🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2932-2019(55321)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2932-2019(55321)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP2932-2019 Radicación N° 55321 Aprobado acta No. 180 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1. V I S T O S Se decide sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el defensor de HERNANDO MEJÍA MEJÍA, contra la decisión de inadmitir la demanda de casación que presentó en la oportunidad legal.

2. A N T E C E D E N T E S 2.1 En auto AP2522-2019 del 26 de junio pasado, la Corte resolvió inadmitir las demandas de casación formuladas por los representantes técnicos de OMARCasación No. 55321 (Ley 600/00)

Hernando Mejía Mejía y otros 2 CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenar a dichos acusados como coautores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.2 Una vez notificado de esa decisión, al igual que lo hicieran los demás defensores, el que representa a HERNANDO MEJÍA MEJÍA presentó memorial manifestando que interpone y sustenta el recurso de reposición, no sin antes exponer los motivos que justificarían la viabilidad de la impugnación.

HERNANDO MEJÍA MEJÍA presentó memorial manifestando que interpone y sustenta el recurso de reposición, no sin antes exponer los motivos que justificarían la viabilidad de la impugnación. 2.3 En este sentido, alega que el artículo 187 de la Ley 600/2000 señala las providencias que adquieren ejecutoria el mismo día en que son suscritas, todas las cuales se caracterizan porque resuelven el objeto del proceso. Como quiera, entonces, que el auto que deniega la admisión del recurso de casación no cumple tal característica, queda incluida en el primer inciso, es decir, entre aquéllas que sí son recurribles. Esa misma conclusión, aduce, se infiere de la sentencia C-641/2002 y constituye la interpretación más razonable desde el derecho de acceso a la administración de justicia y del criterio «pro homine». Por último, cuestiona que la Corte permita la reposición contra la decisión que inadmite la demanda de revisión y no la casación.

2.4 Por la naturaleza de la determinación que aquí se adoptará, se omite el resumen de los argumentos deCasación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 3 refutación del auto que negó la admisión de la demanda de casación.

3. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1 El artículo 189 del C.P.P./2000 define las providencias judiciales que son pasibles de recurso de reposición: «las…de sustanciación que deban notificarse,…las

3.1 El artículo 189 del C.P.P./2000 define las providencias judiciales que son pasibles de recurso de reposición: «las…de sustanciación que deban notificarse,…las interlocutorias de primera o única instancia y…las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuera objeto del recurso». En paralelo, el artículo 187 ibídem -segundo incisoseñala las que quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas y, por tanto, no admiten impugnación alguna: «la que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión…». 3.2 Como se indicó en el auto que inadmitió las demandas de casación promovidas por los defensores de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, esta decisión no es susceptible de recurso alguno. El artículo 189 trascrito, que regula la viabilidad de la reposición, no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las que se profieren en «primera o única instancia»; además, la misma norma prevé que existen excepciones a la regla general deCasación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 4 procedencia allí descrita. Por si fuera poco, una

norma prevé que existen excepciones a la regla general deCasación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 4 procedencia allí descrita. Por si fuera poco, una interpretación sistemática, que incluye el también aludido artículo 187, permite concluir que la decisión consistente en declarar inadmisible la demanda de casación no es impugnable. Así lo tiene establecido la Corte de manera uniforme y reiterada, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906/2004 que prevé el mecanismo de la insistencia, basada en los siguientes argumentos: Del precepto citado [art. 187] puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a “la casación”, evidente resulta que se encuentran comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, “salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma”, como los autos que declaran inadmisibles las demandas. Siendo ello así, por tratarse de una norma especial, circunscrita puntualmente a la ejecutoria de las decisiones proferidas en el trámite del recurso de casación, tiene la virtud de exceptuar la disposición general contenida en el artículo 189 del estatuto procesal penal,…

circunscrita puntualmente a la ejecutoria de las decisiones proferidas en el trámite del recurso de casación, tiene la virtud de exceptuar la disposición general contenida en el artículo 189 del estatuto procesal penal,… En efecto, si esta última disposición establece que “salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o de única instancia y contra las que declaren la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso” (subrayas fuera de texto), no hay duda que precisamente el referido artículo 187 constituye una de tales excepciones en el ámbito del recurso de casación. Evidente resulta que la salvedad está prevista para el término de ejecutoria, esto es, cuando la providencia a la que allí se alude no alcanza firmeza inmediata sino transcurrido el término señalado en el inciso 1º de dicho precepto, pero sin que tampoco en tales eventos la decisión sea susceptible de recurso alguno. Así las cosas, esta regulación normativa afianza la conclusión de que contra las decisiones proferidas por la Corte en elCasación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 5 trámite y decisión de la impugnación extraordinaria no procede recurso alguno. (…). Y finalmente, estima la Sala que las referidas restricciones y salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de

recurso alguno. (…). Y finalmente, estima la Sala que las referidas restricciones y salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de impugnación en punto de las providencias interlocutorias, encuentran su razón de ser en la especial naturaleza de control jurisdiccional que le compete a la Corte tratándose de la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición de órgano límite de la jurisdicción, y además, porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación.1 Por último, el memorialista estima favorable a su pretensión la procedencia de la reposición contra el auto que inadmite la demanda de revisión; sin embargo, pierde de vista que esta constituye el ejercicio de una acción autónoma e independiente del proceso penal, mientras que la casación es una sede jurisdiccional de carácter extraordinario, pero que tiene lugar al interior de aquél, es decir, es un medio de impugnación intraprocesal. Así las cosas, la propuesta interpretativa del peticionario, a más de contravenir la posición jurisprudencial antes trascrita, omite justificar por qué tendría que darse el mismo tratamiento a dos institutos jurídicos disímiles. 3.3 En consecuencia, habida cuenta que el auto

omite justificar por qué tendría que darse el mismo tratamiento a dos institutos jurídicos disímiles. 3.3 En consecuencia, habida cuenta que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores, entre éstos el de HERNANDO MEJÍA MEJÍA, no es susceptible de recurso alguno; se

1 AP, 16 jun. 2004, rad. 20644. Esta posición ha sido replicada en muchas providencias, entre otras: AP, 19 nov. 2009, rad. 33009; AP, 3 dic. 2009, rad. 32588; AP, 19 oct. 2011, rad. 35365; AP, 11 dic. 2013, rad. 41316; AP, 4 dic. 2014, rad. 41110; AP7408-2015, dic. 16, rad. 44163.Casación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 6 rechazará la reposición formulada. Siendo así, por carecer de competencia una vez suscribió aquella decisión, la Corte no puede pronunciarse sobre los argumentos de sustentación de la inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

4. R E S U E L V E Rechazar el recurso de reposición que interpuso el

defensor de HERNANDO MEJÍA MEJÍA. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

defensor de HERNANDO MEJÍA MEJÍA. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación No. 55321 (Ley 600/00)

Hernando Mejía Mejía y otros 7

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García SecretariaCasación No. 55321 (Ley 600/00) Hernando Mejía Mejía y otros 8

Consultar sobre este documento ...