó al puerto de Buenaventura el 19 de noviembre de 2012, procedente de Hangzhou, República Popular China, y traía en su interior 1573 rollos de tela. Esta mercancía fue declarada por un valor de TREINTA MILTRES CIENTOS OCHENTA Y SIENTE DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $30.387,66) que de acuerdo a la tasa de cambio de la fecha de su nacionalización (05 de marzo

de 2013), equivale a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y

CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $30.387,66) que de acuerdo a la tasa de cambio de la fecha de su nacionalización (05 de marzo de 2013), equivale a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS COLOMBIANOS CON TRECE CENTAVOS (COP $54.081.830,13). (…) Esta mercancía fue avaluada en USD 68.218,06, que de acuerdo con la tasa de cambio de la época correspondía aproximadamente a

CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN

MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($124.361.523,38).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 14 de enero de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía imputó a PERLA FRAYHOF POTAZNIK como autora de contrabando agravado, verbo rector disimular, cargo que no aceptó.CUI 11001600000020220079501

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4. El 14 de abril de 2021, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito, acta de preacuerdo celebrado con la implicada, consistente en que: PRIMERO: La imputada PERLA FRAYHOF POTAZNIK, de manera consciente, libre, voluntaria, debidamente informada y asistida por su defensor de confianza, SE DECLARA CULPABLE del delito por el

PRIMERO: La imputada PERLA FRAYHOF POTAZNIK, de manera consciente, libre, voluntaria, debidamente informada y asistida por su defensor de confianza, SE DECLARA CULPABLE del delito por el que fue imputada en la audiencia realizada el 14 de enero de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, esto es, Contrabando Agravado

(artículo 319, numeral segundo del Código Penal), cometido a título de dolo y en calidad de coautora impropia.

SEGUNDO: En contraprestación a la aceptación anticipada de responsabilidad por parte de PERLA FRAYHOF POTAZNIK, se pacta una rebaja de pena equivalente al 50% de la pena a imponer, teniendo en cuenta que no se ha presentado escrito de acusación y que, incluso con anterioridad a la celebración de la audiencia de imputación, PERLA FRAYHOF POTAZNIK, por conducto de su defensor, manifestó su intención de aceptar su responsabilidad.

TERCERO: En razón a lo anterior, la dosificación punitiva se calcula

de la siguiente manera: (…) El rango punitivo aplicable al delito de Contrabando Agravado va de 80 a 144 meses de prisión para el año 2013 (año en que se materializaron los hechos atribuibles a PERLA FRAYHOF POTAZNIK). En cuanto a la pena de multa, el rango punitivo oscila de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la

materializaron los hechos atribuibles a PERLA FRAYHOF POTAZNIK). En cuanto a la pena de multa, el rango punitivo oscila de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, pero por expresa disposición del artículo 319 del Código Penal, sin que el monto resulte inferior al 200% del valor aduanero de la mercancía, ni superior al máximo de la pena de multa establecido en la Ley, esto es, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 39, numeral 1 del Código Penal). Para el año 2013, 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $1.179.000.000,007 , mientras que el 200% del valor aduanero de la mercancía objeto del delito asciende a la suma de $ 248.723.046,768 . Por lo anterior, el mínimo aplicable para la pena de multa es de $248.723.046,769 . Ahora bien, teniendo en cuenta que: (i) el reproche penal por la gravedad y modalidad de la conducta ya se ve reflejado en el aumento punitivo previsto por el legislador por razón de la cuantía, (ii) no se vislumbran circunstancias de mayor punibilidad; (iii) la imputada ha resuelto asumir de manera anticipada su responsabilidad penal, se estima procedente fijar laCUI 11001600000020220079501 Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 pena para esta conducta punible el mínimo previsto por el legislador, esto es, 80 meses de prisión, y multa de $248.723.0465,76. Sobre

Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 pena para esta conducta punible el mínimo previsto por el legislador, esto es, 80 meses de prisión, y multa de $248.723.0465,76. Sobre ese rango, se acordó conceder una rebaja del 50% de la pena. De manera que, por virtud de la rebaja pactada (50%), la pena efectiva a imponer a PERLA FRAYHOF POTAZNIK será de 40 meses de prisión y multa de $124.723.046,76 y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. (…)

5. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura – Valle, que una vez aprobó el preacuerdo, emitió la respectiva sentencia el 13 de julio de 2022, en la que condenó a PERLA FRAYHOF POTAZNIK a 40 meses de prisión, multa de 15.575 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria y permiso para trabajar. 1

Apelada esa determinación por el defensor, el 17 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el proveído.

6. En esa decisión nada dispuso en materia de notificaciones.

7. El 7 de febrero de 2023, mediante correos electrónicos dirigidos a las partes e intervinientes y enviados a las direcciones registradas, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de

6. En esa decisión nada dispuso en materia de notificaciones.

7. El 7 de febrero de 2023, mediante correos electrónicos dirigidos a las partes e intervinientes y enviados a las direcciones registradas, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga les comunicó la emisión de la sentencia y anexó copia de la misma. Según esa comunicación: “Por este medio realizo la NOTIFICACIÓN de la sentencia aprobada por acta 057 del 07/01/2023, emitida en la Sala presidida por el M.P. (...), en la que se decidió: 1 Archivo denominado “FALLO PRIMERA.pdf” anexo al cuaderno de primera instancia del expediente electrónico.CUI 11001600000020220079501

Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 "PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió condenarla a la pena principal de 40 meses de prisión, multa de 15.575 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, esto como autora de la conducta punible de contrabando agravado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

SEGUNDO: Realizar un fuerte llamado de atención al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para que, en lo sucesivo, estudie en debida forma cada caso concreto y apliqué las normas pertinentes, para que las analice con apego al principio de legalidad.

Penal del Circuito de Buenaventura para que, en lo sucesivo, estudie en debida forma cada caso concreto y apliqué las normas pertinentes, para que las analice con apego al principio de legalidad.

TERCERO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.”.

8. El 22 de marzo de 2023, el defensor de FRAYHOF POTAZNIK allegó la demanda de casación.

9. El 10 de febrero de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga expidió constancia en materia de términos procesales.

10. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, mediante correo electrónico de 18 de abril de 2023.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001600000020220079501

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11. En el presente asunto, la Sala 2 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la implicada, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 3.

12. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda

estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 3.

12. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29

Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 4 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .

13. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.

14. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. 2 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 3 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación

3 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”. 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI 11001600000020220079501 Perla Frayhof Potaznik Casación 63634

15. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 5.

16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 6. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

17. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar

insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

17. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 7, protección 8, instrumentalidad de las formas9, trascendencia 10 y residualidad 11.

18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal 5 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 6 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 7 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 8 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 9 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 10 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 11 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 11001600000020220079501

10 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 11 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 11001600000020220079501 Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”.

19. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”.

20. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

21. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza

partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.CUI 11001600000020220079501 Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)

22. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

24. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: la primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desistió de presentarse física oCUI 11001600000020220079501 Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 virtualmente; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.

25. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

26. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio.

excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

26. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio.

Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de laCUI 11001600000020220079501 Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea

como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados paraCUI 11001600000020220079501 Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.

27. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

28. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una

procesales que de aquellas se derivan.

28. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.

29. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

30. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuantoCUI 11001600000020220079501

Perla Frayhof Potaznik Casación 63634 contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Caso concreto

notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Caso concreto

31. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 7 de febrero de 2023, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin sustento o fundamento válido.

32. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

33. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la

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