CSJ - AP2938-2019(55477)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2938-2019(55477)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2938-2019 Radicación n° 55.477 (Aprobado Acta No. 180) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ y GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ contra la sentencia del 18 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, a través de la cual los condenó por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.Casación No. 55.477
GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem quo en los siguientes términos: Con fundamento en la información suministrada por fuente humana no formal, y las labores de verificación de miembros de Policía Judicial, la Fiscalía 158 adscrita a la Unidad de Reacción
Inmediata, el día 17 de febrero de 2014, impartió orden de registro y allanamiento a los siguientes bienes inmuebles situados en esta ciudad de Medellín: apartamento 401, ubicado en carrera 92 N° 47B - 67; casa de habitación ubicada en la calle 47 B N° 91 A - 33; apartamento 209 ubicado en la calle 47 B N° 94-69, torre 5; y al establecimiento comercial abierto al público de razón social "Droguería Sus Drogas", ubicada en la calle 47 B N° 92 B - 04; inmuebles que, según la información obtenida, se utilizaban para almacenar y comercializar medicamentos adulterados, falsificados, de contrabando y de uso institucional. En cumplimiento de dicha orden, el día 19 de febrero de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (13:30 p.m.), los funcionarios de policía judicial IVAN DARIO GIRALDO ROJAS, EDWIN FRANCO OSORIO, GUSTAVO GALVIS BLANDÓN, en compañía del perito NOVARTIS HÉCTOR REINEL BOLAÑOS SOTELO, practicaron diligencia de registro y allanamiento al apartamento 401 ubicado en la carrera 92 N° 47 B 67, del barrio La Floresta de esta ciudad de Medellín. Allí los funcionarios de policía judicial encontraron en la única habitación del inmueble, una caja de cartón que contenía diversos medicamentos, entre otros, VOLTAREN, MINULET de
contrabando; grageas de MIOFLEX, BLISTERCON, RANITIDINA y ACETAMINOFEN con el emblema de uso institucional; igualmente hallaron cinco facturas de compra venta de droga farmacéutica, un contrato de arrendamiento de ese apartamento, y una planilla de apuntes de medicamentos de uso institucional. Ese mismo día 19 de febrero de 2014, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (13:25 p.m.), los funcionarios de Policía
Judicial GUILLERMO G[Ó]NGORA ACERO, OSCAR HERN [Á]n
REVELO GUERRERO, ORLANDO MART[Í]NEZ GARC[Í]A, JAIME EDUARDO GAVIRIA, ERIKA JOHANNA UR[Á]N SEPÚLVEDA, con el acompañamiento de la señora BERTHA NELLY GUARÍN, funcionaría adscrita a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, practicaron registro y allanamiento a la casa de habitación ubicada en la calle 47B N° 91 A - 33, del barrio Santa Lucía de esta ciudad de Medellín, donde fueron atendidos por el señor JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ, y la madre de éste LUZ ELENA JIMÉNEZ DE ZAPATA, encontrando debajo de una mesa de la habitación número dos y en unaCasación No. 55.477 GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 3 cajonera, múltiples y diversos medicamentos, entre otros
GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 3 cajonera, múltiples y diversos medicamentos, entre otros DEPOTRIM INYECTABLES, muestra médica – prohibida su venta; ESTEINE 02 [Ó]VULOS DE LIBERACI [Ó]N SOSTENIDA vencidos; PREGABALINA, LAXAPRO 20 mg, OXALATO DE ESCITALOPRAN, MUSCORIL, MICROLUT, LEVONOGESTREL, muestras médicas prohibida su venta; YASMIN, DROSPIRENOA, ETINILESTRADIOL, COMPRIMIDOS RECUBIERTOS, de contrabando - sin registro INVIMA; LIRICA 150 mg, PREGABALINA, ROSULFANT 50 MG, SULFAZALINA, DOXILICINA 100 MG, TRAMADOL CLORHIDRATO, ENALAPRIL de 20 mg, FLUOXETINA de uso institucional; por cuya razón capturaron en flagrancia al señor JAIME ALEJANDRO JIMÉNEZ ZAPATA, en calidad de probable autor del delito de enajenación ilegal de medicamentos. En cumplimiento de la misma orden, el mismo día 19 de febrero de 2014, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (13:40), los servidores de policía judicial JAVIER ORLANDO CADENA PIRAGAUTA, ALEXANDER MEDINA CARVAJAL y JAVIER HENAO SARRAZOLA, con el apoyo del funcionario de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia DAVID
PIRAGAUTA, ALEXANDER MEDINA CARVAJAL y JAVIER HENAO SARRAZOLA, con el apoyo del funcionario de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia DAVID ALBERTO SOTO, practicaron un registro al apartamento 209 ubicado en la calle 47 B N° 94-69, torre 5, del conjunto residencial Vega Real de esta ciudad de Medellín, donde fueron atendidos por la señora GLORIA JANETH RÍOS ALZATE y por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ RAVE, encontrando en un morral de éste, diversos medicamentos: TERRAMICINA CLORHIDRATO DE OXITETRACICLINA, SULFATO DE POLIMIXINA, UNGÜENTO OFT[Á]LMICO, ZITROMAX, AZITROMICINA 60 mg de contrabando, sin registro INVIMA; LEVOTIROXINA S[Ó]DICA con una cinta que ocultaba íntegramente la leyenda de uso institucional; medicamentos que según conceptúo (sic) el perito DAVID ALBERTO SOTO, incumplían las normas de la cadena de distribución; también encontraron facturas de compra de medicamentos a la DISTRIBUIDORA MAFO; pero consultada la base de datos de La Secretar[í]a Seccional De Salud y Protección Social De Antioquia, esa empresa no aparecía habilitada para la distribución de productos farmacéuticos; por ello, el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ RAVE fue capturado y luego puesto a disposición de la
esa empresa no aparecía habilitada para la distribución de productos farmacéuticos; por ello, el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ RAVE fue capturado y luego puesto a disposición de la autoridad competente, en calidad de probable autor del delito de comercialización ilegal de medicamentos. Finalmente, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (13:22 p.m.), del mismo día 19 de febrero de 2014, los funcionarios de policía judicial EDWAR ESCOBAR PESTAÑA, OSCAR REVELO GUERRERO y DOLCEY ALTAMIRANDA PÉREZ, en compañía de los funcionarios de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia CARLOS QUINTERO y DORA MORALES, practicaron un registro al establecimiento de comercio abierto al público con razón social "DROGUERÍA SUS DROGAS", ubicado en la calle 47 B N° 92B-04, donde fueron atendidos por las señoras GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ y ADRIANA MAR [Í]A SALAMANCA URIBE, encontrando en la zona de almacenaje yCasación No. 55.477 GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 4 distribución de medicamentos, debajo de una camilla y dentro de una bolsa plástica, los medicamentos GEMFIBROZILO 600 mg. NOPROXENO 250 MG. DIMENOL, CARBONATO DE CALCIO, CALCIO MAS VITAMINA D, CELOCOXIN de 200 mg, con la leyenda de uso institucional; otros productos farmacéuticos vencidos como:
NOPROXENO 250 MG. DIMENOL, CARBONATO DE CALCIO, CALCIO MAS VITAMINA D, CELOCOXIN de 200 mg, con la leyenda de uso institucional; otros productos farmacéuticos vencidos como: ATOVASTATIINA (sic) de 20 mg, PROTOSINA, AMLODIPINO 5 mg; y escondida al interior de una de las vitrinas, encontraron una bolsa azul, en la cual, también hallaron los medicamentos vencidos: SATOLEB de 100 mg, [Á]CIDO FÓLICO 1 MG, TIAMINA AMPOLLETA, DEXOMETASONA de 1 mg, MIGRASOL de 60 mg; y finalmente, en un escritorio de la sección de almacenaje y distribución, encontraron los medicamentos vencidos: DEDICLOXILINA 500 mg, INDOMETACINA 25 mg, DEXAMETASONA 8 mg, DICLOFENALCO (sic) S[Ó]DICO 75 mg, y TETA HIDROZOLINA; por cuya razón, capturaron en flagrancia a las señoras GABRIELA MAR[Í]A ZAPATA JIMENEZ y ADRIANA MARÍA SALAMANCA URIBE, en condición de probables autoras del delito de comercialización ilegal de medicamentos.1
2. Al día siguiente, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la Fiscal Ciento Cincuenta y Nueve Seccional de esa ciudad le imputó a JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ y GABRIELA
MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ y ADRIANA MARÍA SALAMANCA URIBE los
le imputó a JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ y GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ y ADRIANA MARÍA SALAMANCA URIBE los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico -en las modalidades de comercializar y distribuiry enajenación ilegal de medicamentos, bajo los verbos rectores de adquirir y comercializar (artículos 372, inciso 2º y 374A del Código Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el canon 58.10 ejusdem, en calidad de coautores, cargos a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio2.
1 Cfr. folios 275-277 del cuaderno original 2. 2 Cfr. folios 6-7 del cuaderno original 1.Casación No. 55.477
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3. El 1° de abril del anotado año se radicó el escrito de acusación3 y la verbalización correspondiente se realizó el 20 de mayo posterior, con la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada localidad4.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de agosto sucesivo5, y el juicio oral se cumplió el 7, 8 y 9 de abril de 20156 y 157 y 16 de febrero 8, 39 y 10 de mayo 10 y 20 de junio de 201611. Al cabo de la última sesión, se anunció
de 20156 y 157 y 16 de febrero 8, 39 y 10 de mayo 10 y 20 de junio de 201611. Al cabo de la última sesión, se anunció sentido del fallo absolutorio respecto de ADRIANA MARÍA SALAMANCA URIBE y condenatorio, frente a los hermanos JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ y GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en el cual subsumió el punible de enajenación ilegal de medicamentos.
5. En consonancia con lo anterior, el 21 de marzo de 2017, el Juez cognoscente emitió sentencia, por cuyo medio absolvió a ADRIANA MARÍA SALAMANCA URIBE y condenó a JAIME ALEJANDRO y GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ a las penas principales de ochenta y dos (82) meses de prisión y quinientos veintiséis (526) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
3 Cfr. folios 25-36 ibidem. 4 Cfr. folios 223-224 ibidem. 5 Cfr. folios 292-294 ibidem.
6 Cfr. folios 371-372 del cuaderno original 2. 7 Cfr. folio 555 ibidem. 8 Cfr. folio 556 ibidem. 9 Cfr. folio 633 del cuaderno original 3. 10 Cfr. folio 643 ibidem. 11 Cfr. folio 735 ibidem.Casación No. 55.477 GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 6 mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, al paso que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria12.
6. Inconformes con esa decisión, los representantes de la Fiscalía13 y de la víctima14, y el defensor de los condenados la apeló15, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de marzo de 2019, con la modificación consistente en declarar la prescripción de la acción penal, respecto del reato de enajenación ilegal de medicamentos16.
7. Un nuevo apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación en relación con JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ y GABRIELA MARÍA ZAPATA J IMÉNEZ17, abogado aquél que presentó, en tiempo, el libelo del caso frente a la segunda 18. Respecto del primero, una profesional sustituta allegó el memorial respectivo19.
LAS DEMANDAS
1. A favor de JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ Previa identificación de los procesados, el recurrente compendia, en extenso, los hechos, la actuación procesal y la
LAS DEMANDAS
1. A favor de JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ Previa identificación de los procesados, el recurrente compendia, en extenso, los hechos, la actuación procesal y la
12 Cfr. folios 997-1009 del cuaderno original 4. 13 Cfr. folios 1012-1015 ibidem. 14 Cfr. folios 1020-1038 ibidem. 15 Cfr. folios 1039-1074 ibidem. 16 Cfr. folios 1099-1147 ibidem. 17 Cfr. folio1157 ibidem. 18 Cfr. folios 1181-1212 ibidem. 19 Cfr. folios 1164-1179 ibidem.Casación No. 55.477 GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 7 sentencia del Tribunal, tras lo cual formula un cargo en el que acusa dicha providencia de «violar indirectamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 58 literal (sic) 10 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en primera y segunda instancia, aplicaron erróneamente lo descrito en la norma con lo demostrado y probado en juicio por las partes»20. Luego de enlistar como normas violadas los cánones 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, asevera que la infracción mediata se produjo por error de derecho por falso juicio de convicción, la cual sustenta en la causal primera del precepto 181 de la ley 906 de 2004. En el cometido de acreditar el yerro, asevera que el testigo -no lo identificaque realizó el allanamiento al lugar
convicción, la cual sustenta en la causal primera del precepto 181 de la ley 906 de 2004. En el cometido de acreditar el yerro, asevera que el testigo -no lo identificaque realizó el allanamiento al lugar donde fue capturado su prohijado (Calle 47B No. 91A33 de Medellín) no señaló que este intentara comunicarse con su hermana u otro de los detenidos, sino con un sujeto que le llevó varias fórmulas médicas a ese sitio. Según el censor, la prueba testimonial de cargo no demostró que entre los hermanos ZAPATA JIMÉNEZ existiera relación comercial o laboral, de manera que su vínculo de consanguinidad no puede servir de prueba para la imposición de la «sanción o agravación contemplada en el art[í]culo 58 numeral 10 de la coparticipación criminal»21.
20 Cfr. folio 1176 ibidem. 21 Cfr. folio 1178 ibidem.Casación No. 55.477
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8 Después de transcribir un apartado del fallo de segundo grado en el que el ad quem aseveró que dentro del maletín que portaba el domiciliario CARLOS ALBERTO GÓMEZ, además de unos medicamentos espurios y otros que cumplían los estándares de calidad, se encontró una factura de MOFO
DISTRIBUCIONES para la droguería ALONDI, el demandante sostiene que i) ese hecho no se debatió en el juicio porque no se introdujo esa prueba, ii) su prohijado no tiene nada que ver con el último establecimiento de comercio mencionado, pues aunque el testigo señaló que en el registro constató con la Secretaría de Salud que ese distribuidor no estaba autorizado para vender esos productos y a partir de ello la colegiatura acreditó la comercialización de los mismos, no se acreditó que el acusado fuera determinador, autor o partícipe de esa conducta o tuviera relación con CARLOS ALBERTO GÓMEZ u otra persona. Añade que no se probó ningún vínculo entre los inmuebles allanados y su representado, y tampoco con la droguería de su hermana, de modo que no cabía la «agravación contemplada y por la cual fue incrementada la pena a [su] defendido»22. Cierra señalando que (…) la sentencia cuenta con una aplicación indebida de la norma referente a la participación o coautoría, en la sentencia se aplica lo descrito en el artículo 58 numeral 10 y en la acusación no se hace referencia a dicha figura, sino al concurso heterogéneo de conductas punibles del artículo 372 inc. 2 y el 374A del Código Penal, y en lo probado en juicio NO se demostró más allá de toda
22 Cfr. folio 1179 ibidem.Casación No. 55.477 GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 9 duda razonable que entre los hermanos ZAPATA JIMÉNEZ existirá (sic) acuerdo anterior o posterior para realizar conducta delictiva alguna.23
2. A favor de GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Una vez identifica a los procesados, la libelista sintetiza ampliamente los hechos y la actuación procesal para dar paso a la postulación de dos cargos.
Como quiera que el primero de ellos, en su mayor parte, es idéntico al recién sintetizado de la demanda promovida a favor de JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ, la Corte omitirá su resumen para evitar innecesarias repeticiones, salvo en cuanto agregó que i) no se probó el vínculo de la acusada con ADRIANA MARÍA SALAMANCA URIBE, ii) le corresponde a JAIME ALEJANDRO justificar la tenencia de los elementos incautados en su domicilio y a la judicatura demostrar «el tipo de autoría o participación entre los hermanos ZAPATA JIMÉNEZ» 24, iii) ninguno de los testigos vinculó a la procesada con los elementos incautados en los otros tres inmuebles, por lo que «se desvirtúa la coparticipación o la coautoría y más un posible concierto para delinquir» 25, máxime si no existen interceptaciones telefónicas de llamadas de los consanguíneos, ni facturas «entre los distribuidores que se les
concierto para delinquir» 25, máxime si no existen interceptaciones telefónicas de llamadas de los consanguíneos, ni facturas «entre los distribuidores que se les hall[ó] medicamentos en los otros inmuebles»26, iv) no se acreditó la calidad de farmaceuta de la procesada, en los términos del Decreto 677 de 1995, sino de simple vendedora
23 Ibidem. 24 Cfr. folio 1204 ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem.Casación No. 55.477 GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 10 de medicamentos, v) resulta precario el argumento del Tribunal, según el cual, la coparticipación se predica de que los procesados se conocían entre sí porque uno de los testigos -no lo identificanarró que cuando estaban privados de la libertad se hablaban con nombre propio, siendo que solamente tienen una relación de consanguinidad y no comercial, vi) pese a que los elementos fueron incautados en las mismas circunstancias a ADRIANA SALAMANCA URIBE y a GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ, la primera fue absuelta porque no tiene lazo familiar con la última, «lo que evidencia una reducción al absurdo de la ratio decidendi que motiva el tema de la coautoría»27, la cual no está probada pues no se demostró «la labor que cada uno de ellos desplegara dentro de una organización criminal, adoptándose en este punto una condena más grave, carente de todo tipo de prueba; sin más
tema de la coautoría»27, la cual no está probada pues no se demostró «la labor que cada uno de ellos desplegara dentro de una organización criminal, adoptándose en este punto una condena más grave, carente de todo tipo de prueba; sin más piso que la íntima convicción de los falladores»28. En la segunda censura acusa la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 372 de la «Ley 500 (sic) de 2000»29, modificado por el canon 5º de la Ley 1220 de 2008; y los decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000, «al no ceñirse a los verbos rectores del tipo penal y por extraer normas, consecuencias o exigencias no contempladas en los referidos decretos.»30 En desarrollo del reproche, destaca que los juzgadores confundieron los conceptos de farmacia y droguería porque
27 Cfr. folio 1205 ibidem. 28 Ibidem. 29 Cfr. folio 1206 ibidem. 30 Ibidem.Casación No. 55.477 GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 11 en la primera debe permanecer un tecnólogo farmaceuta con la capacidad de hacer mezclas químicas para hacer medicamentos y venderlos con fórmula médica, mientras la segunda es un establecimiento de comercio destinado a la venta de los medicamentos de los laboratorios, quienes están obligados a recuperar los que estén vencidos, deteriorados o parcialmente consumidos y sus envases, por virtud de la Resolución 0371 del 26 de febrero de 2009 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante «los dispositivos
parcialmente consumidos y sus envases, por virtud de la Resolución 0371 del 26 de febrero de 2009 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante «los dispositivos de recolección “AZULES” y no rojos como lo han interpretado a lo largo del proceso»31. En este punto, cuestiona a los falladores por darle mérito a los peritos de la Secretaría de salud de la Gobernación de Antioquía quienes se equivocaron al «decir de forma ligera y con desconocimiento»32 que los decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000 obligan a depositar dichos medicamentos en bolsas rojas, lo cual pone en duda su idoneidad y la de los defensores de instancia, quienes no advirtieron que aquellos indujeron en error a los sentenciadores. En aras de demostrar que la mencionada recolección se debe hacer en contenedores azules, adjunta un volante de una campaña liderada por la ANDI, FENALCO y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
31 Cfr. folio 1207 ibidem. 32 Ibidem.Casación No. 55.477
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12 Para el censor, la aplicación de los mentados decretos por los jueces de instancia condujo a exigirle a la acusada unas obligaciones no consagradas en la ley. Así mismo, sostiene, su prohijada, en tanto comerciante y única propietaria de “SUS DROGAS”, cuenta con «facultad legal y/o
unas obligaciones no consagradas en la ley. Así mismo, sostiene, su prohijada, en tanto comerciante y única propietaria de “SUS DROGAS”, cuenta con «facultad legal y/o autorización de poseer medicamentos que se le hubieran vencido, deteriorado por efecto de almacenamiento o de otra índole»33. De otra parte, asegura, los productos incautados no estaban mezclados con los exhibidos para la venta, ya que unos fueron encontrados debajo de la camilla de inyectología, otros -vencidos y de diferentes característicasen una bolsa azul y algunos más dentro de uno de los cajones del escritorio, lo cual descarta su comercialización o distribución. Como quiera que la droguería no fue sellada durante el allanamiento porque a nivel administrativo no hubo mérito para ello, el defensor no se explica «c[ó]mo es posible la emisión de una sanción de connotaciones astronómicas como es una pena privativa de la libertad». Para finalizar, asevera que el comportamiento de su representada si acaso se adecua a una “tenencia”, verbo rector que no está “penalizado” en el artículo 372. De ahí que, la conducta sea atípica.
CONSIDERACIONES
33 Cfr. folio 1208 ibidem.Casación No. 55.477
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1. Al tenor de lo dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación
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1. Al tenor de lo dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación pretende «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del precepto 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche, de las contempladas en la disposición 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación extraordinaria, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.Casación No. 55.477
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fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.Casación No. 55.477
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14 La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. Los libelos que se examinan no satisfacen los requisitos mínimos del referido canon 184 para su admisión, empezando porque prescinden del ineludible deber de identificar la finalidad perseguida, de aquellas contempladas en el canon 180 de la Ley 906 de 2004, lo cual se ofrecía indispensable para delimitar el ámbito de los reproches, por lo tanto, no pueden ser seleccionados. Las razones son las siguientes: 2.1. Cargo único a favor de JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ y primer cargo a nombre de GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ De entrada, es manifiesta la confusión de los defensores tanto en la postulación de la censura como en su desarrollo.
En efecto, al principio, acusan la infracción indirecta de la ley sustancial, pero lo hacen al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -no de la tercera como hubiera correspondidoe invocan las modalidades propias de la violación directa, para acusar la simultánea interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 58.10 del Código Penal, lo que resulta incompatible con el principio de no
hubiera correspondidoe invocan las modalidades propias de la violación directa, para acusar la simultánea interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 58.10 del Código Penal, lo que resulta incompatible con el principio de no contradicción, en la medida que el planteamiento que supone la intelección equívoca de una norma implica admitir que fue adecuadamente seleccionada, lo cual es puesto en discusión,Casación No. 55.477 GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 15 precisamente, por los juristas al censurar la deducción de dicha circunstancia de mayor punibilidad. Ahora, como los letrados cuestionan la valoración probatoria que soporta la tasación de la pena conforme a dicha agravante genérica y a la vez invocan un falso juicio de convicción, la Corte, atendiendo el principio de caridad, ha de entender que, no es la violación inmediata de la ley sustancial lo reprochado, sino la mediata, aunque tampoco se apegan los demandantes a los lineamientos de demostración de ese tipo de yerro. En verdad, el falso juicio de convicción, según ha explicado la Sala, tiene lugar cuando se valora una prueba haciendo abstracción del predeterminado crédito otorgado por la ley, en cuyo caso, al actor le compete i) identificar el medio de prueba indebidamente justipreciado, ii) indicar el mérito otorgado a la probanza y iii) señalar el valor fijado por la ley al instrumento de convicción. A partir del cotejo entre uno y otro, corresponde
medio de prueba indebidamente justipreciado, ii) indicar el mérito otorgado a la probanza y iii) señalar el valor fijado por la ley al instrumento de convicción. A partir del cotejo entre uno y otro, corresponde determinar su distanciamiento; pero, además, es necesario establecer la trascendencia del error en el fallo, lo cual impone la carga de confrontarlo con todos los medios de prueba sustento del proveído atacado y, puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida. No es este el caso, ya que los libelistas no demostraron la existencia de alguna tarifa probatoria prestablecida en la leyCasación No. 55.477 GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 16 que debieran haber acatado los juzgadores y más bien se dedicaron a reprobar el mérito supuestamente asignado a unos testigos que ni siquiera identifican, desconociendo, por un lado, que la credibilidad asignada al acervo probatorio no es susceptible de ser cuestionada en sede de casación sino cuando en el ejercicio de valoración probatoria se infringen las leyes de la sana crítica, lo cual debe ser denunciado por la senda del error de hecho por falso raciocinio y, por otro, que el juez colegiado no dedujo la mentada circunstancia de coparticipación criminal, a partir del lazo de consanguinidad entre los hermanos ZAPATA JIMÉNEZ, sino por el hecho de la conjunción de varias personas en la comisión de la conducta
juez colegiado no dedujo la mentada circunstancia de coparticipación criminal, a partir del lazo de consanguinidad entre los hermanos ZAPATA JIMÉNEZ, sino por el hecho de la conjunción de varias personas en la comisión de la conducta punible, lo que lleva a la Sala a concluir que los actores infringieron el principio de corrección material, conforme al cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Ahora, aunque los recurrentes aseguran que ninguna relación tienen sus procurados con las personas jurídicas que aparecieron referenciadas en una factura que portaba uno de los domiciliarios capturados –CARLOS ALBERTO GÓMEZ-, ni con el referido sujeto, es lo cierto que los argumentos del ad quem, según los cuales, esos productos espurios iban a ser entregados por aquél en uno de los lugares de los allanamientos, y GUILLERMO ALONSO GÓNGORA ACERO –investigadorpresenció el trato de conocidos –por su nombre propioentre los sujetos detenidos, entre ellos, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, lo que denotaba su vínculo personal, no se tuvieron como fundamento de la circunstancia descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, sino en elCasación No. 55.477
GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ Y OTROS 17 escenario de la coautoría, en tanto grado de participación en el delito endilgado. En este punto, tal como ocurrió igualmente en sede de apelación, está bien destacar la marcada confusión dogmática que exhiben los actores en torno a las diferencias existentes entre dicho título de imputación, la circunstancia de mayor punibilidad de que trata la norma recién enunciada e incluso el delito de concierto para delinquir. De igual modo, es de resaltar que el reparo consistente en reprobar la cercanía atribuida por el ad quem a los acusados con las empresas MOFO DISTRIBUCIONES y ALONDI, debido a que, según los defensores, la factura hallada a CARLOS ANDRÉS GÓMEZ, en el que aparecían como vendedor y comprador, no fue introducida al juicio, ha debido alega
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