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CSJ - AP293-2020(56402)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP293-2020(56402)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Justicia Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP293-2020 RItclicaciOn No. 5ft-109 (Aprobado acta No. 0171 13otita,(cid:9) veintinuev (29) ele enero de~ dos veinte (20201. La Sala examina los req de 1 gu.'.1.1 y cle.1)1da. ción de la demanda de casación formulada por ALIJO NICOLÁS LEÓN DÍAZ, condenado el dere] 1S01. de como autor del delito de violencia contra servidor público. HECHOS ittactrugae.la del 1.5 cíe juli<a de Üsavraldta Moya (jai:ciertas y Luis(cid:9) opez Moreno - era ta orden, .patrulloro y subinterrdCntC de la. Policía Nae atendieron un llamado (1t la ctudaelania eit. retador] COfl desórdenes provocados por dos individuos el] la calle 1 39 No. 58 70 de Llogot vez en el s'a c mes, tenJudith(cid:9) ón ON DÍAZ y habitad(' para quic m,LLEEÓÓN&OGZarrem ªn%pat una(cid:9) quema con un prendió con un encended rtilueido ten apoyo de otros t tes que concurrieron al ugar,

ANTECEDENTES PROC

celebrada ante cl , z do Qui: (cid:9) £u me Co gR ptt (ni de ALDO NIG N DÍAZ ,Joliand argos mu coautores •idor público, definido en(cid:9) ast »digo Penal, cometido en

concurso ft eirniet t G Veinticinco Penal del Circuito e I e 2017, mili )inbani no atribuyó a LEÓN E COneursal de noviembre de - 174, mientra.s que de lu COrrea condenó a(cid:9) (1..) r,ÚN DlAZ )or el d enielite uenas de tanto la suspensioi ¡pena como la prisión dounieiaria`14 por la defensa di.(cid:9) - Tis por el Tribunal Su mm de 20197, LA DEM DA alega que qu.c no acredito ran G prueba .sticlunt d,(cid:9) mole Nacional J C71 Cuino m. et ABS:M(11A a. creí1(n((cid:9) )0 t //), cuando (cid:9) (cid:9) rt u 1 «no existe dudo de ciodor de segut t'en( «desrnietite 1- -1 Inr todo a los elkant0 negó ha dos entrada. a la vivienda, Esa declaraci fue uniformados ,c,ict.i.iuron(cid:9) (minero arbitroria, y Corno no a do (mil e ca.sc el fa.. at .ado y, en DÍAZ del ca r CONSIDERACIONES DE LA CORTE L recurso de ca23t Os ee .111e ta n o por d legislador para que la Coy Suprema de 'Justicia a (cid:9) revise la itiitpliolad de las sentenc segunda my(cid:9) nma as por los Tribunales :superior(' advierta conligin la se entonces, de una herramienta 'r d (tele(cid:9) de tal(cid:9) gi r as « modo de un

re 'Ida, y d, estudio de fon«le procede, desprende del arr interesado desarrolla adecuadamente supone no :Tías de la CCM ac G . casacion y mediante igicos,, (1)11er-entes y claros que e adOptirCI;(1. bajo el pretexto .de acreditar et dernanclables en esta sede, controvertirIndaraen.tos aios del .fallo atacado e(cid:9) z r(cid:9) criterio en la provide. stancia reves ' preSiTilei 'n'anda .fortnulada. a nombre de A .) LN DIA/ precisadas; carece d ¢n Teta el ,rotonornii de la.s caus. de la knictstró con(cid:9) eba ati o« de los sujetos pasivo del deir os juzgadores floraron con tradiecror misrno cueri)o Cal;acion No. St)401 ALDO NICOL 5 LES.15 DÍAZ argurnentanvo censuras que, por su naturaleza y alcance, resultan incoinpatibles y se excluyen mutuainente. manera. Eirl e fe tO(cid:9) O resulta, 1d1TLisihIC qUe de sinuituartea recluirle la anulación del trámite y critique la apreciado]] probatoria de las instancias a electos de acreditar la supuesta ocurrencia de errores de hecho o dereeho, pues esto ultimo presupone que el diligeneiamiento fue adelantado ‘-talidamerite, En esas co:ndiciones, una y otra. queja reclamaban su forint:ilación separada e independiente,

al modo de cargos principal y subsidiario, :respectivamente. Como si fuera poco, ni siquiera existe coherencia entre el primer planteariiiento y la pretrinsiem elevada, pues no obstante alegar la configuración de una causal de nulidad de la actuación, única:atente reclama la absolución de LEÓN DIAZ. Igual cletricto lógico se observa en. lo siguiente: si lo que sucedió es que el Tribunal tuvo por demostrada la ettalificacion especial de los ofendidos únicamente a partir de sus testimonios, no es que nava lutuginutio la prueba de esa circunstancia, sino que la derivo de medios sriasorios que si fueron incorporados al proceso, así estos, en opinión del censor, no sean conducentes para. acreditarla, Así pues, viola el principio de no contradicción cuando, a la vez que denuncia la. inexistencia del respaldo demostrativo de ese. hecho, admite que la convicción sobre el Mismo fue derivada de 1:está-nimios practicados en la. vista pública. Por esa. vía, en posición que el mismo censura, COJA S'EX:tic:, nei a „ deSea,11.11 la. SU «m!‘.1( iAz , anie r. elur (cid:9) (cid:9) la tipo e I() e (cid:9) n '(ia, con lo(cid:9) 2\ (cid:9) (cid:9) gi n. extraordinario tur«(ilezri rogl(cid:9) por lo cual le correspondia a (1, y no iden carlos. Asi, se limita a describir las situa orles procesales y probatorias que, en su criterio, coraip,uran Iu

caursal(cid:9) per()(cid:9) da hace por izar la rito( s ou s los (ríos que eL de ellas mate tau impt e respecto de uno de ellos se hm Ja con total Hm(cid:9) dad, c (cid:9) omm<e (cid:9) en un "error judi(cid:9) mientras que otro lo dr de la ley sustancial por errOnea )meta tern de la [vire Al ilirtui,ci) falcu((cid:9) 14(11,1' en la demanda , 1; r ciera,) es que e] actor no logra evidenciar la ocurrencia (le error alguno. 9.2.1 En lo que atañe a la supuesta nulidadde la aCm: or aquel IH la ;irisen(' ru el )a sobro la uri lemas y Moreno, Pasa por a sin emb o. que ello corresponde a una coniroverst, es»ice mulate probatoria (pie no se relaciona y aun maromo lc con la posible ocurrencia de un vicio de omborgrtiewra el procedimiento determin annttee de del 1.(cid:9) 11 - causal de re Casación No. 56402 ALDO NICOLÁS LEÓN DiAZ Y es que el defensor ni siquiera intentó explicar en que habría consistido la afectación del debido proceso que, según afirma, ocurrió, ni cuál la arista de esa 1„,t,arantia. que Se habría quebrantado, En Ultimas, invoca, la afectación del derecho mencionado sin apoyo argumentativo atendible, con lo cual la afirmación no supera. el mero enunciado y resulta de imposffile coniprension.

2 En relación con el reparo consistente en que se dio por demostrada la calidad especial de los sujetos activos con fundamento en testimonios, esto es, en ausencia ele "prueba idónea" - lo cual atañe a un posible error dc derecho por falso juicio de convicción - baste recordar que, conforme se desprende del artículo 373 de la Le v 906 de 2004, .?los hechos y circunstancias ele interés pura la solución correcto del caso, SC podran probar por cualquiera de los medios establecidos el? este código o por ctialquiVr otro medio técnico o dei tilico, que ho viole los derechos ruimonas,. Lo anterior significa que, contrario a la comprensión. subyacente al planteamiento del censor, en el actual sistema de procesamiento criminal no exiswn tarifas probatorias --- salvo la negativa que prohibe sustentar la. condena exclusivamente en pruebas referenciales(cid:9) que impongan la dernostración de los hechos a través de uno u otro medio suasorio determinado. De ab.t que, conforme lo tiene pacificamente discernido la Sala en prolijo criterio al. cual basta remitirse, no resulta. exigible que una circunstancia relevante para la solución de la controversia se acredite a través de una prueba particular, aparece adecua '11' S nueba es pto normativo que(cid:9) or euy reclama (sen rque t.al mar tampoco explicó e I. se resultaría idadla dell(cid:9) mo todG otra cuaallq kui«e2r rtwba re «i, p«r o

Penal, u supue, nomal. De ahí que atribut cm en tanto wad() en e /OS piezas no resulten sufici ros(cid:9) t er por cleinostrada aludida circunstancia; ello,(cid:9) y m,(cid:9) iere a una ple discrepancia de criterios propia no a la posible ocurrencia. de un error susceptible de corrección en esta sede. casadón N. 56102 512)0 510:0055 LEÓN ÓtAZ suposición relacionado con la prueba. que sirvió cOUR base para tener por demostrada la calidad. de los Policia.s, En efecto, ese dislate corresponde a un error de hecho que se configura cuando el juzgador 'imagina uno o más ciernen tos de juicio que no tueron incorporados al trámite y deriva de ellos conelusiimes relevantes para la resolución caso„ Ello no sucedió en este asunto, pues las pruebas de las cuales el Triburial cimentó la can vieción sobre la. cualifleación especial de los afectados fueron decretadas en la audiencia. preparatoria y practicadas en la vista publica, especificamente, en la. sesión de 28 de febrero de 2018; Willinton 08\k:tildo Moya Cárdenas declaró que ha estado vinculado a la. Policía Nacional por ocho años corno patrullero y lo estaba para. la época de los hechos', Por su parte, Luís Vreci Lopez Moreno manifestó que ha pertenecido a esa institución por dieciséis anos', No se trató, pues, de medíos cognoscitivos inexistentes que hayan sido supuestos por 1,4 ad, quem. 2.2.4 Por último, el apoderado cit.' LEÓN DiAZ denuncia

que el Tribunal no consideró el testimonio de Judith León de Gómez, aserto que ubica la queja en el ámbito del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que su 1}C1 ,f• lí, (cid:9) (cid:9) ON I /IA7 111 NIC( 11,AS 11,111/0 rurttxi0(cid:9) IH/1 ele < 1)1.1(cid:9) 11111I O HIOS Con 11)(10, la prup()sici011 cuntraviclle (It' frei ?Ir la (cid:9) 1 revision del Hilo(cid:9) segundo grI1(10 revela ({11cI(cid:9) 01111...71 no ocurrio. Esto consideró, al respecto. la Corporación: Pm,/ itdri/z/fr (cid:9) •itk ()s'uno hacer alusión al testimonio de la señora Judith León de Gómez, quien indicó que reside en la calle 132 No. 58 - 70 y que acostumbra alquilar habitaciones, en relación con los hechos que se suscitaron para el año 2016 con ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ... de manera detallada sostuvo: ((cid:9) te.(cid:9) - grariudanit9)t)-. rlikilnll,(cid:9) I Ilk7ki (cid:9) NO (11W las C05(15 ,-11? '11(cid:9) (171 dus, (JOS 41 inkticz (h, ke trukinwaria,(cid:9) ) lpea(cid:9) pirtjUt (cid:9) erre (cid:9) (: -dortu Judith, 4.-,-;08 Pu (Chochos chr, )r('ibtl e. strin gut,

loaron.,(cid:9) (51 un escoryluio tel (cid:9) - (cid:9) Ilumalta pcit)10) 711i> ft 'tip011(h<11), ,(cid:9) keink (cid:9) Sequildti piso inc ti 110 (cid:9) a I+(cid:9) negó la Policía y 7/o te s defara (gura) porque' estos muciulehos estaban en rolo OnCrariáll Hq111111,,.,». /)enlm de la expf».1cién) que, )11'd , etluidró ul 1 'cc; k) de Ti( Ir7 se/luto 11)117U) bk:») quien le 1x(cid:9) Jub do to) í/oeo rvntü rcqatwo a Km) 1,1 fruaresu n 514 scrsaa+ii<~ residc)w)», ('Irte 91 hu posterior (cid:9) ttlfirrsa ci 51,4 (cid:9) (1(cid:9) '5 I» J,gelt (le arte (1111011Zú :\si. resulta claro que el (bebo de León de Gómez nb roe du(cid:9) r la.r Corporacion, sino que por el contrario, lo lenicír)(cid:9) v (Irclujo situación(cid:9) ere ese val imento todaliclarl. de error de de i meces por el cua el defensor revestidos de la do pretende que se privilegie su postura sobre la asumida los dores. molieras, el actor no(cid:9) » ningún para es la permi verbalmente tampoco menciono, exigiera I pan llamado a la Policia no f por la nombrada Sino

por otro de los inqui oa respecto de la omisioiii (int demanda .posible relevancia, 2..3 Ante la fundaMei desarrollo lóg Casaciiin N. 56402 ALDO NICOLÁS LI.EÚN OJAZ se impone neixisariamente su inadmisiOn., máxime que la Sala no observa circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa,. fin mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala. de Casación Penal, RESUELVE NO ÁDIVIITIE la demanda de casación formulada por la defensa de ALDO NICOLÁS LEÓN IMAZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión, Contra es te dectsio.n procede el recurso de inSiStenCia. Notifíquese y e '••

PATRICIA SALAZAR

Magistrada

LIOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado N

EUGENr0 FERNÁNDEZ ARLIER

Magistrados NionAs ALDO

LUI O HERNÁNDEZ BARBO SA

Magistral, /, O MORENO ACERO gistrado

PA IÑO CABR

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARC A

Secretaria 03 FE13.2020

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