CSJ - AP2936-2022(61564)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2936-2022(61564)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2936-2022 Radicación no.° 61564 Acta 144 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), dentro del proceso que cursa contra Sami Spath Storino por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación agravado, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos.
CUI: 11001600000020190260901
Número Interno 61564 Impedimento SAMI SPATH STORINO HECHOS En el escrito de acusación se registra, entre otras cosas, lo siguiente: Tienen su génesis los hechos investigados, en la denuncia que instaurara el señor Luis leonardo león López en la Fiscalía general de la nación, con el fin de dar a conocer las irregularidades que se venían desarrollando en la contratación que realizaba la gobernación del departamento de Córdoba para las vigencias de los años 2012-2013 entre otras. Se ha de indicar que entre los contratos señalados por el denunciante, se enunció el 0424-2013, suscrito entre la gobernación del departamento de Córdoba en cabeza del secretario de desarrollo de la salud, Dr. ALFREDO JOSÉ ARUACHAN NARVÁEZ y el representante legal de la unión temporal promoción social 2013, señor EDSON EMÉRITO
SÁNCHEZ MORENO; cuyo OBJETO era: “LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PARA BRINDAR APOYO A LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO DE LA SALUD EN LA EJECUCIÓN DE ACCIONES
DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE FACTORES
DE RIESGOS DIRIGIDAS A LA POBLACIÓN ADULTO MAYOR, EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD; VÍCTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO; NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, AFRODESCENDIENTES Y POBLACIÓN INDÍGENA EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”. Por un valor de $2.099.134.000.00, mismo que deviene del contrato 597 de 2012, el cual tenía un mismo objeto y estaba dirigido en igual forma a la población vulnerable de esa región del país, y que fuera suscrito por el mismo contratista, quien para la época de hechos fungía como representante legal de las organizaciones involucradas, el señor Edson Emérito Sánchez Moreno, quien de paso sea dicho aceptara cargos, una vez admitiera que los contratos que son materia del investigativo, nunca se ejecutaron, pues no cumplía con los requisitos exigidos para que se le adjudicaran los mismos, ya que no contaba con un solo soporte para tales efectos. Para arribar a los hechos que hoy nos concitan, se tiene que hacer referencia obligada al contrato 597 de 2012, pues este es el punto de partida, para dar continuación a la cadena delictual, que 2
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Número Interno 61564 Impedimento SAMI SPATH STORINO culminó con la apropiación de más de dos mil millones de pesos,
observando conforme los EPM arrimados al paginario que para ello se contó con la ayuda del señor SAMI SPATH STORINO, quien hizo parte del comité evaluador, conformado por los señores LINA MARÍA PEREZ PETRO y MANUEL SALAS BERRIO, conforme la resolución No. 001338 del 27 de mayo de 2013, el primero de ellos, en su calidad de abogado, tuvo activa participación en el desarrollo de la fase PRECONTRACTUAL, al momento de efectuar el estudios de la propuesta presentada por la UT. Promoción Social 2013 y emitir los respectivos conceptos calificatorios de la misma, los cuales sirvieron de parámetro para la suscripción del contrato 0424 del 2013, advirtiendo que previamente para tales efectos se dio inicialmente tramite a un proceso de licitación pública en enero de 2013, misma que fue declarada desierta en razón a que ninguno de los oferentes cumplía con los requisitos, por lo que se recurrió por parte de la administración departamental de Córdoba, el 15 de mayo de esa misma anualidad a la modalidad de selección abreviada, la cual correspondió al número SS SAM 015
2013. Surgiendo la conformación de la Unión Temporal en cita, y con la que se materializa el plan defraudador del erario, esto es la apropiación del monto total del contrato $2.099.134.000.00, ello en razón a que el mismo no se ejecutó, conforme lo manifestado por el mismo contratista en sus declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de La Nación. (…) En ese entendido, y para dar continuidad al trámite
PRECONTRACTUAL, la Secretaria De Desarrollo De La Salud Del
Departamento de Córdoba, conforma un comité evaluador compuesto por el señor SAMI SPATH STORINO, LINA PÉREZ PETRO Y MANUEL SALAS BERRIO, donde al primero de ellos, se le otorgó la facultad de realizar el “estudio jurídico”, persona esta que AVALO el proceso contractual que nos concita y que con su actuar POSIBILITO LA APROPIACIÓN DE LOS DINEROS, en cuantía bastante exorbitante, $2.099.134.000.00, (peculado por apropiación en favor de terceros, Art 397 del C.P.), al dar vía libre a una actividad contractual sin ningún estudio de necesidad, sin establecer la cantidad de población que se iba a atender, y sin ningún soporte valido, al punto que ha sido el mismo contratista en sus declaraciones, el que le preciso a la fiscalía, que “NO CUMPLÍA CON NINGÚN REQUISITO Y QUE JAMÁS EJECUTO EL CONTRATO 0424 DE 2013”, al que nos hemos venido refiriendo. Es el compendio de hechos, lo que nos permite establecer no solo que se dieron un sin número de actuaciones indebidas, e ilegales en que se incurrió en las diferentes etapas; partiendo de la PRECONTRACTUAL donde no se efectuó ningún control real y 3
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Número Interno 61564 Impedimento SAMI SPATH STORINO efectivo de la normatividad, los principios de la contratación, el cumplimiento de requisitos al momento de la conformación de la UT Promoción Social, la acreditación del personal con el que debía contar el contratista para la ejecución del contrato, el estudio poblacional que era necesario para saber a quienes iba dirigido los
objetivos contractuales y al que estaba OBLIGADO a realizar el señor SAMI SPATH STORINO. (contrato sin cumplimiento de requisitos legales, art 410 del C.P), por manera que se puede asegurar dio vía libre para la celebración y/o suscripción del contrato 0424 del 2013, sin el lleno de los requisitos legales, al efectuar una calificación que no se compadecía con la verdad real, menos aún con la contractual, particularmente (se reitera una vez más) en su fase PRECONTRACTUAL. Conforme todo lo relacionado en precedencia, es dable precisar, que el señor SAMI SPATH STORINO, en su calidad de “SERVIDOR PUBLICO”, como evaluador “jurídico”, en su condición de abogado, ejerció un cargo muy importante dentro de la administración, más propiamente en la secretaria de desarrollo de la salud de la gobernación del departamento de Córdoba, al momento en que se le nombro para conformar el comité evaluador, (numeral 9º. Del art 58 del C.P.), toda vez, que fue el encargado de efectuar el estudio quizá del aspecto más importante de la contratación administrativa, por lo concienzudo del asunto, ya que debía analizar en forma minuciosa lo concerniente al cumplimiento de los requisitos legales, que de por si eran bastantes, pues son la base fundamental, la columna vertebral de la contratación, y era entonces, quien tenía el deber y la obligación de emitir el concepto para determinar si era viable, o no, adelantar como se hizo el proceso precontractual, que termino con la suscripción del contrato 0424 del 2013, a pesar de que no cumplía con los requisitos
normativos, ni de ningún otro orden, persona esta que sin ningún reparo lo avalo, desbordando la órbita de lo legal.(…)
ANTECEDENTES
1. En desarrollo de la audiencia de formación de acusación efectuada el 20 de abril de 2021, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, el representante del Ministerio Publico solicitó la nulidad del acto de formulación de imputación adelantado en contra de Sami Spath Storino,
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Número Interno 61564 Impedimento SAMI SPATH STORINO el 1º de noviembre de 2019, por violación de sus derechos de defensa y debido proceso, pretensión que, el juez de la causa, resolvió de manera positiva. Dicha decisión fue recurrida por la defensa.
2. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, donde el Magistrado MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, mediante auto del 5 de mayo de 2022, manifestó encontrarse impedido para conocer del asunto, en virtud de la relación laboral existente entre su hija Yenifer Torres Méndez y la gobernación del departamento de Córdoba, sin que invocara alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. Ante la manifestación presentada por el doctor TORRES GALEANO, sobre la cual se ahondará posteriormente, los restantes integrantes de la Sala, a través de auto del 11 de mayo de 2022, declararon infundado el impedimento propuesto porque, según expresaron, la situación exaltada
por el aludido Magistrado no se encuentra establecida como causal taxativa dentro del estatuto procedimental penal para declarar impedimento «y además, la relación laboral de la señora Yenifer Torres Méndez, no es un eximente para que él pueda conocer del proceso, toda vez que no ostenta un cargo con poder decisorio dentro de la entidad y tampoco alguno que pueda tener conflicto con la Litis de la cual trata el proceso. Es decir, no se demuestra el interés que puede tener ella en el proceso penal que se sigue contra el señor Sami Spath Storinoo quien hoy se declara impedido.» 5
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Número Interno 61564 Impedimento SAMI SPATH STORINO En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, el cual fue declarado infundado por los restantes integrantes de la Sala. De cara al dispositivo legal, corresponde a esta Corporación establecer si de la argumentación ofrecida por el doctor TORRES GALEANO, se desprende el ingrediente normativo que conlleve a la aceptación de su separación del conocimiento del asunto. En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que el impedimento, como institución procesal, tiene el objetivo primordial de garantizar la absoluta rectitud
y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además 6
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Número Interno 61564 Impedimento SAMI SPATH STORINO de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). Abordando, entonces, la manifestación impeditiva presentada por el mencionado Magistrado, se tiene que, para fundamento de esa, aquel apuntó: [E]s mi deber manifestar que aunque no existe causal taxativa en el Código de Procedimiento Penal (Artículo 56 -Ley 906 de 2004) que me permita fundar la declaratoria de impedimento en este asunto, también lo es que me corresponde garantizar la transparencia y efectividad que rigen la recta administración de justicia, toda vez que mi hija YENIFER TORRES MÉNDEZ, suscribió contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Córdoba, en la Secretaría de Hacienda (Gestión de Ingresos -Anti contrabando) y aunque ella no tiene ningún interés en las resultas de este proceso, he decidido separarme del conocimiento del mismo
para garantizar la transparencia y credibilidad en las decisiones judiciales. Necesario es precisar que cuando fue repartido el asunto a este despacho, el suscrito aún no se declaraba impedido en asuntos donde era parte la Gobernación de Córdoba; no obstante, al revisar las actuaciones surtidas durante el proceso, cuando me disponía a realizar el proyecto de la decisión, me percaté que en audiencia de formulación de acusación, misma en donde fue interpuesto el recurso de apelación, el Dr. Alberto Julio Ochoa Arizal fue reconocido como representante de víctimas, quien actúa en defensa de los intereses de la Gobernación de Córdoba. Así, una vez advertido el impedimento, es mi deber manifestarlo como en efecto lo hago ahora. 7
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Número Interno 61564 Impedimento SAMI SPATH STORINO De cara a lo anterior, debe indicarse, en primer término, que el doctor MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO reconoció que no existía causal sobre la cual fundamentar su impedimento, condición sine qua non para que pueda operar ese Instituto. No obstante, de su argumentación, la Corte comprende que la misma podría ser encuadrada en los linderos de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, esta se configura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (Se resalta). Sin embargo es el propio Magistrado TORRES
GALEANO quien advierte que “ella [su hija] no tiene ningún interés en las resultas de este proceso”, cerrando así cualquier posibilidad de que se estructure alguna causal de impedimento. Ahora bien, aunque en el trámite penal que da origen a la declaración impeditiva, la gobernación del departamento de Córdoba, empleador de la hija del Magistrado TORRES GALEANO, interviene como víctima, ello per se no conduce a deducir que la intervención de éste en la definición del caso, podría reportarle algún provecho, utilidad o ganancia, para sí o para su consanguínea que afecte o, siquiera, ponga en riesgo su condición natural de Juez imparcial. En otras palabras, el mencionado funcionario nada explicó acerca de cómo podría concretarse, de manera 8
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Número Interno 61564 Impedimento SAMI SPATH STORINO palpable, una situación generadora de riesgo que pudiera trastocar su imparcialidad, no avizorándose tampoco que el hecho de que su hija labore en el área Gestión de Ingresos Anti contrabando de la Secretaría de Hacienda departamental, pueda conducir a minar la transparencia de la labor judicial que le corresponde desarrollar. Así las cosas, concluye esta Sala que la postulación exteriorizada no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad del juzgador. Corolario de lo anterior, la manifestación de impedimento formulada se observa infundada, por lo que las diligencias serán regresadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, despacho del magistrado MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, a quien se asignó en
principio el expediente contentivo de la alzada formulada por la Fiscalía General de la Nación, para que asuma su conocimiento y profiera la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer de este asunto.
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Número Interno 61564 Impedimento SAMI SPATH STORINO SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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