CSJ - AP2930-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2930-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2930-2025 Radicación Nº 64.537 Aprobado Acta No.100 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 52 Seccional de Antioquia, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, aclarada el 2 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos – Antioquia , de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.CUI 05686600034720108020601
Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia así: Entre el Municipio de Santa Rosa de Osos y el señor Alonso de Jesús Palacio Espinosa se celebró el contrato de obra 006 del 23 de febrero de 2007, cuyo objeto era el suministro de mano de obra calificada y no calificada para el mejoramiento de 249 viviendas de zona rural del municipio. El valor acordado fue de $103.148.565.74 y un plazo contractual de 180 días calendario.
El 30 de septiembre de 2008 se firmó Otrosí número 1 al contrato
de zona rural del municipio. El valor acordado fue de $103.148.565.74 y un plazo contractual de 180 días calendario. El 30 de septiembre de 2008 se firmó Otrosí número 1 al contrato referido, mediante el cual se acordó una prórroga del plazo equivalente a 90 días calendario y un incremento del valor en $36.101.998. El 23 de junio de 2008 el jefe de planeación del municipio José Andrés Herrera Patiño certificó el recibo a satisfacción de las obras contratadas. El 10 de noviembre de 2008 el contratista Alonso de Jesús Palacio Espinosa, el alcalde Carlos Mario Medina Rojas y el interventor José Andrés Herrera Patiño director de planeación del municipio, levantaron y firmaron el acta No. 18/2008 final de liquidación del contrato 006 de 2007, en la cual se plasmó como saldo pendiente a favor del contratista el valor de $12.210.930.00. El 18 de noviembre de 2008 se expidió la orden de pago No. 0000003793 por valor de $12.219.930.00 y en el mismo documento el comprobante de pago No. 4519-681. En ese documento se relacionaron los cheques con que se hizo el pago con los números 712355, 712357 y 712363 de la cuenta 6174 de Bancolombia por un valor total de $10.623.508.00 luego del descuento que por conceptos fiscales se hiciera al monto bruto de la cuenta. Este documento está suscrito por el alcalde Carlos Mario Medina Rojas, quien certificó haber recibido la obra a satisfacción; la
conceptos fiscales se hiciera al monto bruto de la cuenta. Este documento está suscrito por el alcalde Carlos Mario Medina Rojas, quien certificó haber recibido la obra a satisfacción; la directora financiera del municipio Adriana María Mesa Uribe, en constancia de haber realizado el pago al interesado; y, el contratista Alonso de Jesús Palacio Espinosa, afirmando haber recibido a satisfacción el valor de la cuenta.CUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537 La falsedad que se endilga a los procesados consiste en certificar el pago total cuando este en realidad fue parcial. Alonso de Jesús Palacio solo recibió $3.500.000.00 con el cheque 712355, creado y girado ese 18 de noviembre de 2008. Los dos cheques restantes, el 712357 girado el 28 de noviembre de 2008 por valor de $5.000.000.00 y el 612363, girado el 24 de febrero de 2009 por valor de $2.123.508.00 fueron reclamados por Fredy Alexander Medina Balbín, quien para ese entonces se desempeñaba como director del Fondo de Vivienda de Interés Social, en adelante FOVIS del municipio de Santa Rosa de Osos, quien a través de terceras personas los cambió en el banco y recibió de cada uno de ellos su valor en efectivo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 9 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Osos, la Fiscalía imputó a CARLOS MARIO MEDINA ROJAS,
ADRIANA MARÍA MESA URIBE y FREDY ALEXANDER MEDINA
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Osos, la Fiscalía imputó a CARLOS MARIO MEDINA ROJAS, ADRIANA MARÍA MESA URIBE y FREDY ALEXANDER MEDINA BALBÍN como coautores de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público , cargos que no aceptaron.
4. Surtidas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 6 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Santa Rosa de Osos absolvió a CARLOS MARIO MEDINA ROJAS, ADRIANA MARÍA MESA URIBE y FREDY ALEXANDER MEDINA BALBÍN de los cargos de la acusación.CUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537
5. Apelada esa determinación por el Fiscal, el 24 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín 1 confirmó la absolución, no obstante, en la parte resolutiva dispuso “ Por causa de lo expuesto, la Sala Decimotercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, CONFIRMA el fallo condenatorio de fecha, origen y contenido indicados ”.
6. En esa decisión en materia de notificaciones se dispuso: “Devuélvase esta actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde se realizará el trámite de notificación de esta providencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo PCSJA2212025, del 14 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la
Judicatura.”
notificación de esta providencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo segundo del Acuerdo PCSJA2212025, del 14 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura.”
7. El 30 de mayo de 2023, mediante correos electrónicos dirigidos a las partes e intervinientes y enviados a las direcciones registradas, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia les comunicó la emisión de la sentencia y anexó copia de la misma 2. Según esa comunicación: “Mediante el presente le informo la decisión del 24 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ . (ACUERDO PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022) dentro de las diligencias penales de la referencia.
Al efecto se adjunta copia de la providencia. Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes.” 1 Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Medellín como consecuencia de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022. Que “adoptó una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”. 2 Folios 49 a 64 del cuaderno de “Primera instancia_Cuaderno principal” anexo al expediente electrónico.CUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537
8. El 2 de junio de 2023 y en aras de enmendar el error de la parte resolutiva del fallo de segundo grado, La Sala Penal del Tribunal de Medellín, aclaró el fallo en el sentido de “ACLARAR la
Casación 64537
8. El 2 de junio de 2023 y en aras de enmendar el error de la parte resolutiva del fallo de segundo grado, La Sala Penal del Tribunal de Medellín, aclaró el fallo en el sentido de “ACLARAR la sentencia del 24 de mayo de este año aprobada mediante Acta 070, por lo tanto, se CONFIRMA el fallo absolutorio de fecha, origen y contenido indicados”; esta determinación fue igualmente notificada a las partes vía correo electrónico.
9. El 14 de junio de 2023, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expidió constancia en materia de términos procesales 3.
10. El 08 de junio de 2023, el Fiscal 52 Seccional de la Unidad Administración Pública de Antioquia interpuso casación, demanda que allegó el 4 de agosto siguiente.
11. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
12. En el presente asunto, la Sala 4 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Delegado, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que 3 Folio 98 del cuaderno “Primera Instancia_Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico. 4 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612.CUI 05686600034720108020601
Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537
4 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612.CUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537 obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 5.
13. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29
Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 6 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .
14. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.
15. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica.
16. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la
16. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 7. 5 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”. 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 7 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167CUI 05686600034720108020601
Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537
17. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 8. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
18. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no
acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
18. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 9, protección 10, instrumentalidad de las formas11, trascendencia 12 y residualidad 13.
19. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”. 8 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 9 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 10 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 11 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 12 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial.
procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 12 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 13 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537
20. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”.
21. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
22. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza
partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado,CUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537 facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)
23. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.
24. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.
25. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden
libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.
25. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: la primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desistió de presentarse física o virtualmente; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.CUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537
26. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
27. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio.
excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
27. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio.
Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda deCUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537 casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea
como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en elCUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537 acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.
28. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
29. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una
procesales que de aquellas se derivan.
29. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
30. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
31. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuantoCUI 05686600034720108020601
Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537 contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Caso concreto
notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Caso concreto
32. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 24 de mayo de 2023 y aclarada el 2 de junio del mismo año, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin sustento o fundamento válido.
33. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.
34. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientesCUI 05686600034720108020601
Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537 a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
35. De modo que, resulta improcedente alterar los términos
Casación 64537 a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
35. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 14, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
36. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, pues, en rigor, solo corren después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.
37. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 14 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el
juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.CUI 05686600034720108020601 Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537
38. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 15 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
39. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 16, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
40. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al
Tribunal.
41. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a
conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.
41. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2023 y aclarada el 2 de junio del mismo año, con la finalidad de que esa instancia judicial (Sala Penal del Tribunal Superior 15 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 16 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.CUI 05686600034720108020601
Carlos Mario Medina Rojas y otros Casación 64537 de Antioquia En virtud del Acuerdo PCSJA22-12025 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) del Consejo Superior de la Judicatura ) proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días,
audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
42. Es de anotar que, para este caso específico, el Magistrado Ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
En méri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.