CSJ - AP2935-2019(55461)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2935-2019(55461)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2935-2019 Radicación N° 55461 (Aprobado Acta No.180) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por la Fiscalía Ciento Dos Especializada contra la Criminalidad Organizada, con sede en Bogotá, quien impugnó la competencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Brayan Eduardo Borré Barreto y Juan Manuel Borré Barreto, por el concurso de homicidios agravados, tentativas de homicidios agravados, concierto para delinquir agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares. ANTECEDENTES 1.- El 10 de abril de 2017, 1 la delegada del órgano de
1 Fls.5-116 del Cuaderno del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.Impugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 2 persecución penal presentó escrito de acusación contra Brayan Eduardo Borré Barreto y Juan Manuel Borré Barreto por el concurso de homicidios agravados -artículos
2 persecución penal presentó escrito de acusación contra Brayan Eduardo Borré Barreto y Juan Manuel Borré Barreto por el concurso de homicidios agravados -artículos 103 y 104, numerales 4 y 7- , concurso de tentativas de homicidios agravados -artículos 27, 103 y 104 numerales 4 y 7-, concierto para delinquir agravado -artículo 340, incisos 2° y 3°-, uso de menores de edad para la comisión de delitos -artículo 188Dy porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares -artículos 365 y 366 del Código Penal-. El fundamento fáctico dado a conocer en el respectivo libelo fue reseñado así: En el departamento del Atlántico, especialmente en los municipios de Malambo, Soledad, Sabana Grande y en general en el Área Metropolitana de Barranquilla, pero que su radio de acción se extiende a otros departamentos de la Costa Atlántica como y otros, desde el año 2008 hasta la fecha delinque en el sector un grupo de personas integrada por más de treinta (30), entre ellos los aquí acusados quienes están debidamente identificados e individualizados, se han asociado entre sí o se han concertado para cometer variedad de delitos, conformando y/o integrando una banda u organización criminal, debidamente estructurada, con jerarquía, con permanencia en el tiempo, conocida como “Los Rastrojos”, a cargo del manejo de la actividad ilícita de tráfico
de delitos, conformando y/o integrando una banda u organización criminal, debidamente estructurada, con jerarquía, con permanencia en el tiempo, conocida como “Los Rastrojos”, a cargo del manejo de la actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes, siendo esta su principal fuente de ingresos, además del cobro de vacunas y extorsiones a comerciantes, igualmente cuenta con un componente sicarial a quien se les atribuye la comisión de varios homicidios en toda la región, así mismo se ha determinado la comisión de otras graves ilicitudes tales como el de sembrar terror, zozobra, pánico en la comunidad mediante el uso de la violencia y otros actos coactivos. Dicha organización criminal, tal como lo ilustran los medios cognoscitivos, es liderada por varias personas con roles cada uno de ellos, entre los cabecillas se mencionan los siguientes: JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO , conocido con los alias de “JAVIER”, “PISTÓN”, “EL VIEJO” y su hermano BRAYANImpugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 3 EDUARDO BORRÉ BARRETO, conocido con los alias de “TÍO GUILLO”, “TÍO JAKE”. Según la información obtenida JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO es desmovilizado del Bloque
Córdoba de las AUC, desde el 2008 ha pertenecido a varias estructuras criminales, inició en la estructura criminal de los “URABEÑOS”, hoy conocida como “El Clan del Golfo”, en el año 2013 perteneció a lo “RASTROJOS”, por su pertenencia a esta última estructura criminal fueron condenados y desde la cárcel fundaron la estructura criminal que hoy se conoce como “LOS RASTROJOS COSTEÑOS”, por su división con “LOS RASTROJOS CALEÑOS”.2 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. El 27 de marzo de 2019, en la audiencia programada para formular acusación, la Fiscal aseguró que el despacho carecía de competencia para continuar con la fase de juzgamiento, toda vez que a los procesados se les atribuyó concurso de homicidios agravados, «entre los cuales se destaca que el hecho más antiguo imputado en abril de 2014, fue un homicidio el día 7 de noviembre de 2009, en el municipio de María la Baja (Bolívar)» 3, el cual hace parte del Distrito Judicial de Cartagena, por consiguiente el llamado a conocer de la actuación, por el factor territorial previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es un funcionario de la misma categoría con sede en la última ciudad mencionada. El defensor estuvo de acuerdo con lo indicado previamente. Por su parte, el representante del Ministerio Público
categoría con sede en la última ciudad mencionada. El defensor estuvo de acuerdo con lo indicado previamente. Por su parte, el representante del Ministerio Público disintió del planteamiento efectuado por la Fiscalía, por
2 Folio.7 ibídem. 3 Min. 7:10 a 7:25 de la audiencia de formulación de acusación del 27 de marzo de 2019Impugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 4 cuanto, el mayor número de homicidios ocurrió en el departamento del Atlántico. Además, destacó que el lugar donde acaeció el primer delito contra la vida no constituye un factor para establecer la competencia. Ante ese panorama, el titular del Juzgado envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- En el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Brayan Eduardo Borré Barreto y Juan Manuel Borré Barreto , por el concurso de homicidios
establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Brayan Eduardo Borré Barreto y Juan Manuel Borré Barreto , por el concurso de homicidios agravados, tentativas de homicidios agravados, concierto para delinquir agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y porte de armas de fuego de defensa personal, así como de uso privativo de las fuerzas militares. Bajo esa perspectiva, es claro que a los mencionados se les imputa conductas punibles de naturaleza conexa, puesImpugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 5 de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, organizaron e integraron un grupo delincuencial dedicado, entre otras conductas punibles, a la ejecución de homicidios agravados en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba y Magdalena. En ese orden, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, mas no en atención al artículo 43, como afirmó la delegada de la Fiscalía. Sobre los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido elImpugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 6 delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del
6 delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delitoimporta la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4.- En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso de conductas punibles presentado en el escrito de acusación, el cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 de Mayo de 2016, Rad. 47957). Al respecto, dígase que aun cuando se imputa a Brayan Eduardo Borré Barreto y Juan Manuel Borré Barreto homicidios, tanto en grado de tentativa como consumados,Impugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 7 con circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, uso de menores de edad para la comisión de delitos, así como porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo juzgamiento correspondería en principio a los Jueces Penales del Circuito; la asignación especial a los Jueces Especializados para conocer de los delitos contra la seguridad pública, tipificados los inciso 2° y 3° del artículo 340 y el artículo 366 del Código Penal, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía. 5.- De tal manera, debe acudirse al análisis excluyente y
seguridad pública, tipificados los inciso 2° y 3° del artículo 340 y el artículo 366 del Código Penal, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía. 5.- De tal manera, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».4 Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que reviste mayor gravedad el homicidio agravado por los ordinales 4º y 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, por cuanto tiene prisión de 400 a 600 meses;5 mientras que el concierto para delinquir agravado, se sanciona con privación de la libertad de 144 a 324 meses y
4 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. 5 Extremos punitivos que se reducen conforme el artículo 27 ibídem para las conductas que permanecieron en grado de tentativa.Impugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 8 multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales
conductas que permanecieron en grado de tentativa.Impugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 8 multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como el uso de menores de edad en la comisión de delitos con prisión de 120 a 240 meses. Finalmente, el porte de armas de fuego de defensa personal del artículo 365 del Código Penal y de uso privativo las fuerzas armadas, consagrado en el artículo 366 ibídem, tiene privación de la libertad de 108 a 144 meses y 132 a 180 meses, respectivamente. 6.- Ahora bien, en el escrito de acusación se consignó que los delitos contra la vida tuvieron lugar en varios lugares de la costa atlántica, desde el año 2009 hasta el 2013, verbigracia, en los departamentos de Bolívar y Atlántico, Sucre, Córdoba y Magdalena; razón por la cual no puede resolverse la controversia planteada con base en el parámetro previamente señalado. Tampoco puede definirse la competencia en consideración a la subregla que pretende imponer la Fiscalía, al sostener que el conocimiento del asunto se asigne al funcionario judicial del sitio donde acaeció «el hecho más antiguo», pues se trata de un criterio no contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, frente al cual impera el principio de taxatividad.6 7.- Se torna imprescindible, entonces, examinar la
más antiguo», pues se trata de un criterio no contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, frente al cual impera el principio de taxatividad.6 7.- Se torna imprescindible, entonces, examinar la concurrencia del siguiente factor contemplado en el citado precepto, a saber, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», lo cual resulta ser en el departamento de Atlántico,
6 CSJ, AP-531-2019 del 20 de febrero de 2019, Rad. 54696.Impugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 9 por cuanto allí habrían ocurrido al menos 84 homicidios agravados del conjunto de ilicitudes referidas en el libelo acusatorio. Así las cosas, la Sala mantendrá la competencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad judicial a la que, por reparto, fue asignada la actuación seguida contra Brayan Eduardo Borré Barreto y Juan Manuel Borré Barreto. 8.- Finalmente, se torna importante destacar que la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia examinadas previamente obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención para evitar la promoción de incidentes abiertamente impertinentes, según lo analizado. De igual manera, debe hacerse un llamado de atención a
Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención para evitar la promoción de incidentes abiertamente impertinentes, según lo analizado. De igual manera, debe hacerse un llamado de atención a las partes e intervinientes para que en este proceso no se haga nugatorio el principio de celeridad, no solamente en beneficio de los procesados, sino también de la administración de justicia, toda vez que el escrito de acusación fue presentado, aproximadamente, hace dos años y a la fecha no se ha celebrado el acto procesal previsto en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, esta Corporación reitera a las partes e intervinientes los deberes que consagra el artículo 140 de la Ley 906 de 2004, en especial el que les impone actuar con lealtad, asistir cumplidamente a las citaciones judiciales yImpugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 10 abstenerse de incurrir en maniobras dilatorias e inconducentes. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Brayan Eduardo Borré Barreto y Juan Manuel Borré Barreto , corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Eduardo Borré Barreto y Juan Manuel Borré Barreto , corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 2°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MagistradoImpugnación de competencia No. 55461 Brayan Eduardo Borré Barreto Juan Manuel Borré Barreto 11
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria