CSJ - AP2933-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2933-2025 Radicado No. 65979 Aprobado acta No. 100 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia emitida el 23 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó comoCUI: 11001-0204-000-2024-00551-00
Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ autor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (arts. 103, #7 del 104, 365 y 366 del Código Penal).
II. HECHOS
2. En el fallo emitido en primera instancia y confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, se dio por demostrado lo siguiente: En la ciudad de Cali, […] siendo aproximadamente las 07:13 horas del día 22 de Agosto de 2014, en momentos en que la
confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, se dio por demostrado lo siguiente: En la ciudad de Cali, […] siendo aproximadamente las 07:13 horas del día 22 de Agosto de 2014, en momentos en que la patrulla de la Policía perteneciente a la estación de Decepaz, realizaba labores de patrullaje sobre la Carrera 28 F con Calle 122 de esta ciudad, se escucharon unas detonaciones de arma de fuego que provenían de la Carrera 28 F 4 con 122, procediendo a dirigirse a dicho lugar solicitando apoyo a las demás patrullas policiales. La central de radio en ese mismo momento les informa que en la carrera 28 F4 No. 122-03 hay un herido por arma de fuego, persona que luego falleció a causa de las heridas y respondía al nombre de Diego Armando Herrera Pavi. Al llegar a la dirección indicada, los uniformados observaron a 8 individuos de los cuales 3 de ellos portaban armas de fuego en la mano, quienes al notar su presencia emprendieron la huida hacia la carrera 28 G con 121 B, ingresando al inmueble de nomenclatura 121B-52 el cual estaba deshabitado, donde uno de los sujetos que vestía buso 2CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ negro y bermudas blanca, conocido con el alias de “Zapallo”, les hizo un disparo. Sin embargo, los policiales llegaron al inmueble rodeándolo para evitar la fuga de los sujetos por el solar. El subintendente Lasso Julián y patrullero Becerra Álvaro,
les hizo un disparo. Sin embargo, los policiales llegaron al inmueble rodeándolo para evitar la fuga de los sujetos por el solar. El subintendente Lasso Julián y patrullero Becerra Álvaro, prestaron la seguridad dentro del inmueble, procediendo a practicar un registro a los que se encontraban en ella y a recoger los elementos que se encontraban en el suelo: una granada de mano IM 26 de serie M8524A2 01, pistola artesanal con cachas en madera con un proveedor que contenía en su interior 4 cartuchos 9 MM, que fue la que arrojó alias “Zapallo”; una pistola tipo artesanal color cromado con cachas de madera que en su corredera tiene la marca PISTOLSTARCAL 9 y 1 proveedor que en su interior tiene 1 cartucho 9 MM la cual fue arrojada por alias “Chinche”; un arma de fuego con doble cañón tipo artesanal, cachas en madera y en su interior 2 vainillas percutidas la cual fue arrojada por alias “Pipe Black”; personas que fueron capturadas e identificadas
como LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ, WÍLBER CHARÁ
MOSQUERA y JOHN HARRY GARCÉS CASTILLO”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 23 de agosto de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la
captura de LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ, Wilber Chará Mosquera y John Harry Garcés Castillo.
Cali (Valle del Cauca), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ, Wilber Chará Mosquera y John Harry Garcés Castillo. 3CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ En el mismo acto, se formuló imputación en su contra, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, cargos a los que no se allanaron los procesados. Al tiempo, el Fiscal delegado solicitó que fueran privados de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali , ante el cual se formuló la acusación los días 12 de mayo 1 y 6 de julio de 2015 2, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 23 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ como autor de los delitos de
oral y público, el 23 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ como autor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 1 En audiencia del 12 de mayo de 2015 se formuló acusación a los implicados Wilber Chará Mosquera y John Harry Garcés Castillo. 2 En audiencia del 6 de julio de 2015 se formuló acusación al implicado LUIS FELIPE
TORRES SÁNCHEZ.
4CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ En cuanto a los otros dos implicados, se les condenó como cómplices de los mismos punibles. En consecuencia, a TORRES SÁNCHEZ se impusieron las penas de 40 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y se negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
6. Los defensores de los tres sentenciados apelaron ese fallo y el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su totalidad, mediante sentencia dictada el 24 de agosto de 20183, sin que obre registro de haber interpuesto recurso de casación.
6. Los defensores de los tres sentenciados apelaron ese fallo y el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su totalidad, mediante sentencia dictada el 24 de agosto de 20183, sin que obre registro de haber interpuesto recurso de casación.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ, a través de apoderado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esto es, “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” 3 Fls. 41 a 71 del archivo denominado 0002AnexosDemanda.pdf
5CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ 7.1. Como sustento de la misma, el libelista anunció que el asunto “gira en torno al surgimiento de la nueva prueba testimonial de, que remueve las bases en las cuales se sustenta la sentencia proferida en primera instancia y la confirmación del recurso de apelación”. 7.2. Hizo referencia al principio de dignidad humana, explicó que la acción de revisión es una herramienta que procura reivindicar la justicia material y afirmó que la causal invocada, por ser prueba nueva, no formó parte del debate probatorio que tuvo como resultado la sentencia condenatoria.
herramienta que procura reivindicar la justicia material y afirmó que la causal invocada, por ser prueba nueva, no formó parte del debate probatorio que tuvo como resultado la sentencia condenatoria. 7.3. También, adujo que la señora Olga María Carabalí identifica al verdadero responsable, pues era vecina del sector, y el día de los hechos llegaron a su casa su nieto Juan David Rocero Carabalí en compañía de Brayan Stiven Carabalí. Afirmó en su versión que, ante la actitud asustada de aquellos, preguntó qué pasó, y su nieto respondió que “Stiven mató a Armando”. En consecuencia, el accionante consideró que, con esa prueba novedosa, se puede establecer la inocencia del sentenciado. 7.4. Finalmente, agregó a su inconformidad que, presuntamente, la sentencia de condena se sustentó de manera exclusiva en los testimonios de Sandra Milena Marines Ramírez y Yamileth Grueso Laverde. 6CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979
LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ
V. CONSIDERACIONES
8. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 4, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
para conocer de la demanda de revisión presentada por LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
9. Sobre la acción de revisión.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de 4 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”. 7CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales,
LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra .
10. Verificación de requisitos formales.
En el caso concreto, el apoderado de LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ se encuentra legitimado para actuar en su nombre, en los términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 5, en la medida en que aportó el poder 6 en el que el sentenciado lo facultó para interponer la demanda de revisión objeto de estudio. Además, se concluye que, desde el punto de vista meramente formal, el libelo cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, contiene: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se pretende con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito que motivó el proceso y la decisión; iii) la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que sustentan la 5 “ ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si
por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.6 Fl. 12 del archivo denominado 0001Demanda.pdf del expediente digital 8CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ acción; v) la copia de la sentencia que se busca rescindir; y, vi) la constancia de ejecutoria de la misma. De manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible.
11. Sobre la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 – prueba nueva-.
En este punto, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. El apoderado de LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite promover revisión
El apoderado de LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad»; no obstante, en este asunto, los planteamientos del demandante no corresponden con la naturaleza ni requerimientos que deben conducir a la acreditación de lo previsto en la referida norma. 9CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ En lo que respecta a la causal invocada, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos : El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo
que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente .
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente 10CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya
irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión 7. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) Así, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba” , se predica del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas- , en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible 8. Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos
mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos 7 Radicación 25885.8 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842. 11CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates. No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad (AP6485-2024).
12. Caso concreto. 12.1 En este asunto, el actor aportó como elemento de convicción novedoso una declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida por Olga María Carabalí ante la Notaría 20 de Santiago de Cali (Valle del Cauca) .
En criterio del accionante, a partir de dicho medio de prueba es dable establecer la inocencia de TORRES SÁNCHEZ, dado que aquella tiene conocimiento de los hechos y sabe quiénes fueron los autores del homicidio.
En su declaración expuso: “en calidad de vecina sé y me consta que el señor LUIS FELIPE TORRES no es culpable de la
hechos y sabe quiénes fueron los autores del homicidio.
En su declaración expuso: “en calidad de vecina sé y me consta que el señor LUIS FELIPE TORRES no es culpable de la muerte de Diego Armando. Doy fe que el que mató al señor Diego Armando fue Brayan Stiven Carabalí ya que él andaba con un nieto mío llamado Juan David Rocero Carabalí. Tanto Brayan Stiven Carabalí como Juan David Rocero Carabalí llegaron a mi casa asustados, entonces yo les pregunté qué era lo que pasaba y
12CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ mi nieto me respondió mamita Stiven mató a Armando y Stiven lo confirmó”. 12.2 La Sala advierte que, aunque la entrevista de Olga María Cabalí, rendida el 30 de noviembre de 2022, data de una fecha posterior a los debates, lo cierto es que, por vía de principio, no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido condenatorio de la sentencia censurada. Recuérdese que la presentación de un medio probatorio como “novedoso” no implica su sola existencia con posterioridad al juicio de responsabilidad, sino que requiere la argumentación del porqué no se conocía previamente ni fue solicitado durante la audiencia preparatoria; lo cual no ocurrió en este caso, pues el demandante ninguna explicación da al respecto. Entonces, llama la atención de esta Corporación que, en el decurso del juicio oral, la bancada defensiva de
ocurrió en este caso, pues el demandante ninguna explicación da al respecto. Entonces, llama la atención de esta Corporación que, en el decurso del juicio oral, la bancada defensiva de TORRES SÁNCHEZ no presentara a la señora Carabalí, pues en aquella oportunidad no se realizaron solicitudes probatorias, y ahora, a través de esta acción, se pretende reabrir el debate. En consecuencia, no se evidencia razón alguna, para que el testimonio de Olga María Carabalí no haya sido puesto a consideración de las instancias en el momento oportuno, en tanto que, nada impedía, que el entonces acusado LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ, hubiera solicitado su testimonio 13CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ en la audiencia preparatoria, para posteriormente escucharla en juicio oral como prueba de descargo. 12.3 De otro lado, para el demandante, la condena emitida en contra de LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ queda sin sustento probatorio, en la medida en que se fundamentó en los testimonios de Sandra Milena Marines Ramírez, quien tenía animadversión y resentimiento contra aquel; y Yamileth Grueso Laverde, cuyo testimonio fue simplemente prueba de referencia. Sin embargo, no ofrece mayores razones para fundamentar su inconformidad. Al respecto, se insiste, no se trata de revivir en esta sede discusiones de instancia; y, tampoco habilita la procedencia de la acción el simple
Sin embargo, no ofrece mayores razones para fundamentar su inconformidad. Al respecto, se insiste, no se trata de revivir en esta sede discusiones de instancia; y, tampoco habilita la procedencia de la acción el simple desacuerdo con el examen y valoración de las pruebas allegadas al proceso. Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que: (…) el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de 14CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada…”. (Cfr. CSJ. AP, 6 mar. 2013, rad. 39199). En consecuencia, la acción de revisión no puede ser empleada para aportar elementos adicionales dirigidos a generar controversia frente a lo debatido y resuelto
2013, rad. 39199). En consecuencia, la acción de revisión no puede ser empleada para aportar elementos adicionales dirigidos a generar controversia frente a lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, siendo ello lo que se avizora del contenido de la entrevista adjunta a la demanda. 12.4 Por último, la Sala encuentra que, contrario a lo expresado por el demandante, la condena emitida en contra de TORRES SÁNCHEZ no se sustentó exclusivamente en el testimonio de las señoras Sandra Milena Marines Ramírez y Yamileth Grueso Laverde. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, después de un análisis conjunto de las pruebas incorporadas al proceso, pudo determinar que TORRES SÁNCHEZ fue autor del homicidio de Diego Armando Herrera Pavi. En la sentencia de primera instancia, así como en la que resolvió la apelación contra aquella, se hace referencia a tres testigos directos, informe de necropsia y de balística, testimonios de los patrulleros que realizaron la aprehensión de los implicados; entre otros elementos que fueron presentados en juicio oral y cuya valoración soportó la condena. 12.5 En estas condiciones, no es admisible este asunto a revisión, dado que la causal 3º del artículo 192 de la Ley 15CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ 906 de 2004, no está dirigida al recaudo de pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el
Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ 906 de 2004, no está dirigida al recaudo de pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que se adelante un nuevo análisis probatorio, se verifique nuevamente el juicio de credibilidad de los testigos de cargo o el acierto de las decisiones de mérito, sino que está encausada a demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra y que frente a esta el juicio positivo de responsabilidad se diluye. Por tal razón, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que la revisión no es un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces; tampoco, para subsanar las falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en el cometido de reiterar inconformidad con la decisión atacada (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085). De esta manera, la Sala concluye que, frente a la “prueba nueva” soporte de la demanda de revisión, los presupuestos concernientes al surgimiento del elemento de convicción novedoso y la acreditación de la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en este caso, por lo que la postulación soportada en esta causal está llamada al fracaso. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
llamada al fracaso. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
16CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979 LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS FELIPE TORRES
SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
17CUI: 11001-0204-000-2024-00551-00 Acción de revisión Radicado 65979
LUIS FELIPE TORRES SÁNCHEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18