🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP294-2022(59759)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP294-2022(59759)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP294-2022 Radicación No. 59759 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la Defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759

Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN

II. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 15 de julio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0657 del 21 de abril de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, requerido para purgar la pena de 87 meses que le fue impuesta por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el cargo de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos. Lo anterior, acorde con la acusación 062012CR-HIGHSMITH/McALILEY o también conocida como caso 1:06-cr-20120-WPD, Caso No. 113C 1:06CR20120-03HIGHSMITH, y Caso No. 06-20120-CR-HIGHSMITH que

concluyó con la sentencia condenatoria dictada el 14 de marzo de 2007 proferida por la autoridad judicial referida.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 22 de abril de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 15 de abril siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de San Vicente de Ferrer (Antioquia).

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1030 del 9 de junio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de

2 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21012857 del 12 de julio de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional,

adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI21-0021795-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

3 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759

Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de julio del 2021 se reconoció personería a la abogada designada por FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. El 12 de agosto de 2021, la defensora del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 7.1. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte “la identificación y registro el estado civil del señor Villa Roldán (sic)”. 7.2. Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación que certifique si FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN ha sido

condenado o absuelto por algún delito, o si actualmente se encuentra investigado o judicializado en algún proceso de naturaleza penal, en caso afirmativo, remita la información correspondiente al radicado, estado actual y si existe pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el objeto de precaver el cumplimiento del principio del non bis in ídem. 7.3. Que se oficie a la Policía Nacional para que allegue al trámite de extradición los antecedentes disciplinarios del referido ciudadano. 7.4. Se oficie “a la Embajada de los Estados Unidos” a fin de que certifique la idoneidad de los agentes que llevaron a cabo la investigación en el país requirente. 4 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN 7.5. También solicitó se requiera a la oficina de Interpol para que “certifique en qué fecha fue emitida la circular roja”, así como a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida en los casos por los que resultó condenado su prohijado para conocer la fecha de emisión de la orden de detención de VILLA ROLDÁN. 7.6. Finalmente, se oficie a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que informe si FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN está incluido en la base de datos de esa entidad como destinatario de la justicia transicional.

8. En escrito recibido el 11 de noviembre de 2021 el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal indicó que no estimaba necesario el decreto de alguna prueba al interior del presente trámite de extradición1.

III. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 1 Informe secretarial del 24 de noviembre de 2021.

5 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un Tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo Tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de iniciación del presente trámite (CSJ CP163-2021, Rad. 56386).

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro 6 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas

al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de

FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación2 tiene establecido que a la Corte le corresponde descartar que se afecte la garantía de cosa juzgada en 2 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 7 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 293 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos Tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, se accederá a la solicitud probatoria

de la defensa, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación, que informe si el reclamado FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 71.579.255, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Igualmente, de acuerdo con la solicitud de la defensa, y con el objetivo de precaver el cumplimiento de la 3 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 8 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN garantía de no extradición que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se le solicitará al Alto Comisionado de Paz que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del respectivo oficio, certifique si FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN fue reconocido como

miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización. De ser así, se deberá informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, caso en el cual se deberá anexar copia del respectivo acto administrativo. Del mismo modo, se oficiará a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la J.E.P., para que, dentro del mismo término, informen si FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.579.255, manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.

3. De manera oficiosa, en complemento con la solicitud de la defensa encaminada a determinar si el reclamado se encuentra vinculado a algún proceso penal, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informe si FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.579.255, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo

9 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su

respectiva constancia de ejecutoria.

4. Seguidamente, la defensa pidió que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita a este trámite copia de la foto cédula expedida a nombre de FELIPE

MAURICIO VILLA ROLDÁN.

Sin embargo, encuentra la Sala que tal postulación es innecesaria en razón a que la autoridad extranjera presentó como Prueba I de la solicitud de extradición el informe de consulta web emitido por la Registraduría respecto de la cédula 71579255, perteneciente al requerido. Adicionalmente, al momento de ser capturado la Policía Judicial corroboró, mediante pericia dactiloscópica que se trataba del requerido y no de otra persona para lo cual aportó copia de la tarjeta de preparación del documento de identidad del pedido y de la cédula como tal. Ante ese panorama, se denegará tal postulación.

5. En lo que respecta al pedimento de oficiar a la Oficina de Interpol y a la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida con el fin de que certifiquen la fecha en la cual se expidió la circular roja en contra de FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, resulta superflua ya que dicha información reposa en la documentación remitida por el Ministerio de Justicia.

10 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759

Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN

6. De igual manera resulta inútil para este trámite de extradición la petición de solicitar a la Policía Nacional la expedición de los antecedentes disciplinarios del requerido,

debido a que se trata de un procedimiento mixto, que envuelve funciones tanto administrativas (de la Rama Ejecutiva) y judicial (a cargo de la Corte Suprema de Justicia) y tiene como único y definido propósito el de verificación de los requisitos para la emisión del concepto y el de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos sometidos a tal trámite (CSJ AP1361-2020) sin que en nada tenga que ver el comportamiento del pedido en extradición en el ámbito disciplinario. Lo que sí atañe a las diligencias -como se dijo en párrafos anterioreses conocer si ha sido juzgado penalmente en este país por los mismos hechos por los cuales ahora es reclamado por los Estados Unidos de América y por ello, de manera oficiosa, se ordenó a la Policía la expedición de los antecedentes penales de VILLA

ROLDÁN.

7. Finalmente, pretende la apoderada de FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN se oficie “a la Embajada de los Estados Unidos” a fin de que certifique la idoneidad de los agentes que llevaron a cabo la investigación en el país requirente, pero más allá del exotismo de semejante petición, lo que se observa en el fondo, es que lo pretendido por la defensa es cuestionar la validez de las pruebas que fundamentan la acusación No. 113C 1:06CR20120-03HIGHSMITH número USM:76419-004 en virtud de la cual la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida lo condenó a 87 meses de prisión según la sentencia

11 CUI 11001020400020210126700

Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN dictada el 14 de marzo de 2007, proceso en el cual debió discutir sobre la idoneidad de los investigadores como requisito de validez de las pruebas y no ahora en el presente trámite con el que la autoridad reclamante pretende la extradición del declarado responsable del delito de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a ese país, aspecto que ninguna relación tiene con los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Con tal postura ignora la defensa que el trámite de extradición no tiene carácter contencioso, menos en la etapa de ejecución en la que se encuentra, por ende, no resultan admisibles los argumentos orientados a controvertir tópicos procesales porque escapan a la naturaleza del trámite sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala4. “En relación con las pruebas que buscan determinar que el solicitado no cometió las conductas que se le imputan, surge evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado. Pero en este punto, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante,

encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes”. 4 Cfr. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451. 12 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759 Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN Entonces, al referirse a un aspecto ajeno a los tópicos de verificación de competencia de la Corte, per se, debió discutirlos frente a la autoridad judicial del país requirente y no como ya se explicó ante esta Corporación. Por esas razones, se negará el decreto de tal medio de convicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensora de FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN, relacionadas en los numerales 2.1 y 2.2 bajo los términos descritos en la parte considerativa de esta decisión.

2. ORDENAR la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 3º de la parte considerativa.

3. NEGAR las restantes pruebas a las que se refieren los numerales 4 a 7 de esta providencia.

Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 13 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759

Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN

Presidente 14 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759

Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN

15 CUI 11001020400020210126700 Número Interno 59759

Extradición FELIPE MAURICIO VILLA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...