CSJ - AP2937-2022(61178)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2937-2022(61178)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2937-2022 Radicado no.° 61178 Acta 144 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la defensora de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo absolvió por la conducta punible de amenazas. C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO HECHOS En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: “El día 10 de enero de 2014, entre las siete y ocho de la noche, en la vereda EL PALMAR, inspección de TUDELA del municipio de PAIME CUND., específicamente frente a la caseta dedicada al expendio de licores y cancha de tejo, de propiedad del señor LUIS ORLANDO MORENO RAYO, YEY EFR[É]N RAM[Í]REZ ACERO, esgrimió arma de fuego tipo revolver y previa amenaza de muerte, procedió a disparar con dirección a la cara del señor CESAR
AUGUSTO MORENO CEPEDA, quien logró esquivar el disparo, gracias a la intervención de DANILO MURCIA, el que logró desviar el trayecto, ante el movimiento que hiciera del miembro superior de aquel, generando orificio en una teja del lugar. Igualmente, RAMIREZ ACERO amenazó a MORENO CEPEDA con causarle la muerte, señalando que no era el primero que se había “lambido”, sumado a que, en otra oportunidad anterior, el imputado había agredido al hoy denunciante, con un palo”. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paime (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con amenazas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 347 del C.P. 2 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO El 15 de febrero de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 6 de julio siguiente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), el ente acusador formuló cargos en contra del procesado en los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 6 de febrero de 2018 y en distintas sesiones, que culminaron el 1 de
septiembre del mismo año con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio, el Juzgado de Conocimiento efectuó la audiencia de juicio oral. El 26 de octubre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó a YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO, como autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa del procesado interpuso recurso de apelación, por lo que, el 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. 3 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO LA DEMANDA La demandante, con fundamento en la causal 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, y después de explicar en qué situaciones procede la causal que invocó, planteó lo siguiente: Manifestó que, en contra del procesado, “por unos hechos”, la Fiscalía adelantó investigación de radicado 110013104015-1995-1298301 (sobre la cual no expuso muchos detalles), por la que fue sometido a examen de médico
psiquiátrico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado entre los años 1994 y 1995, cuyo diagnóstico arrojó la inimputabilidad de RAMÍREZ ACERO, razón por la cual se impuso medida de internamiento en el anexo psiquiátrico de la Cárcel la Modelo. Indicó que realizó audiencias de control previo y posterior para recaudar el dictamen de Medicina Legal de esa época, el cual fue recaudado y estudiado. Dijo que en esa experticia médica se concluyó que YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO “sufre de un Trastorno Mental Transitorio con secuelas que le impedía comprender a cabalidad su conducta y auto determinarse de acuerdo con esa comprensión (…) dichas secuelas ameritan tratamiento psiquiátrico de internamiento en establecimiento oficial”. 4 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO Mencionó que, en virtud de la referida valoración, contrató los servicios de INGRID GUZMÁN TORRES, médico especialista de psiquiatría, quien emitió informe médico el 2 de diciembre de 2021, en el cual se plasmó como cuadro clínico de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO, lo siguiente: “1 TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO AL CONSUMO DE ALCOHOL CON MÚLTIPLES EPISODIOS DISOCIATIVOS RELACIONADOS. 2Se sospecha presencia de un
TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓNE HIPERACTIVIDAD en la infancia que nunca fue estudiado y que dejó secuelas importantes en su vida de adulto. (…) 3 TRASTORNO LÍMITE DE LA PERSONALIDAD con posibles periodos de disociación. (…) 4Duelos no elaborados, con ciclos de exacerbación de síntomas depresivos y que en momentos han sido detonante para su consumo nocivo de alcohol. 5Que se sugiere (y hasta dónde sea posible, dada su condición actual) que el paciente sea valorado por el servicio de Neuropsicología con intención de complementar diagnósticos”. Manifestó que contrató los servicios de ENITH LILIANA REYES GUERRERO, neuropsicóloga clínica, con el fin de que hiciera una valoración médica, quien emitió informe el 28 de diciembre de 2021, en el cual describió: “un paciente con rasgos de personalidad paranoide, en donde existe una tendencia a la desconfianza y suspicacia intensa frente a los demás, pensamiento perturbado, sentimientos de maltrato, tendencia al resentimiento en la interacción social, actitudes rígidas. Es posible que presente, pensamientos no usuales, como si no formara parte de su ambiente social, se siente aislado e incomprendido, evade situaciones nuevas, existen una amplia sintomatología de ansiedad generalizadas, no es capaz de 5 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO expresar emociones, manifiesta impulsividad, dificultad en consecución de metas, dificultad para adherirse a procesos
psicológicos se puede mostrar renuente a la psicoterapia. Es posible que encubra sentimientos de satisfacción, pueden sentirse alterados tensos nerviosos alterados”. Afirmó que es clara la inimputabilidad del procesado desde hace mucho tiempo, lo cual lo hace destinatario del tratamiento penal especial dispuesto para ese tipo de personas. Por lo mismo, transcribió los artículos 33, 33A y 38 del Código Penal. Por todo lo expuesto, solicitó revisar las sentencias de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Entonces, para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.
6 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO Dentro de ellos se cuentan: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la
relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y, v) la copia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.
3. En particular, la Sala ha expuesto que al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción1.
Desde luego, si se postula la acción de revisión con el claro propósito de poner de presente la condición de inimputable del sujeto, es deber insoslayable del accionante demostrar que el sentenciado para el momento de ejecución 1 CSJ, Rad. 56818, AP557-2021, 24 de febrero de 2021, entre otras. 7 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO de los hechos no estaba en condiciones de comprenderlos y de determinarse de conformidad con ese entendimiento2. La condición de imputable debe acompañar al agente al instante de la realización de la conducta, de modo que su
aspecto negativo, esto es, la inimputabilidad, igualmente debe surgir en esa ocasión. Por eso, como lo sostiene el artículo 33 del Código Penal, “es inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO cumple los requisitos para su admisión.
4. La apoderada del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, por lo que es procedente el estudio de las condiciones que fundamentan la causal de revisión invocada, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.
5. Lo primero en advertir es que la libelista no es clara en sustentar cómo trastornos mentales, como la “depresión” y la “paranoia”3, que fueron dictaminados a finales de 2021, y la patología mental transitoria del “enlagunamiento”4, dictaminada por medicina legal en el año 1994, habrían 2 CSJ, Rad. 53083, AP1570-2019, 30 de abril de 2019, entre otras. 3 De acuerdo con los dictámenes suscritos por INGRID GUZMÁN TORRES y por ENITH LILIANA REYES GUERRERO. 4 De acuerdo con el dictamen de Medicina Legal del 6 de septiembre de 1994.
8 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión
YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO
trastocado la comprensión del condenado sobre lo ocurrido el 10 de enero de 2014, lo cual evidencia una falencia en el deber de fundamentación de la causal propuesta. Lo anterior, porque no es suficiente con mencionar las pruebas “nuevas” y los hechos que demuestran, sino que es necesario sustentar las razones por las cuales esas pruebas son novedosas y traen elementos de juicio que sirven para demostrar la inimputabilidad y cambiar las conclusiones del fallo ejecutoriado.
6. En concreto, cabe advertir que los dictámenes aportados con la demanda no evidencian el estado mental y la capacidad de comprensión del procesado para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado en el caso de la referencia.
El dictamen de Medicina Legal del 6 de septiembre de 1994, concluye que RAMÍREZ ACERO, al momento de adelantarse el proceso penal dentro del radicado 110013104015-1995-1298301, estaba padeciendo de “un trastorno mental transitorio con secuelas, al momento de ejecutar los hechos investigados en este proceso” que requería tratamiento psiquiátrico, debido a que el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, a causa de una tendencia de consumo de alcohol producida por el suicidio de su novia dos años atrás, situación que lo hizo padecer un “enlagunamiento”. 9 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO Esas conclusiones sirvieron para declarar, en su
momento, la inimputabilidad de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO en ese proceso penal; no obstante, no demuestra la discapacidad de entendimiento de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ocurrida el 10 de enero de 2014 y por la cual fue condenado posteriormente. Como se desprende de la misma experticia, se trató de una valoración de las circunstancias mentales que para el experto impedían la comprensión del procesado el día de los hechos, producto de una “laguna mental”, al parecer por la ingesta de bebidas alcohólicas, que generó una situación psíquica transitoria con secuelas susceptibles de tratamiento psiquiátrico, que no es un elemento novedoso y tampoco logra demostrar la incapacidad de comprensión de los hechos ocurridos 20 años después, en los que las circunstancias fácticas son totalmente disimiles. Aquí se trata de que el procesado al momento de ser encontrado con un arma de fuego sin el permiso para su porte no estaba en estado de embriaguez y tampoco se demostró que tuviera una “laguna mental” y menos que esa “situación” impedía la comprensión del acto ilícito. Lo mismo sucede con las experticias realizadas por INGRID GUZMÁN TORRES y por ENITH LILIANA REYES GUERRERO, de las cuales no se desprende una valoración o estudio sobre la capacidad de comprensión que tenía RAMÍREZ ACERO para el momento de los hechos que se 10 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión
YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO estudian, pues es claro que las evaluaciones médicas realizadas por las expertas se hicieron el 2 de diciembre de 2021 y 12 de diciembre de 2021, con fundamento en su estado de salud mental y nivel de comprensibilidad de su entorno para ese momento, por lo que las conclusiones de esos exámenes no sirven para demostrar la inimputabilidad del procesado el día de los hechos. Entonces, los medios de prueba que se aportan carecen de suficiencia para corroborar, siquiera como probabilidad, que YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO padeció, para el día de comisión de la conducta punible, un trastorno mental o un estado similar que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, elementos de la pretendida inimputabilidad. Es decir, no es relevante para demostrar la inimputabilidad de RAMÍREZ ACERO que padezca, actualmente, como lo dictamina la psicóloga ENITH LILIANA REYES GUERREO, de “trastorno de la personalidad de tipo paranoide”, o como lo concluye la psiquiatra INGRID GUZMÁN TORRES, de “depresión”. Además, tampoco se estableció de qué manera esos trastornos podían nublar la comprensión sobre el ilícito por el cual fue condenado. Al respecto, en oportunidades anteriores, la Corte sostuvo5, frente a un planteamiento similar, que: 5 CSJ. AP, 5 de agosto de 2015, rad. 46157, y AP938-2018, 7 de marzo de 2018, rad. 48450.
11 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO “(…) para intentar la revisión en el presente asunto, bajo el supuesto de una posible inimputabilidad no basta con alegar, como se hace en esta ocasión, depresión o una ‘situación emocional antecedente’ de quien fuere condenado, es preciso que la prueba que se aduzca como nueva tenga la suficiencia para demostrar esa situación y que genere, por lo menos, una fundada posibilidad de que por su conducto se modificaría trascendentalmente el fallo. (…). “…el censor dejó de señalar y demostrar cómo las señaladas anomalías depresivas y otras ‘impresiones diagnósticas’ constituyen un trastorno mental de tal intensidad que pudiera haber convulsionado la esfera intelectiva, volitiva o emocional del condenado para el momento de ocurrencia del punible, de manera tal que le hubiera impedido conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y motivarse a su no realización. “Por tanto, ante la insuficiencia argumentativa del libelo petitorio demandatorio, se impone la inadmisión de la misma conforme lo establece el inciso tercero del artículo 195 de la Ley 906 de 2004”. Por último, es importante advertir que en este caso el Tribunal le dio plena credibilidad al testimonio de CESAR AUGUSTO MORENO, en los siguientes términos: “se escuchó a Cesar Augusto Moreno Cepeda, quien señaló que el día 10 de enero de 2014, se encontró con William Enrique Triana Cepeda en la tienda la caseta y en ese lugar se encontraba
Joaquín Acero, Yilmer Acero y el procesado, personas que empezaron a insultarlo, pero él les dijo que no quería problemas. Sin embargo, dichas personas continuaron con las agresiones, luego se retiraron y hablaron entre ellos, Yilmer Acero se llevó en motocicleta a su padre Joaquín Acero y en ese momento Ramírez 12 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO Acero se quedó tranquilo, pero una vez regresó Yilmer Acero, de nuevo empezó a discutir con él y en ese momento observó que el procesado le mandaba algo, que él asumió que era un puño o un botellazo, pero Yeison Danilo Murcia le levantó el brazo al acusado y en ese momento una bala impacto el techo del establecimiento. Narró que instantes después Yey Efrén Ramírez Acero salió corriendo con el arma en dirección a donde estaba Yilmer Acero en la motocicleta, pero éste último se asustó, el rodante se le apagó y casi no logran encenderlo. El deponente aclaró que el procesado lo ofendía diciéndole que vivo no lo iba a dejar y que eso para él no era difícil porque su mamá le prestaba y precisó a su vez, que el acusado sacó el arma, lo apuntó, el corrió la cara, pero Danilo que estaba en el costado lateral entre ellos, le pegó en el brazo y por eso el arma fue accionada contra el techo. (…) Agregó que había tenido algunos conflictos con Joaquín Acero, tío del acusado, pues constantemente lo enfrentaba con ánimo de
pelear o lo golpeaba con más personas, al punto que tuvo que poner una denuncia en su contra y fue la única forma en la que lo dejó de molestar. Merced de lo anterior, la dicción de César Augusto Moreno Cepeda permite colegir la materialidad de la conducta punible atribuida al procesado al referir de manera clara, unívoca, creíble y espontánea las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprensión el ataque que recibió por parte de Yey Efrén Ramírez Acero cuando accionó un arma de fuego, pero debido a la intervención de Yeison Danilo Murcia Cepeda, la bala colisionó en una teja del establecimiento y la rompió. 13 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO De acuerdo con lo anterior, se puede advertir que la forma en que actuó RAMÍREZ ACERO el día de los hechos no es propia de una persona que no se encuentra en uso de sus facultades mentales, que no se ha dado cuenta de lo que ha hecho y comprendido la naturaleza de sus actos; por el contrario, deja entrever cuestión diferente, pues de no ser así no se habría preocupado por lo realizado y no habría emprendido la huida del lugar. Ese comportamiento es indicativo de la cabal comprensión de la falta cometida y de consciencia respecto de la ilicitud. En síntesis, no hay evidencia demostrativa de la inimputabilidad del condenado al instante de la comisión de la conducta, de modo que la única alternativa es inadmitir la demanda, toda vez que emerge inepta para suscitar el trámite
de la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
14 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión
YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 15 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión
YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO
16 C.U.I. 11001020400020220047400 Número Interno 61178 Acción de Revisión
YEY EFRÉN RAMÍREZ ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17